Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.181

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada E.L.G.P., en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 16.980 que intentara el ciudadano R.D.P.M., en contra de la “ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI), representada por su presidente I.V.M. y la “COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I.”, representada por su presidente A.R.V.O..

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- A los folios 1 al 9 corre inserta copia fotostática certificada del escrito de demanda incoada por el ciudadano R.D.P.M., en contra de la “ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONÓMICA INFORMAL (ASOBOTREI), representada por su presidente I.V.M. y en contra de la “COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I.”, representada por su presidente A.R.V.O. y presentada en fecha 26 de julio de 2007 para su distribución.

.- Por auto de fecha 10 de agosto de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución el escrito de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folios 10 y 11).

.- En fecha 22 de enero de 2010 la abogada E.L.G.P. en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa (folio 12).

.- Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010 el abogado O.P.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano L.A.R. con su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI) y la “COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I.”, asistidos por el abogado A.N.R., manifestaron su allanamiento a la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 13 y 14).

.- En fecha 26 de enero de 2010 la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, insistió en separarse del conocimiento de la causa (folio 15).

.- En fecha 29 de enero de 2010, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas; se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 2.181 (folios 19 y 20).

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 22 de enero de 2010, lo siguiente:

…Por cuanto en fecha 19 de enero de 2010, se me solicito el abocamiento en la causa signada con el N° 16980, en mi condición de Jueza Temporal de este juzgado cuya función comencé a desempeñar el día 18 de enero del presente año, a tal efecto hago la siguiente consideración: Conozco la problemática del juicio por cuanto en mi libre actitud profesional en ejercicio de la profesión del derecho sostuve diversas reuniones públicas y notorias con las partes contendientes en la causa, dando a cada una de ellas en forma conjunta las apreciaciones jurídicas para que se resolviera el caso, llegando inclusive a tener varias reuniones, en el área de estacionamiento de inmueble objeto de la pretensión con la mayoría de los involucrados tanto hoy activos como pasivos, también se sostuvo reunión con el apoderado del ciudadano R.D.P.M., Dr. O.P.G. y el Dr. J.C. apoderado de los trabajadores de la economía informal (COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I.), viajé a la ciudad de Barinas, del Estado Barinas y estuve presente en la audiencia oral y pública con motivo de la interposición del recurso de nulidad contra la alcaldía y contra el ciudadano R.D.P. como tercero interesado, por el procedimiento seguido para efectuar la venta del inmueble objeto del litigio.

Sostuve reuniones con las partes de la presente causa referente al mismo objeto en litigio proponiendo verbalmente que se llegara a una transacción, por la complejidad del asunto y donde los trabajadores de la economía informal lograran su objetivo de adquirir un espacio de terreno con su respectivo local en propiedad, pagado con el aporte de una inicial y el resto con cómodas cuotas para que ellos tuvieran su fuente de trabajo, de no llegarse al acuerdo como efectivamente sucedió, me retiré y no continué dando asesoramiento alguno, estos hechos acontecieron para el año dos mil cuatro.

En virtud de tal asesoramiento y habiendo emitido opinión respecto al litigio, lo prudente es desprenderme del conocimiento de esta causa, a fin de procurar la recta administración de justicia.

En consecuencia con fundamento de lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 9° del artículo 82 ejusdem, por cuanto dí recomendación, opinión, asesoramiento y sostuve reuniones con las partes sobre la causa ventilada, y actuando con apego a la ley me abstengo de abocarme y ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, signada con el N° 16980, y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar fundada en causa que la hace procedente…

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Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

(Omissis)

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …

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Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 22 de enero de 2010.

Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone que sostuvo reuniones con las partes de la presente causa referente al mismo objeto de litigio, proponiéndoles verbalmente soluciones para llegar a un arreglo en la presente causa. Además, vista la diligencia suscrita por los abogados O.P.G. y A.N.R., en la misma expusieron:

…: visto el acto de fecha 22 de enero de 2010 en que la Doctora E.L.G. PABÓN…, SE INHIBE de conocer la presente causa signada con el N° 16980, ante usted formalmente allanamos su impedimento, ya que como usted misma lo indica, ciudadana Juez, actúo de una forma justa y equilibrada tratando de que ambas partes llegaran a un acuerdo que beneficiara a ambas y en la presente causa consideramos que su actuación será lo más ajustada a derecho y equilibrada para las partes, por lo que respetuosamente acorde al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, le solicitamos que continúe conociendo la presente causa, más aún por cuanto ya firmamos un convenimiento entre las partes que en este momento se está ejecutando y usted no tendrá nada que decidir que beneficie o perjudique a las partes, pues como es bien conocido el proceso de invasión que se suscitó el miércoles 20 de enero de 2010 en horas de la noche, fue efectuado por personas que no son parte en el presente litigio. Motivo por el cual le rogamos que continúe conociendo en la presente causa en el estado en que se encuentra. Es todo…

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Aún así, la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, insistió en la inhibición, haciéndolo en los siguiente términos:

… Por cuanto en fecha 26 de enero de 2010, se me solicitó el allanamiento en la causa signada con el N° 16980, en mi condición de Jueza Temporal de este Juzgado, cuya función comencé a desempeñar el día lunes 18 de enero del presente año, y la inhibición fue suscrita, presentada y anexada al expediente el día 22 de enero de año 2010, a tal efecto, hago la siguiente consideración conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil:

Manifiesto insistir en separarme de la presente causa signada…, por no estar dispuesta a seguir conociendo, según las causales alegadas y establecidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 82 ejusdem, a pesar de la iniciativa de las partes que me honran y solicitan el allanamiento, quienes sostienen en que continúe conociendo la causa, por cuanto no tendré nada que decidir que beneficie o perjudique a las partes; insisto en que la fecha, lugar y circunstancias señaladas en el acta de inhibición, emití opinión y asesoramiento y que de alguna manera hubo inclinación por ayudar y beneficiar a los trabajadores de la economía informal, a quienes traté y conocí teniendo conocimiento que algunos son parte de este expediente y otros no lo son y que cualquier decisión que tuviera que tomar en el presente caso, pudieran verse afectados pudiendo repercutir en su intereses y estando mi ánimo afectado por el mismo conocimiento e intervención que tiene sobre el mismo objeto y partes interesadas, es por lo que considero que lo más sano y correcto en la recta aplicación de la justicia, es insistir en mi manifestación de inhibirme, pues cualquier decisión respecto al presente caso, pudiere perjudicar a alguna de las partes o terceros que pudieran intervenir y en lo adelante honestamente no me considero actuar con la respectiva parcialidad que exige la ley en la toma de las siguientes decisiones que se pudieran ir presentando, máxime cuando tengo conocimiento de otros expedientes de una u otra manera relacionados con la presente causa y terceros que se puedan ver afectados, específicamente los trabajadores de la economía informal, haciendo del conocimiento a las partes tener un interés jurídico y moral directo en el pleito que presentan las partes y terceros interesados, quienes ya en forma verbal se han quejado y manifestado con la posibilidad de ser necesario hacerlo de manera formal y escrita, razón que según el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 85 ejusdem, no me dejan la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.

En consecuencia con fundamento a lo antes expuesto de conformidad con los artículos 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9 del artículo 82 ejusdem y el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 85 ejusdem: “Manifiesto no estar dispuesta a seguir conociendo la presente causa, signado con el N° 16980 y solicito sea declarada con lugar…”.

Así las cosas, y por cuanto el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil expresamente y sin velo de dudas ordena al juez a quien corresponda conocer de la inhibición, “que la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”, es decir, sin penetrar ni invadir, y mucho menos violentar el ámbito subjetivo e íntimo del juez inhibido para escudriñar las razones que lo llevaron a tomar la determinación de separarse del conocimiento de alguna causa específica, y evidenciado en este caso particular que resolver lo contrario sería obligar a la inhibida a proceder sin objetividad, con predisposición y hasta con parcialidad, lo que contraría a todas luces el artículo 26 constitucional que propugna la garantía de una justicia imparcial; esta operadora de justicia concluye que la presente inhibición debe declararse con lugar por haberse hecho en forma legal y estar debidamente fundada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada E.L.G.P., en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 16.980 que intentara el ciudadano R.D.P.M., en contra de la “ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI), representada por su Presidente I.V.M.; y contra la “COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I.”, representada por su presidente A.R.V.O..

Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, junto con copia computarizada certificada de la presente decisión. Igualmente remítase en su oportunidad el presente cuaderno al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado al expediente 16.980-2007 o, en su defecto, sea remitido al Juzgado a que corresponda a los fines aquí indicados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de febrero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V..

En la misma fecha tres (3) de febrero de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.181, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, ______, _______ y ______, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.G.O.V..

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.

Exp. 2.181.-

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