Decisión nº 51-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: Beatriz Bastidas Raggio.

Vista la inhibición planteada por el Juez Unipersonal Temporal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, abogado G.V.R., a la cual se le dio entrada en esta instancia en fecha 21 de junio de 2007, quien manifiesta su impedimento para conocer de la causa que contiene la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.754.112 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de más de diez mil (10.000) niños y niñas nacidos durante los años 2004 al 2007, en la Maternidad C.P. y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual se fundamenta en argumentos de hecho y de derecho que deja explanados en su inhibición.

En fecha 25 de junio de 2007, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal se procede a ello en los siguientes términos:

I

Se declara la competencia de esta Corte Superior para conocer la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

II

Al análisis de las presentes actuaciones se observa que el juez inhibido expone: “

En el día de hoy miércoles veintitrés (23) de mayo de 2007, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, el abogado G.A.V.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.931.225, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; expongo: “En fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, se recibió del Órgano Distribuidor un expediente contentivo de recurso de A.C., proveniente del Despacho de la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como consecuencia de la inhibición de la Dra. I.H.P., quien a su vez lo recibió del Despacho de la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, producto de la inhibición de la Dra. E.M.C.. Esta última lo recibió por la declaratoria de incompetencia pronunciada por la Sala de Apelaciones No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Dicho recurso de A.C. ha sido propuesto por el ciudadano D.S.E.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.754.112, por el presunto agravio de que son objeto niños, niñas y adolescentes no inscritos en el registro civil de nacimientos por la Maternidad Dr. A.C.P. y el Hospital Chiquinquirá de esta ciudad. Ahora bien, previo haber ganado el concurso de oposición respectivo, quien suscribe fue designado por el Alcalde del municipio Maracaibo del estado Zulia como miembro principal del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la resolución No. 766 de fecha 30 de agosto de 2001, comenzando a ejercer la función pública como Consejero de Protección el día primero (1º) de septiembre del mismo año, cargo que tuve desde ese día hasta el 16 de diciembre de 2006, en ejercicio efectivo desde el 01 de septiembre de 2001 al 11 de diciembre de 2003. Para mi honra tuve la suerte de ser miembro fundador de dicho órgano administrativo y junto con el equipo de trabajo y compañeros Consejeros de Protección, logramos ser punto de referencia a nivel nacional por la ardua pero loable labor que desempeñamos y que con orgullo digo desempeñé. Sin embargo, durante un día del año 2002, para mi sorpresa personal recibí en mis manos un escrito o panfleto encabezado y suscrito por el ciudadano D.S.E.O., en el cual, sin motivo, causa o fundamento alguno, recuerdo perfectamente que se refería de mí como “un criminal de altísima peligrosidad que debe estar tras las rejas de una cárcel de máxima seguridad”, así mismo, “que mi conducta omisiva me convertía en cómplice de una violación de derechos humanos cuyas víctimas eran niños, niñas y adolescentes”.

Estas palabras, por estar cargadas de un contenido semántico tan negativo, con desagrado puedo decir que hasta el presente han quedado gravadas en mi memoria debido a la profunda conmoción interna que sentí al leerlas, porque hacían dudar de mi labor y desempeño personal como Consejero de Protección, además de señalarme de cómplice de la comisión de delito contra niños, niñas y adolescentes, población a la que debía –y aun debo- mi trabajo, mi empeño y dedicación. Esos perjudiciales señalamientos los hizo el mencionado ciudadano sin tener razón alguna porque recuerdo perfectamente que su pretensión era proteger los derechos difusos y colectivos de los niños, niñas y adolescentes de la ciudad que no habían sido inscrito en el registro civil de nacimientos, competencia ésta que salía de la esfera del C.d.P., por cuanto éste dicta medidas en caso de amenaza o violación de derechos individualmente considerados. Lamentablemente, no sólo yo, sino el resto de los Consejeros de Protección, abogados Ruthmary Villasmil (primera), Y.H.C. (tercera), M.B. (cuarto), C.L.M.G. (sexto) y la socióloga F.G. (quinta), quienes pueden dar fe de mis afirmaciones, posteriormente continuamos siendo objeto de señalamientos y descrédito por parte del señor D.E. en el año 2003, ya que continuó regando ante los órganos del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y el Poder Judicial –en general- sus escritos, cartas y panfletos, los cuales por considerarlos injuriosos y hasta agresivos (dado el lenguaje soez utilizado) en mi contra, no tuve el ánimo de guardar. Recuerdo incluso que un día en el mes de marzo de 2003 atendí al señor D.E. personalmente en mi oficina ubicada en la sede del C.d.P. del Niño y del Adolescente, edificio Caribe, primer piso, frente a la entrada del parque Vereda del Lago, y me hizo entrega de uno de estos escritos que estaba dirigido al C.M.d.D.d.N. y del Adolescente, por lo cual, en atención al derecho que tiene todo ciudadano de dirigir peticiones a la administración pública, recibí y posteriormente remití al referido órgano. En ese momento le pregunté el porqué de sus actuaciones en mi contra y refirió –una vez más- que junto con el resto de los Consejeros de Protección, yo “cometía un delito por omisión por no hacer nada por los más de diez mil niños, niñas y adolescentes no inscritos en el registro”. Sin embargo, gracias a los sólidos principios éticos y morales con los que fui criado y educado, terminé de atender al referido señor D.E. y recibí el documento que consignaba, hasta su partida, sin dejar de sentir dentro de mí un profundo desagrado y malestar por la consuetudinaria actuación mal sana de dicho ciudadano en mi contra sin motivo alguno. Así pues, en innumerables ocasiones el señor D.E. continuó realizando señalamientos injuriosos en mi perjuicio, entre esos tantos, está uno realizado en el año 2004, el cual se puede demostrar con la copia certificada que anexo a la presente exposición, contentiva del escrito contenido en el expediente No. 5022 de la nomenclatura llevada por el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en donde con ánimo dañoso señaló textualmente: “ALGUNOS MIEMBROS DEL C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ENTRE ELLOS: 1) ABOGADA M.Z. (sic); 2) ABOGADA JUMAR (sic) HURTADO; 3) ABOGADA Y.H. (sic); 4) ABOGADO C.M.; 5) ABOGADO G.V. y 6) LIC. NADIA CHAVEZ (sic), HAN PERMITIDO Y CONTINÚAN PERMITIENDO QUE MAS (sic) DE DIEZ MIL (10.000) NIÑOS Y NIÑAS, NACIDOS EN LA MATERNIDAD DR. A.C.P. y HOSPITAL CHIQUINQUIRÁ DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DURANTE LOS AÑOS 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003, CONTINUEN SIN SU ACTA O PARTIDA DE NACIMIENTO (omisis) Y SE HAN NEGADO Y SE CONTINUAN NEGANDO A SOLICITAR AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, LA RESPECTIVA “ACCIÒN DE PROTECCIÓN”…”, “SEGUNDO: QUE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN… OFICIE Y NOTIFIQUE A TODOS LOS MIEMBROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS… MUY ESPECÍFICAMENTE A… 5) ABOGADO G.V.… A FIN DE QUE INFORMEN POR ESCRITO A ESTE TRIBUNAL… EL DESTINO QUE LE DIERON A LAS DENUNCIAS SOBRE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS DE MILLARES DE NIÑOS Y NIÑAS…”, “TERCERO: QUE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN… OFICIE Y NOTIFIQUE A TODOS LOS MIEMBROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS… MUY ESPECÍFICAMENTE A… 5) ABOGADO G.V.… A FIN DE QUE INFORMEN POR ESCRITO A ESTE TRIBUNAL… LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, POR LOS CUALES TENIENDO CONOCIMIENTO DE UNA SITUACIÓN IRREGULAR QUE AFECTA A MAS (sic) DE DIEZ MIL (10.000) NIÑOS Y NIÑAS NACIDOS EN LA MATERNIDAD DR. A.C.P. y HOSPITAL CHIQUINQUIRÁ DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, NUNA INTERPUSIERON LA RESPECTIVA ACCIÓN DE PROTECCIÓN…” (resaltado mío). Afirmo dañoso porque al señalar que me negaba a solicitar la acción, cualquier persona que no conozca el Derecho que lea esos escritos puede pensar e interpretar que fui negligente en el cumplimiento de mis funciones. Claro está, en lo personal sé que esa afirmación estuvo totalmente alejada de la realidad porque ni siquiera era miembro del C.d.D. sino el C.d.P.. En este sentido, promuevo como prueba documental la copia certificada de algunos folios del mencionado expediente No. 5022, cuyo original se encuentra firmado en puño y letra por el señor D.E. y solicito, de ser necesario, que se oficie al Despacho del Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio, para pedir copia de las mismas. Hoy día desempeño funciones como Juez Profesional No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, pero recuerdo perfectamente todas las situaciones que he narrado, debido al impacto e incomodidad que en mi interior han causado.

(…Omisis…)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sentencia No. 144-120 de fecha 24 de marzo del mismo año).De esta manera, ha quedado establecido jurisprudencialmente que las causales establecidas en el código adjetivo no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el juez a favor de una de las partes, por cuanto la justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implica necesariamente la existencia de un juez que en representación del Estado garantice que ésta sea gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, pero sobre todo imparcial.

En este estado, quien aquí suscribe se siente plenamente comprometido con el compromiso que asumió con el Estado venezolano de laborar en el Sistema de Administración de Justicia de acuerdo y en aplicación de la garantía constitucional que prevé el artículo 26 Constitucional, la cual tengo y aspiro siempre tener como norte de mis actuaciones como Juez Profesional, en beneficio del Poder Judicial y de los justiciables, pero sobre todo, en beneficio propio, ya que el día que a Dios Todopoderoso le toque dictar la sentencia por mis actuaciones en la vida, pretendo salir absuelto, para –con orgullo- poder agradecer a mis padres haberme inculcado el principio moral más fundamental y primordial: la honestidad.

Sin embargo, esta misma honestidad me permite afirmar que conforme a las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aparentemente no existe motivo legal para plantear mi inhibición para conocer el presente expediente, a pesar de esto, en mi fuero interno, en mi conciencia, entendida ésta como: “Propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en sí mismo experimenta. 3. Conocimiento reflexivo de las cosas. 4. Actividad mental a la que sólo puede tener acceso el sujeto” (DRAE, 2001), siento que en procura de garantizar la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en la presente caso, como consecuencia de los hechos narrados en esta exposición relacionados con las actuaciones del ciudadano D.E., con fundamento en el nuevo criterio jurisprudencial al que se ha hecho referencia, no debo entrar a conocer la situación planteada por el referido ciudadano.

(…Omisis…)

Debo aclarar categóricamente que lo anterior no significa que mi capacidad, imparcialidad e idoneidad para administrar justicia se vea menoscabada para el resto de mi función jurisdiccional.

De esta manera, por cuanto mi imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos arriba explanados, con el propósito de garantizar y procurar la justicia que exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto mi voluntad de inhibirme en este acto y no conocer el presente juicio de Recurso de A.C. intentado por el ciudadano D.S.E.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.754.112, por el presunto agravio de que son objeto niños, niñas y adolescentes no inscritos en el registro civil de nacimientos por la Maternidad Dr. A.C.P. y el Hospital Chiquinquirá de esta ciudad y de inhibirme de su conocimiento. La presente inhibición obra contra la parte accionante, el ciudadano D.S.E.O., antes identificado, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes explanados por ser un deber jurídico necesario la absoluta idoneidad personal de quien suscribe para conocer esta causa en concreto. Anexo las copias certificadas del expediente 5022 y copia fotostática de la Resolución No. 766 de fecha 30 de agosto de 2001, del oficio de notificación y constancia de trabajo como Consejero de Protección del Niño y del Adolescente, cuyos originales ofrezco de ser necesarios. Es todo”.

Con su escrito de inhibición el mencionado Juez, consignó: a) sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuíto Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declara incompetente para conocer la Acción de Amparo interpuesto y declina la competencia en Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; b) escrito contentivo de inhibición de la Juez Unipersonal Nº 4, para conocer la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano D.E.O. y remite el expediente a la Oficina Distribuidora a los fines de que sea distribuido; c) escrito de la Juez I.H.P. en la cual igualmente procede a inhibirse y remite el expediente a la oficina distribuidora a los fines de que sea nuevamente distribuido; d) resolución de fecha 22 de mayo de 2007, en el cual el Juez Unipersonal Temporal Nº 3 abogado G.V. admite la Acción de Amparo propuesta,; e) escrito que contiene denuncia interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., en contra de los miembros del C.M.d.D., entre los cuales se encuentra el abogado G.V., en la cual refiere que estos funcionarios han archivado y engavetado su denuncias, favoreciendo al Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, ciudadano J.A.; f) Resolución emanada de la Alcaldía de Maracaibo en la cual se designa al abogado G.V. como Miembro Principal del C.d.P..

No consta en actas el supuesto escrito o panfleto encabezado o suscrito por el ciudadano D.E.O., en el cual se refiere al abogado G.V. como un “criminal de altísima peligrosidad que debe estar tras las rejas de una cárcel de máxima seguridad”. Asimismo de las referidas copias certificadas del escrito de denuncia, cursantes a los folios 45, 46 y 47, no se evidencia que la misma haya sido presentada ni recibida por el organismo al cual va dirigida, no aparece suscrita por alguna persona, de manera que en consideración a los parámetros establecidos por el legislador para la valoración de prueba documental, al no cumplir el referido documento con los requisitos previstos en el Código Civil, al carecer de firma alguna y sin fecha para determinar su autenticidad y la fecha cierta de ella, se desecha como medio de prueba de los alegatos de hecho relacionados por el inhibido para argumentar su inhibición. Así se declara.

III

Al examinar el contexto de la declaración dada por el juez inhibido, se observa y así lo manifiesta el exponente, que no obstante los hechos y conceptos contenidos en su inhibición demuestran la inexistencia de causal, ya que aparentemente no existe motivo alguno para plantear su inhibición, siente que en el fuero interno de su conciencia y en el interés de garantizar la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en el presente caso, con fundamento en el nuevo criterio jurisprudencial, no debe entrar a conocer el Recurso de Amparo planteado por el referido ciudadano; entendiendo “que lo anterior no significa que su capacidad, imparcialidad e idoneidad, para administrar justicia se vea menoscabada para el resto de su función jurisdiccional”. y señala que por cuanto su imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos antes explanados, con el propósito de garantizar y procurar la justicia que exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta su voluntar de inhibirse y no conocer el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano D.S.E.O.; de todo lo anteriormente analizado, para esta Corte resulta y se percibe que es incuestionable, la falta de causal para formular la inhibición planteada; sin embargo, siendo un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario público para separarse del conocimiento de una causa, hacerlo en forma legal y su fundamento en causal establecida en la ley, esta instancia considera suficiente la manifestación realizada por el Juez G.V. ROMERO, ya que es un deber impretermitible, la absoluta idoneidad personal del juez para conocer una causa concreta, en la que debe existir ausencia total de toda clase de vinculación del juez con los sujetos o con el objeto de la causa, a los fines de que lo que está definido como competencia subjetiva, cumpla con el requisito previsto en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Corte ha venido acogiendo desde el 30 de octubre de 2003, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en su sentencia N° 2140 dictada el 07 de agosto de 2003,citada por el inhibido, según el cual:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

De la lectura del escrito del abogado G.V. en la cual manifiesta que aún cuando no existe causal ni motivo alguno para plantear su inhibición, siente que en el fuero interno de su conciencia no debe entrar a conocer el Recurso de Amparo planteado por el referido ciudadano al considerar que su imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos antes explanados y en el interés de garantizar la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en el presente caso, con fundamento en el nuevo criterio jurisprudencial, manifiesta su voluntar de inhibirse y no conocer el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., contra la Maternidad C.P. y el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo y por cuanto, como señala la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, las causales establecidas en el texto adjetivo no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el juez a favor de una de las partes, siendo este criterio sustentado por esta Sala, con el criterio del insigne procesalista A.B., en el sentido de que “…a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándoseles a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se sienten parcializados o en peligro inminente de estarlo.” (Caracas. Talleres Gráficos Herpa, 1964, Tomo I p. 291).

En consecuencia, en virtud de la argumentación anterior, esta Corte Superior concluye que, a los fines de mantener la transparencia de los actos jurisdiccionales, acogiendo una vez más la doctrina jurisprudencial citada y el criterio procesal supra señalado, la inhibición planteada en los términos expuestos por el Juez Unipersonal Temporal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, debe ser declarada con lugar, y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo y apartar al Juez G.V. ROMERO del conocimiento de la causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la Corte Superior Del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado G.V.R., en su condición de Juez Unipersonal Temporal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y lo aparta del conocimiento de la Acción de Amparo contenida en el expediente número 10.064 de la nomenclatura interna de dicha Sala, propuesta por el ciudadano D.S.E.O., actuando a favor de niños y niñas, en contra del la Maternidad C.P. y el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, en la cual le asiste el abogado J.R., Inpreabogado Nº 19.563.

Regístrese y Publíquese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil siete. AÑOS: 195° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.O.R.A..

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N° 51 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil siete. La Secretaria,

Exp. N°. 01010-07.

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