Decisión nº 81 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 14 de Noviembre de dos mil siete

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FH15-L-2000-000019

ASUNTO : FH15-L-2000-000019

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

 PARTE ACTORA: J.O. COVA, J.T.B. y N.V.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.321.978, V-3.870.859 y V-3.570.406, respectivamente.

 APODERADO JUDICIAL: GERMAN CABALLERO ALBA, SILENIA VARGAS VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 12.750 y 19.834.-

 PARTE DEMANDADA: C.V.G. SIDERURUGICA DEL ORINOCO C.A, (SIDOR) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el Primero de Abril de 1964, bajo el Nro. 86, tomo 13-A, según asiento publicado en la gaceta municipal del Distrito Federal Nro. 11.256 del 08 de Abril de 1964 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en asamblea Nro. 64 del 29 de Agosto de 1989, luego protocolizado en la misma oficina de Registro el 24 de Octubre de 1989, bajo el Nro. 69, Tomo 6-A.

 APODERADOS: ALSACIA MARIA VAHLIS AGUILAR, JANMIRE DEL VALLE FLORES QUIJADA, M.G. RIVERA CAJAS, OLGA YACIRG GIRALDO CHACON, R.J. SIERRA PEREZ, I.R., J.P.J.G.C. e I.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.171, 72.101, 62.560, 93.134, 37.728, 30.837, 85.261 y 24.070, respectivamente

 MOTIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPOS LABORALES, DAÑOS y PERJUICIOS, DAÑO MORAL.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada a las actas procesales, se observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:

Alegan los actores que son trabajadores de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A en la cual prestaron servicios hasta el ,es de Septiembre de 1995, en la cual operó una primera suspensión de la relación de trabajo, por haberse dictado en su contra autos de detención por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por virtud de la averiguación seguida por dicho tribunal a instancia de SIDOR, por la denuncia interpuesta por la Dra. M.A. en su representación por ante el Ministerio Público, que señala a los actores como presuntamente incursos en la comisión del delito de Peculado Doloso.

Alegan que en fecha 17 y 21 de Enero de 2000 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar les notificó la decisión del sobreseimiento de la causa.

Alegan que en fecha 31-01-2000 se le notificó a la empresa el sobreseimiento de la causa, a través del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Alegan que en virtud de la tramitación de la denuncia por ante el tribunal penal y la Contraloría General de la República, acontecieron hechos, como detención denigrante, vejatorias y humillantes contra los actores; uso de la fuerza pública para la detención y posterior privativa de libertad; se les conminó a salir de sus residencias, bajo engaño; se les trasladó en forma pública frente a sus vecinos y familiares hasta los sitios de reclusión; se les recluyó con delincuentes comunes en celdas comunes cual delincuente de alta peligrosidad; se publicaron y divulgaron en los medios de comunicación escritos y audiovisuales todas las incidencias que ocurrieron con ocasión de su detención, se le fotografió y se publicaron sus rostros.

Alegan que a partir de la instrucción de la causa se iniciaron graves dificultades económicas que los llevaron a reducir su nivel de vida; se les dificultó conseguir medios de trabajo, se vieron obligados a cambiar de residencia en reiteradas oportunidades por las dificultades económicas, temor y recelo de los vecinos que son en su mayoría trabajadores de SIDOR; Cambio de colegio de sus hijos.

Alegan que en el caso de J.C. ingresó a trabajar en fecha 02-12-1974 y desempeño los siguientes cargos: Analista de Proyectos, Formador de Desarrollo Gerencial, Coordinador de Operaciones Plan IV, Asistente a la División de Barras y Alambrón, Jefe de Departamento de Costos-Gerencia de Productos no Planos, Superintendente de Mantenimiento de Barras y Alambrón, Superintendente General de Barras y Alambrón, Gerente de Acería de Palanquillas, Gerente de Productos Tubulares.

Alegan que en el caso de J.T.B. ingresó a trabajar en fecha 27-06-1977 y desempeñó los siguientes cargos: Asistente de Ingeniero, P. Tubulares, Asistente Técnico I. P. Tubulares, Asistente Técnico II. P. Tubulares, Asistente Técnico III. P. Tubulares, Superintendente Tren Grande P. Tubulares, Superintendente Tren Medio P. Tubulares, Superintendente Mantenimiento P. Tubulares, Coordinador Operativo Plan Ampliación de Tubos, Gerente de Productos Tubulares, Gerente de Acería de Planquillas, Asesor Vicepresidente productos no Planos, Gerente de Formación y Desarrollo.

Alegan que en el caso de N.V. ingresó a trabajar en fecha 09-02-1981 y desempeñó los cargos de Ingeniero Entrante, Asistente Técnico I, Asistente Técnico II, Asistente Técnico III, Asistente Técnico IV, Especialista Técnico I.

Alegan que los actores en el Mes de Enero de 1996 devengaba los siguientes salarios: J.C. (Bs. 290.430,00); J.T. (Bs. 307.132,00) Y N.V. (Bs. 166.414,00).

Alegan que por la política de aumento salarial de la empresa para los años 1996 y 1997 se le debió acordar semestralmente aumento por mérito para los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, que se deben catalogar como EXCELENTES o MUY BUENO como venían siendo catalogados. Y en virtud de ello el aumento salarial debió ser del (30 %) por cada año. Además de ello se debe pagar todos los demás conceptos de esos años con el aumento salarial correspondiente.

Alega que el salario del actor J.C. para el mes de Enero del año 2000 sería de (Bs. 5.592.222,48) y para la terminación de la Relación de Trabajo el salario sería de (Bs. 6.085.931,90).

Alega el actor J.C. que por antigüedad le corresponde la cantidad de (Bs. 152.148.300,00) desde el 27-06-19777 hasta el 26-01-2000.

Alega que se le debe agregar a la antigüedad tres (3) meses de preaviso que le correspondía y que no le fue otorgado, para cumplir una antigüedad de veinticinco (25) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días.

Alega el actor J.C. que por concepto de intereses de la prestación de antigüedad legal le corresponde la cantidad de (Bs. 46.189.971,09).

Alega el actor J.C. Por concepto de Gratificación especial de estabilidad (prestaciones contractuales) le corresponde la cantidad de (Bs. 147.463.861,00).

Alega el actor J.C. por concepto de intereses devengados por la gratificación especial de Estabilidad (prestaciones contractuales) le corresponde la cantidad de (Bs. 48.978.409,29).

Alega el actor J.C. por concepto de indemnización sustitutiva y adicional le corresponde la cantidad de (Bs. 18.257.795,70).

Alega el actor J.C. por concepto de intereses de indemnización sustitutiva y adicional le corresponde la cantidad de (Bs. 2.497.769,11).

Alega el actor J.C. por concepto de liquidaciones atractivas le corresponde la cantidad de (Bs. 304.296.595,00).

Alega el actor J.C. por concepto de intereses de liquidaciones atractivas le corresponde la cantidad de (Bs. 41.629.485,23).

Alega el actor J.C. por concepto de utilidades le corresponde la cantidad de (Bs. 27.851.698,00).

Alega el actor J.C. por concepto de intereses de utilidades le corresponde la cantidad de (Bs. 4.032.622,57).

Alega el actor J.C. por concepto de vacaciones le corresponde la cantidad de (Bs. 46.853.207,69).

Alega el actor J.C. por concepto de intereses de vacaciones le corresponde la cantidad de (Bs. 6.409.782,26).

Alega el actor J.C. por concepto de bono vacacional le corresponde la cantidad de (Bs. 23.833.522,68).

Alega el actor J.C. por concepto de intereses del bono vacacional legal le corresponde la cantidad de (Bs. 3.260.559,92).

Alega el actor J.C. por concepto de bono vacacional contractual le corresponde la cantidad de (Bs. 32.494.062,95).

Alega el actor J.C. por concepto de intereses de bono vacacional contractual le corresponde la cantidad de (Bs. 4.445.370,52).

Alega el actor J.C. por concepto de salarios retenidos desde el 01-02-1996 al 26-01-2000, le corresponde la cantidad de (Bs. 65.974.180,00).

Alega el actor J.C. por concepto de intereses de los salario retenidos le corresponde la cantidad de (Bs. 57.541.845,25).

Alega el actor J.C. por concepto de salarios retenidos por aporte patronal al ahorro del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 6.597.418,00).

Alega el actor J.C. por concepto de intereses de los salarios retenidos por aporte patronal al ahorro del 01-02-1996 al 26-01-2000, le corresponde la cantidad de (Bs. 5.754.184,53).

Alega el actor J.C. por concepto de salarios retenidos por concepto de asignación de vivienda y asignación de vehículo del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 3.349.348,00).

Alega el actor J.C. por concepto de intereses de salarios retenidos por concepto de asignación de vivienda y asignación de vehículo del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 4.396.439,44).

Alega el actor J.C. por concepto de salarios retenidos por concepto de bono subsidio único y bono único le corresponde la cantidad de (Bs. 9.710.000,00).

Alega el actor J.C. por concepto de intereses de salarios retenidos por concepto de bono subsidio único y bono único le corresponde la cantidad de (Bs. 9.634.532,44).

Alega el actor J.C. por concepto de salarios retenidos por concepto de club social e intereses del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 2.144.977,89).

Alega el actor J.C. por concepto de salarios retenidos por concepto de aporte mensual escolar y útiles escolares del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 2.136.770,00).

Alega el actor J.C. por concepto de intereses de salarios retenidos por concepto de aporte mensual escolar y útiles escolares del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 1.770.328,76).

Alega que el salario del actor J.T. para el mes de Enero del año 1996 era de (Bs. 307.132,00).

Alega que se le debió aplicar un aumento salarial del 30% sobre el salario básico del mes de Enero de 1996, equivalente a (Bs. 92.140,00).

Alega que el salario básico del actor J.T. para el mes de Febrero de 1996 sería la cantidad de (Bs. 399.272,00); y el salario normal sería de (Bs. 687.699,89).

Alega el actor J.T. que por antigüedad le corresponde la cantidad de (Bs. 147.463.861,00) desde el 27-06-1977 hasta el 26-01-2000.

Alega el actor J.T. que por concepto de intereses de la prestación de antigüedad legal le corresponde la cantidad de (Bs. 40.410.582,59).

Alega el actor J.T. Por concepto de Gratificación especial de estabilidad (prestaciones contractuales le corresponde la cantidad de (Bs. 147.463.861,00).

Alega el actor J.T. por concepto de intereses devengados por la gratificación especial de Estabilidad (prestaciones contractuales) le corresponde la cantidad de (Bs. 40.634.492,80).

Alega el actor J.T. por concepto de indemnización sustitutiva y adicional le corresponde la cantidad de (Bs. 19.234.416,93).

Alega el actor J.T. por concepto de intereses de indemnización sustitutiva y adicional le corresponde la cantidad de (Bs. 2.361.376,39).

Alega el actor J.T. por concepto de liquidaciones atractivas le corresponde la cantidad de (Bs. 294.927.722,00).

Alega el actor J.T. por concepto de intereses de liquidaciones atractivas le corresponde la cantidad de (Bs. 40.347.770,72).

Alega el actor J.T. por concepto de utilidades le corresponde la cantidad de (Bs. 29.453.415,00).

Alega el actor J.T. por concepto de intereses de utilidades le corresponde la cantidad de (Bs. 4.264.534,60).

Alega el actor J.T. por concepto de vacaciones le corresponde la cantidad de (Bs. 48.816.652,87).

Alega el actor J.T. por concepto de intereses de vacaciones le corresponde la cantidad de (Bs. 6.678.392,60).

Alega el actor J.T. por concepto de bono vacacional le corresponde la cantidad de (Bs. 22.498.954,50).

Alega el actor J.T. por concepto de intereses del bono vacacional legal le corresponde la cantidad de (Bs. 3.077.983,49).

Alega el actor J.T. por concepto de bono vacacional contractual le corresponde la cantidad de (Bs. 33.301.570,20).

Alega el actor J.T. por concepto de intereses de bono vacacional contractual le corresponde la cantidad de (Bs. 4.555.842,05).

Alega el actor J.T. por concepto de salarios retenidos desde el 01-02-1996 al 26-01-2000, le corresponde la cantidad de (Bs. 69.768.276,00).

Alega el actor J.T. por concepto de intereses de los salario retenidos le corresponde la cantidad de (Bs. 60.851.006,27).

Alega el actor J.T. por concepto de salarios retenidos por aporte patronal al ahorro del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 6.976.827,60).

Alega el actor J.T. por concepto de intereses de los salarios retenidos por aporte patronal al ahorro del 01-02-1996 al 26-01-2000, le corresponde la cantidad de (Bs. 6.085.100,63).

Alega el actor J.T.V. por concepto de salarios retenidos por concepto de asignación de vivienda y asignación de vehículo del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 3.349.348,00).

Alega el actor J.T. por concepto de intereses de salarios retenidos por concepto de asignación de vivienda y asignación de vehículo del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 4.396.439,44).

Alega el actor J.T. por concepto de salarios retenidos por concepto de bono subsidio único y bono único le corresponde la cantidad de (Bs. 9.710.000,00).

Alega el actor J.T. por concepto de intereses de salarios retenidos por concepto de bono subsidio único y bono único le corresponde la cantidad de (Bs. 9.634.532,44).

Alega el actor J.T. por concepto de salarios retenidos por concepto de club social e intereses del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 2.144.977,89).

Alega que el salario del actor N.V. para el mes de Enero del año 1996 era de (Bs. 166.414,00).

Alega que se le debió aplicar un aumento salarial del 30% sobre el salario básico del mes de Enero de 1996, equivalente a (Bs. 49.414,00).

Alega que el salario básico del actor N.V. para el mes de Febrero de 1996 sería la cantidad de (Bs. 216.338,00); y el salario normal sería de (Bs. 367.885,07).

Alega el actor N.V. que por antigüedad le corresponde la cantidad de (Bs. 64.118.821,00) desde el 09-02--1981 hasta el 26-01-2000.

Alega el actor N.V. que por concepto de intereses de la prestación de antigüedad legal le corresponde la cantidad de (Bs. 18.747.646,30).

Alega el actor N.V. Por concepto de Gratificación especial de estabilidad (prestaciones contractuales le corresponde la cantidad de (Bs. 64.118.821,00).

Alega el actor N.V. por concepto de intereses devengados por la gratificación especial de Estabilidad (prestaciones contractuales) le corresponde la cantidad de (Bs. 18.668.869,65).

Alega el actor N.V. por concepto de indemnización sustitutiva y adicional le corresponde la cantidad de (Bs. 10.124.024,37).

Alega el actor N.V. por concepto de intereses de indemnización sustitutiva y adicional le corresponde la cantidad de (Bs. 1.385.023,46).

Alega el actor N.V. por concepto de liquidaciones atractivas le corresponde la cantidad de (Bs. 128.237.642,03).

Alega el actor N.V. por concepto de intereses de liquidaciones atractivas le corresponde la cantidad de (Bs. 17.543.630,50).

Alega el actor N.V. por concepto de utilidades le corresponde la cantidad de (Bs. 15.363.681,00).

Alega el actor N.V. por concepto de intereses de utilidades legales corresponde la cantidad de (Bs. 2.286.942,51

Alega el actor N.V. por concepto de vacaciones legales corresponde la cantidad de (Bs. 21.260.311,86).

Alega el actor N.V. por concepto de intereses de vacaciones legales corresponde la cantidad de (Bs. 2.908.530,21).

Alega el actor N.V. por concepto de bono vacacional legal corresponde la cantidad de (Bs. 8.883.440,54).

Alega el actor N.V. por concepto de intereses del bono vacacional legal le corresponde la cantidad de (Bs. 1.215.304,62).

Alega el actor N.V. por concepto de bono vacacional contractual le corresponde la cantidad de (Bs. 14.865.871,10).

Alega el actor N.V. por concepto de intereses de bono vacacional contractual le corresponde la cantidad de (Bs. 2.033.734,76).

Alega el actor N.V. por concepto de salarios retenidos desde el 01-02-1996 al 26-01-2000, le corresponde la cantidad de (Bs. 36.563.913,00).

Alega el actor N.V. por concepto de intereses de los salario retenidos le corresponde la cantidad de (Bs. 32.137.119,09).

Alega el actor N.V. por concepto de salarios retenidos por aporte patronal al ahorro del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 3.653.691,30). N.V. por concepto de intereses de los salarios retenidos por aporte patronal al ahorro del 01-02-1996 al 26-01-2000, le corresponde la cantidad de (Bs. 3.213.711,91).

Alega el actor N.V. por concepto de salarios retenidos por concepto de asignación de vivienda y asignación de vehículo del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 1.419.224,00).

Alega el actor N.V. por concepto de intereses de salarios retenidos por concepto de asignación de vivienda y asignación de vehículo del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 1.663.429,14).

Alega el actor N.V. por concepto de salarios retenidos por concepto de bono subsidio único y bono único le corresponde la cantidad de (Bs. 7.400.000,00).

Alega el actor N.V. por concepto de intereses de salarios retenidos por concepto de bono subsidio único y bono único le corresponde la cantidad de (Bs. 7.455.443,39).

Alega el actor N.V.P. por concepto de salarios retenidos por concepto de club social e intereses del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 2.144.977,89).

Alega el actor N.V. por concepto de salarios retenidos por concepto de aporte mensual escolar y útiles escolares del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 4.278.540,00).

Alega el actor N.V. por concepto de intereses de salarios retenidos por concepto de aporte mensual escolar y útiles escolares del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 3.541.903,21).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Alega que la relación de trabajo quedó suspendida solo por seis (6) días por detención preventiva de los actores en fecha 22-09-1995, el cual duró hasta el 28-09-1995 cuando se revoca la medida, luego se incorporan al trabajo.

Alega que la relación de trabajo por detención preventiva según lo previsto en la ley (Art. 94, literal “f” y 95 Ley Orgánica del Trabajo) libera a las partes de la obligación respectiva y recíproca de trabajar y pagar salario, no podía durar más de 16 días, de modo que el día 17 luego de la segunda orden de arresto la relación debió reanudarse y, en caso de autos a la no aparecer los trabajadores aquí reclamantes se da por terminada la relación de trabajo.

Alega que la suspensión de la relación de trabajo nunca pudo durar más que lo que duró la privación de la libertad física de los actores. Igualmente alega que los actores tuvieron beneficios procesales que le permitían asistir al trabajo, y que al no reincorporarse a prestar servicios fue en voluntad propia de no trabajar, lo que implica pues dicha conducta la renuncia inequívoca de los actores a la relación de trabajo.

Alega que la relación de trabajo no puede relacionarse con el sobreseimiento de la causa, ya que su origen y desarrollo no está en el iter procesal de un juicio penal, la suspensión de la relación de trabajo está relacionada a la etapa previa al juicio, lo que implica la etapa de la investigación, razón por la cual la detención base de la suspensión de la relación de trabajo es y debe ser la preventiva y no la detención en resguardo por y para el juicio.

Alega que los actores no quisieron continuar su vínculo laboral, ya que no hubo detención preventiva y la relación de trabajo quedó extinguida por voluntad propia de los mismos trabajadores al no reincorporase a su puesto de trabajo, en conclusión abandonaron su puesto de trabajo.

Alega que el daño moral no existe pues, SIDOR no es legitimada pasiva para el presente reclamo, ya que de existir se habría debido a una conducta del Sistema de Administración de Justicia.

Alega que se pretende el cobro de intereses con la aplicación de la tasa activa para toda clase de supuestos créditos.

Alega la inexistencia del daño moral por la suma de (Bs. 1.000.000.000,00) para cada actor.

Alega la negativa de la existencia de dos regímenes de vacaciones legales y contractuales sin que se haya prestado el servicio.

Alega que se omitió mencionar los pagos efectuados a los actores.

Alega la sanción tanto para los actores como para quienes los representan.

DEFENSAS PERENTORIAS:

Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad extra contractual; alega la demandada la existencia en materia de responsabilidad extra contractual los llamados eximentes de responsabilidad civil, lo cual sin que implique en ningún momento la aceptación y/o admisión de algún hecho, se alega como eximente el hecho de un tercero identificado como Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien notificó la detención de los demandantes y ordenó la retención de cantidades de dinero que se le adosa a la demandada.

La falta de hecho propio, así como la falta de hecho ilícito; por ser la demandada una empresa del Estado Venezolano, si algún funcionario o empleado público presumía la comisión de un hecho punible tenía el deber de denunciar a las autoridades correspondientes los hechos presumidos y en ese contexto se realizó la denuncia sin calificar delito ni señalar responsable.

DE LA PRESCRIPCION

Alega la demandada la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA IMPROCEDENCIA DE PAGO POR DAÑOS EN MATERIA EXTRA CONTRACTUAL

Alega que basta que no se cumpla uno de los requisitos mencionados en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil para que la responsabilidad civil del presunto agente quede totalmente excluida y en la presente no se da ninguno de los supuestos exigidos frente a SIDOR por lo que se rechaza y se niega el daño moral y aun el lucro cesante.

En la oportunidad para contestar la demanda (Folios 61 al 125 de la quinta pieza) y con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la empresa SIDOR, C.A., niegan, rechazan y contradicen la demanda por cobro de prestaciones sociales, y otros acreencias derivadas de la relación laboral interpuesta por los ciudadanos J.C., J.T. y N.V., tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir.

Reconoce que la Dra. M.A. dependiente de SIDOR dirigió el día 22-06-1995 una comunicación al Ministerio Público donde se exponían los hechos y se pedía el avocamiento en pro del patrimonio público, lo cual nunca implicó una denuncia con calificación de delito ni señalamiento de responsables a imputar.

Reconoce que en fecha 22-09-1995 se ordenó y ejecutó arresto y/o preventiva contra los actores el cual duró hasta el 28-09-1995; asimismo, que en fecha 21-02-1996 se decretó de nuevo la orden de arresto contra los actores, pero con la diferencia que esta vez dicha orden de arresto no fue ejecutada, pero aun así los trabajadores involucrados abandonaron sus puestos de trabajo.

Reconoce que el salario del actor J.C. para el mes de Enero era de (Bs. 290.430,00).

Reconoce que el salario del actor J.T. para el mes de Enero era de (Bs. 307.132,00).

Reconoce que el salario del actor N.V. para el mes de Enero era de (Bs. 166.414,00).

Reconoce que el contrato individual que regía las relaciones de trabajo del personal de la nómina C y D para 1996 consagraba el derecho a utilidades anuales garantizada de 90 días de salario básico por cada año completo de servicios efectivamente prestados.

Hechos negados:

Niega por no ser cierto que los señores J.C., J.T.B. y N.V.S. sean en la actualidad trabajadores de SIDOR.

Niega que a la fecha de la demanda los actores fueran trabajadores de la demandada.

Niega que para la fecha 10-03-1995 los actores fueran trabajadores dependientes de SIDOR, ya que a partir de esa fecha ellos por voluntad propia dieron por terminada la relación laboral, por abandono de sus puestos de trabajo.

Niega que la denuncia interpuesta por la Dra. M.A. actuando en representación de SIDOR señalase a los actores como presuntamente incursos en la comisión del delito de Peculado Doloso.

Niega que la Dra M.A. actuando en representación de SIDOR hubiese hecho calificación de la conducta de los actores, toda vez que ello es competencia del Estado mediante el Sistema de Administración de Justicia por Órgano del Tribunal Competente.

Niega que la supuesta y negada calificación que los actores afirman fue hecha por la Dra Acevedo.

Niego que en fecha 21-02-1996 operase nuevamente la suspensión de la relación de trabajo, ya que el literal 1 del artículo 94 LOT prevé la suspensión por detención preventiva, y como no se generó la detención no se generó la suspensión de la relación de trabajo alegada por los actores.

Niego que los actores se hubiesen presentado en momento alguno a reincorporarse a sus sitios de trabajo.

Por consiguiente niega en forma pormenorizadamente y de manera motivada todos y cada uno de los conceptos demandados por los actores, realizando dicho rechazo nombrando los conceptos y las pretensiones, así como los montos que los diferentes trabajadores señalan en su escrito libelar, quedando de esta manera negado dichos conceptos y montos. Y así se establece.

OBJETO CONTROVERTIDO.

El tema decidéndum queda circunscrito en la presente causa a determinar a) la procedencia o no de los conceptos laborales demandados en consideración de la suspensión de la relación laboral subyacente y b) al reconocimiento o no de los daños morales pretendidos.

DEL DEBATE PROBATORIO

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Documentales:

Copia certificada del libelo de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia y la nota de registro; que por ser un documento público se le da el valor probatorio que de él emerge.

Originales de notificación judicial practicada a solicitud de los actores por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con los documentos que se acompañan; a los cuales por ser documentos públicos se le da el valor probatorio que de ellos emergen de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia de ejemplar de Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.518 de fecha 17 de Agosto de 1998 contentiva de absolución administrativa; a la cual el tribunal se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia de comunicación de fecha 11-08-2000 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Régimen Transitorio Penal contentivo de la constancia de sobreseimiento formulado al actor J.T., al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Boletines de calificaciones, constancia de estudios, carta de buena conducta y boletines informativos de los educandos J.V.B. y N.V. BUSTAMANTE por los períodos lectivos 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001; al cual se le da valor probatorio por no ser impugnados por la parte demandada.

Fotocopia de documento contentivo de los lineamientos que afirmó SIDOR debieron cumplirse en la Administración de Personal relacionados con el salario normal como consecuencia del laudo arbitral de fecha 7-05-1993, la cual por ser fuente de derecho no debe ser probado y es aplicable en toda su extensión.

Recibos de pago del actor N.V. por el lapso de 1982 al 1993, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pago de la trabajadora NANCY F DE TEMPRANO a los cuales la parte demandada se opuso por ser de intercero ajeno al proceso y el tribunal las desechas por con aportar nada al proceso.

Prueba de informes

Solicitó se oficiara a la Unidad Educativa Colegio Los Próceres para que remita las siguiente información: Constancia de inscripción del educando N.V. BUSTAMANTE de los años 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996; constancia de egreso; boletines de calificaciones y documentos en los cuales se acredite la persona o personas que aparecen como representantes legales del mencionada educando; los cuales constan en autos y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó se oficiara a la Unidad Educativa Colegio C.M. para que remita las siguiente información: Constancia de inscripción del educando N.V. BUSTAMANTE y J.V.B. de los años 1995-1996; 1997-1998, constancia de egreso; boletines de calificaciones y documentos en los cuales se acredite la persona o personas que aparecen como representantes legales del mencionada educando; los cuales constan en autos y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó se oficiara a la Unidad Educativa Colegio Los Próceres para que remita las siguiente información: Constancia de inscripción del educando N.V. BUSTAMANTE de los años 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996; constancia de egreso; boletines de calificaciones y documentos en los cuales se acredite la persona o personas que aparecen como representantes legales del mencionada educando; los cuales no constan en autos y no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de exhibición:

Solcito la exhibición del laudo arbitral emanado de la junta arbitral designado por SIDOR y SUTISS de fecha 07-05-1993, así como de los lineamientos que deben cumplirse en la administración de personal relacionados con el salario normal; los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada y admitió que son ciertos los documentos aportados; a lo cual el tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Contratos individuales de trabajo de los actores, recibos de pago, vacaciones, utilidades y cualquier beneficio devengado por los actores desde el mes de Enero de 1991 hasta Septiembre de 1995, ambos inclusive, expedientes de personal de los actores, los cuales no fueron exhibidos por la demandada alegando que no posee los documentos y que son de más de diez (10) años; a los cuales el tribunal le da pleno valor probatorio y tomo como cierta la información solicitada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: recibos de pago de la ciudadana N.F. TEMPRANO a partir del 28-02-1994 hasta el 15-08-1999, ambos inclusive, los cuales no fueron exhibidos por la demandada; a los cuales el tribunal las desecha por no aportar nada al proceso.

De la inspección judicial:

Solicitó la prueba de inspección judicial en la sede del Diario Correo del Caroní; la cual fue realizada en fecha 25 de Junio de 2007 dejándose constancia de lo siguiente:

En relación al primer particular del escrito de pruebas no se pudo determinar dicho particular con la inspección realizada.

En relación al segundo particular del escrito de pruebas se dejó constancia que en el libro del mes de Septiembre del año 1995 se expresa la detención de los ciudadanos N.V., J.C. y J.T. por una orden del Tribunal Tercero Penal por el delito de Peculado Doloso. De esta forma queda demostrada la veracidad de los recortes de periódicos aportados por los actores al proceso sin desprenderse de ellos los particulares a, c y d.

Solicitó la prueba de inspección judicial en la sede del Diario El Guayanés; la cual fue realizada en fecha 25 de Junio de 2007 dejándose constancia que las instalaciones del referido Diario no constaban los periódicos indicados; por tal motivo se desechan los recorte de periódicos aportados por los actores relacionados con ese diario.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Del mérito de autos:

Al respecto, este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, como tampoco del procedimiento civil. Así lo encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada ha sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien, ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se está obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

Prueba documental:

Copia de denuncia realizada por SIDOR a través de su apoderada judicial Dra. M.A., la cual no fue impugnada por el actor alegando que es la misma consignada por ellos, por tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento público.

Original de oficio No. 2499 de fecha 11-08-2000 remitido a SIDOR por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde concede la liberación de la medida de retención de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, caja de ahorros, retroactivos, bonificaciones, viáticos, sueldos o salarios y demás remuneraciones; la cual no fue impugnada por el actor alegando que es la misma consignada por ellos, por tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento público.

Oficio No. 1392-96 de fecha 29-02-1996 donde se notifica a SIDOR que las medidas cautelares acordadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siguen vigentes, la cual no fue impugnada por el actor alegando que es la misma consignada por ellos, por tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento público.

Sentencia de fecha 22-09-1995 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual no fue impugnada por el actor alegando que es la misma consignada por ellos, por tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento público.

Oficio 3936 de fecha 22-09-1995 librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual no fue impugnada por el actor alegando que es la misma consignada por ellos, por tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento público.

Sentencia de fecha 11-10-9-1996 donde el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público ratifica la sentencia de Primera Instancia; la cual no fue impugnada por el actor alegando que es la misma consignada por ellos, por tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento público.

De la prueba de informes:

Solicitó se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los cuales no constan en autos y no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El tribunal por auto para mejor proveer acordó realizar inspección judicial en la sede del archivo judicial ubicado en la sede del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz a los efectos de verificar información contenida en el expediente penal en el cual fueron encausados los actores; y en fecha 01 de Noviembre de 2007 se practicó dicha inspección verificándose la existencia de la denuncia interpuesta contra los actores, se ordenó la reproducción de los folios correspondiente a la denuncia para determinar los pormenores de la denuncia; la existencia de las notificaciones realizadas por el juzgado penal, igualmente se deja constancia de la existencia de un acta de detención contra los ciudadanos J.C., N.V. y J.T.; asimismo se deja constancia de la orden de liberación de los actores; se deja constancia de la decisión del tribunal superior penal revocando la decisión de primera instancia y ordenando l continuación de la causa; se deja constancia de la orden de captura emitida por el juzgado de primera instancia penal; igualmente se deja constancia de la denuncia interpuesta por la demandada por ante el Ministerio Público; con lo cual el tribunal; con lo cual se desprende la existencia de la denuncia interpuesta por la parte demandada, a través de su consultor jurídico y del existencia de una causa penal contra los actores.

PUNTO PREVIO:

Es menester establecer la vigencia o no de la acción, para con ello poder valorar los derechos sustantivos reclamados, en este sentido expresa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…

;

Ahora bien, de los hechos que se presentan a este órgano jurisdiccional para su valoración y adecuación, se aprecia la existencia de una de las causales de suspensión de la relación de trabajo, lo cual es imperativo analizar previo a cualquier consideración respecto de la viabilidad de la acción, en este orden de ideas:

El artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que:

Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

  1. La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

    Apreciándose de los hechos, dos circunstancias a valorar una la detención efectiva practicada en contra de los justiciables accionantes en data 22/09/1995 y la otra la situación que se desprenden de la orden de arresto dictada en data 22/02/1996, en contra de los referidos ciudadanos, en este orden de ideas, no existe duda para quien decide que el hecho de que no se haya materializado el arresto, no exime a este juzgado de aplicar la consecuencia descrita en la norma citada, entre otras consideraciones en atención al principio denominado que nos permite determinar, que la orden de detención judicial creó en los trabajadores desasosiego y temor, reitero en razón de lo que ya había acontecido en el mismo caso, razones que dan por demostrada dicha causal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    De la lectura de las normas precedentes se desprende, que una de las principales características de la suspensión de la relación de trabajo, es existente entre el patrono y el trabajador; por tanto, al configurarse una de las causas de suspensión establecidas en el artículo 94 ejusden -que en el caso que nos ocupa es perfectamente encuadrable en la causal contemplada en el literal “ f,” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, no finaliza la relación de trabajo, pese a la paralización de actividades, sino que en todo caso, el patrono no queda obligado a pagar el salario ni los trabajadores a prestar el servicio.

    En tal sentido, es importante destacar lo que dispone el artículo 95 ejusdem, con relación al pago del salario durante la suspensión:

    … el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, quedando a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento …

    Por su parte el artículo 97 de la misma Ley, en su parte final, señala “la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, esto resuelve el viejo problema de si el lapso de suspensión se computa o no, como parte de la antigüedad del trabajador, al ordenar tomar en cuenta para la antigüedad del trabajador sólo el tiempo servido antes y después de la interrupción.

    En consecuencia, en criterio de este jurisdicente, la empresa SIDOR en caso de adeudar prestaciones sociales no estaría obligada -en principio- a computar a los efectos del pago de la antigüedad el tiempo que duró la suspensión de la relación de trabajo, ya que ésta se computa en aquellos casos en los cuales expresamente así lo dispongan: La Ley (artículos 389, 504 L.O.T.), y los contratos individuales o colectivos vigentes. Sin embargo, cesada la suspensión recobra su normal plenitud la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador (artículo 93 LOT). Toda vez que, teóricamente el reinicio de las actividades debió ser de inmediato, una vez que la empresa tal como sucedió fuese notificada (21/01/2000 Juzgado 1º del Municipio Caroní segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar por los trabajadores o la autoridad jurisdiccional correspondiente, advirtiendo este juzgado que dicho elemento probatorio al no haber sido impugnado debe otorgársele pleno valor probatorio. Y así se decide.

    Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89, cardinales 2 y 4 de la Constitución vigente, según el cual “los derechos de los trabajadores son irrenunciables”, deberán ser reconocidos por parte de la empresa todos aquellos aumentos salariales acordados por el Ejecutivo Nacional, mientras estuvo suspendida la relación de trabajo, en los términos establecidos en el respectivo instrumento legal, a fin de que no sean quebrantados los derechos que corresponde a estos trabajadores.

    Al hilvanar, retomando el tema de la vigencia espacial de la acción (prescripción) no observa este juzgador elementos que permitan establecer la ocurrencia de la misma, toda vez que el acto complejo de la culminación de la relación de trabajo no se encuentra documentado en autos por cualquiera de sus formas (despido, retiro mutuo disenso o causa ajena a la voluntad de las partes teniendo en consecuencia que verificarse a los fines de determinar la viabilidad de la acción la fecha de la terminación de la relación de trabajo versus la fecha de interposición de la presente acción.

    En este sentido, establece nuestra norma sustantiva:

    …. Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

    Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

    Artículo 100 Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo

    . …

    Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia No. 02762 del 20/11/2001, lo siguiente:

    "…la renuncia - libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales…

    Al realizar el análisis concordado de las normas, doctrinas y los hechos expuestos, debe forzosamente concluirse que de las actas, se aprecia que los trabajadores en ningún momento ofrecen dicha declaratoria de voluntad y la empresa no efectúa procedimiento administrativo ninguno, para propender la culminación de la relación de trabajo , por lo admite tácitamente el despido injustificado tal como lo ordena la ley (Art. 10 y 116 LOT), por tanto la pretensión de los quejosos se analizará en lo sucesivo en consonancia con las consecuencias del despido injustificado que se evidencia sucedió en el caso de marras. (vid SCS/367 del 09-08-2.000 y SCS/357 del 12-06-2.002). Y así se decide.

    Art. 116 LOT…, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

    Denuncian los justiciables actores, supuesta extemporaneidad en la presentación del escrito contentivo de la contestación a la demanda, propuesto por la representación judicial de la empresa Terniun Sidor en data 26 de Abril de 2007, razón por lo cual como punto previo a las consideraciones del fondo debatido pasa este juzgador a pronunciarse al respecto.

    En este orden de ideas, nuestro M.T. ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar: "...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña el maestro , que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, “no” disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En tal sentido, ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...” (TSJ Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento).

    Congruente con lo expuesto, del estudio minuciosos de las actas que componen la presente causa, se aprecia que el periodo de mediación culminó en data 13 de Abril de 2007, con lo cual tal como lo establece el contenido del Art. 11 y 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo el acto de la contestación debió verificarse en el lapso comprendido entre el día 16 de Abril de 2007 y el 23 de Abril de 2007, de lo cual se colige palmariamente que el escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2007 por la representación judicial de la demandada de autos, debe ser considerado extemporáneo por tardío. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    De igual forma, debe establecerse que al tener el Estado Venezolano, participación accionaría en la empresa demandada Terniun Sidor, le son aplicables las prerrogativas del estado en juicio previstas entre otras legislación Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, Ley de Hacienda Publica Nacional, así como el estatuto de la Corporación Venezolana de Guayana, conforme a las previsiones del Art. 12 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual a pesar de la circunstancia descrita y analizada en el punto previo, la pretensión de los justiciables actores se entiende contradicha tanto en los hechos como el derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado de rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Por otra parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, establece lo siguiente: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. De lo anterior deriva que en el presente caso la empresa demandada reconoció los hechos relativos a la existencia de la Relación Laboral, sus fechas de inicio mas no de terminación, los cargos desempeñados, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar si efectivamente los actores renunciaron a su trabajo y si efectivamente se les adeudan sus Prestaciones Sociales y los daños morales reclamados tal como se había expresado al fijar el tema decidéndum. Y así se decide.

    En relación al Daño Moral reclamado por los justiciables quejosos, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Al igual que aquellos hechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil norma general y subsidiaria de toda responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196, eiusdem, que establece la reparación del daño moral.

    Considera pues, este Juzgador con respecto al daño moral, este se debe ubicar dentro del marco de la responsabilidad de la patronal, por una conducta dañosa, dolosa o culposa, que pudiera ser por acción u omisión con lesiones a la dignidad humana tanto del trabajador como de su familia, al patrimonio económico de los trabajadores, producto de su conducta ilícita, por lo que deben los demandantes demostrar el hecho ilícito en que incurrió el patrono y la relación de causalidad entre ese daño y el servicio prestado. Y así se decide.

    Aartículo 1.185 del Código Civil:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Al respecto, sostienen los accionantes que está demostrado que sus mandantes fueron denunciados por la empresa SIDOR ante el Ministerio Público, y fueron detenidos por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de obligarlos a reconocer un delito que no habían cometido, sometiéndolos al desprecio público, al sacarlo de su sitio de trabajo como si fuera unos vulgares delincuentes, además de los vejámenes verbales y físicos, el triste hecho, ser encarcelados donde pudieron estar expuestos al peligro inminente de perder la vida.

    Explican los accionantes que la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera han descrito el HECHO ILICITO como la actuación u omisión culposa que causa daño, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, tal como ha sucedido en el caso bajo estudio, demostrada tal ilicitud, con la documentación que se acompañó al proceso, específicamente con el documento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual, quedó demostrada la inocencia de los demandantes en el delito que denunció y señaló la empresa TERNIUN SIDOR y que motivó los daños reclamados.

    Sostienen la doctrina basada en las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época, que cuando dice en su artículo 1°: "De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable", asimismo, también puede nacer acción civil para las reparaciones de que trata el Código Penal, en este orden procesal, la acción civil, que tiene su origen en la comisión de un delito, es diferente a la acción civil que nace, por ejemplo, de una relación de trabajo para reclamar los daños contractuales; es diferente y autónoma de la civil para reclamar los daños materiales, según las previsiones del artículo 1.185 del Código Civil, que se hacen extensibles a los daños morales, según la disposición del artículo 1.196 ejusdem, tal como ha sucedido en el presente caso.

    El único hecho, respecto a la denuncia ante las autoridades es que la empresa SIDOR formuló la denuncia, por la obligación de denunciar ante las autoridades policiales competentes cualquier delito, en razón de pertenecerle de algún modo dichos bienes y en razón de la obligación legal establecida.

    De acuerdo con el artículo 92 del Código de Enjuiciamiento Criminal, entonces vigente, la simple indicación de los presuntos autores del hecho, no dará lugar a acción contra el denunciante, siempre que no resultare falso el hecho que se denuncie o no se demostrare la mala fe en la indicación de la persona.

    No obstante lo anterior, se establece que mediante sentencia el Tribunal Penal correspondiente, dictó sobreseimiento a los quejosos en virtud de no revestir carácter penal los hechos denunciados. Congruente con dicha afirmación es de observar, que los referidos ciudadanos estaban –directamente- señalados en la denuncia y tal hecho se corrobora por la medida cautelar que recayó sobre sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, razones suficientes para que se afirme que, se le ha causado un daño a la moral a los trabajadores de marras que debe ser reparado por la empresa TERNIUM SIDOR conforme a los parámetro doctrinales conocidos. Todo en virtud del hecho ilícito que se evidencia al excederse la empresa en el ejercicio de su derecho a denunciar, lo que en definitiva propició el ilícito sub lite. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    Artículo 1.185Codigo Civil

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    En este orden de ideas, del expediente se evidencia, la interposición de la denuncia por parte de la empresa Terniun Sidor, que dio lugar a la actuación de los órganos jurisdiccionales en materia penal y en especial de sus auxiliares de investigación, cuyas actuaciones, entre otras, dieron lugar a la detención y posterior sobreseimiento de los actores tal como se estableció, en esa orientación la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, ratificada en sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que la Sala de Casación Social acoge, estableció:

    Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de inocencia.

    Sobre el particular la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.253 de 26 de junio de 2001, señaló:

    A.2) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó. (Subrayado propio)

    Asimismo, LAZO, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

    ...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis... (LAZO, Oscar.Código Civil Venezolano”)

    Ahora bien, todo ese discurrir de eventos le ocasionó a los trabajadores accionantes graves consecuencias de naturaleza moral, afectiva y económica ya que fueron privados de su libertad, ejercieron su defensa a través de asistencia jurídica privada, fueron víctimas de allanamiento de morada y, finalmente, expuestos al escarnio público; circunstancias debidamente tuteladas por el derecho positivo tales como el derecho a la libertad personal, al honor, la reputación y la vida privada. Sala de Casación Social en sentencia Nº 511 de fecha 24 de mayo de 2005 (caso: D.A.V.E., contra la empresa mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A),

    Bajo este contexto, en el caso que se examina, para determinar la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual del patrono derivada del hecho ilícito culposo de actos ejecutados por sus dependientes, se observa:

    1) Quedó demostrado en el acto de contestación a la demanda que la demandada formuló la denuncia penal;

    2) Los ciudadanos J.C., J.T. y N.V., eran empleados dependientes de la entidad accionada;

    3) El acto material –denuncia- presentado por los dependientes de la empresa SIDOR fue realizado en el ejercicio de las funciones de Consultor jurídico, constituyéndolos en agentes del daño y tal actuación se hace extensiva a la demandada SIDOR., que es el dueño o principal.

    En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, este Tribunal con fundamento en el principio de favor contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos; considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de las actuaciones de la empresa SIDOR en el ámbito penal, impone declarar procedente la denuncia bajo examen, Y ASÍ SE DECLARA.

    En este Sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de que es el Juez quien estima el Daño Moral, tomando en cuenta el “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petítum dolores se reclama “(…) Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien(…)Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, (…)” (Sentencia SCS Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000. Caso J.T. contra Hilados Flexilón S.A. Exp. N° 99-591).

    Así las cosas, se estima el daño moral en los siguientes términos:

  2. Importancia del daño: En el presente caso resulta incuestionable la importancia del daño causado a los actores, toda vez, que el mismo recae sobre la reputación, libertad, honestidad de una persona expuesta al escarnio público al haber sido imputada por la comisión de un hecho delictivo que le produjo un sufrimiento con repercusiones psíquicas, que le generaron estados anímicos volubles, depresión, tensiones físicas y emocionales.

  3. Con relación al grado de culpabilidad del autor: No resulta controvertido la existencia del decreto de sobreseimiento de la causa dictado por un Tribunal Penal por considerar inexistentes los elementos de culpabilidad contra los ciudadanos (J.C., J.T. y N.V.) por el delito que se les imputa, quedando establecido que los accionantes no incurrieron en ninguna conducta delictiva.

  4. La conducta de la víctima: Tal como fue narrado en el libelo y que no fue desvirtuado por la accionada, una vez presentada la novedad los trabajadores continuaron prestando su servicio, hasta que la empresa determina iniciar acciones en su contra.

  5. El grado de educación y cultura de la víctima: Los accionantes tienen una educación profesional, y su profesión u oficio siempre ha estado vinculado a la actividad que desempeñaban en la empresa.

  6. No existen atenuantes a favor de la demandada Sidor.

  7. Posición social y económica de los reclamantes: resulta un hecho público y notorio los salarios devengados por los trabajadores y además de los beneficios que para la época brindaba la empresa, los cuales superaban con creces el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

  8. En cuanto a la capacidad económica de la accionada: No consta a los autos elemento alguno que permita determinar la capacidad económica de la empresa, no obstante por máximas de experiencias se conoce que la empresa demandada aun antes de su privatización era una empresa sólida y con el respaldo del Estado Venezolano.

  9. El tipo de retribución que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al hecho sufrido: Dada la naturaleza de la labor que cumplían los accionantes, los actores pueden verse afectados para obtener un nuevo empleo en la misma actividad ya que por lo general este tipo de empresas exigen como requisito de ingreso los antecedentes penales.

  10. Las referencias pecuniarias estimadas para tasar dicho daño: Este Juzgado considera como una retribución justa y equitativa establecerlo con vista al desenlace de los hechos ocurridos con su influencia evidente en el entorno familiar y social, y de la condición de los accionantes puesto eran personas que prestaban servicio de cierta importancia para la empresa Sidor.

    Por lo tanto, considera quien decide que para establecer una retribución satisfactoria para cada uno de los ciudadanos J.C., J.T. y N.V. resulta procedente estimar la indemnización por daño moral en la cantidad de Bs. DOCIENTOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 200.000.000,00) para J.C.; DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000000,00) para J.T.; y SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) para N.V.. Y Así se declara.

    EN CUANTO A LOS PASIVOS LABORALES PRETENDIDOS,

    CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde a los actores el pago de la antigüedad acumulada hasta el día 01 de Febrero de 1996, fecha en la cual la relación de trabajo quedó suspendida, ya que desde esa fecha los trabajadores no prestaron servicios y el patrono no estaba obligado a pagar salarios, ni ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, ya que la obligación de ambas partes es la de uno prestar el servicio, y la del otro cancelar el salario y los demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Si mas los actores no prestaron el servicio, bien puede excepcionarse la demandada con no pagar los salarios derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

    En virtud de ello debe pagar la accionada a los trabajadores actores la antigüedad generada desde la fecha de inicio de cada uno de ellos de la relación de trabajo, hasta el 01-02-1996, fecha en la cual se inició la suspensión de la relación de trabajo de los actores, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, y se realizará por un solo experto, quien deberá realizar los cálculos según lo establecido, en los artículos 665, 666 y siguientes de la Ley del Trabajo hasta la fecha 19 de Junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, debe el experto designado realizar el cálculo de antigüedad, desde la presente fecha hasta el 31-01-1996, aplicando la normativa de la ley del trabajo y su reglamento vigente para ese entonces, a los efectos del cálculo de la antigüedad y días adicionales. Se debe descontar de las resultas de los cálculos las cantidades que se hayan pagado por concepto de adelanto de prestaciones sociales, así como los bonos de transferencia establecidos en la ley, siempre que se hayan pagado en su oportunidad.

    Igualmente se debe tomar como salario para el cálculo de la antigüedad prevista, el salario integral ( salario Básico más alícuota de utilidades y alícuota de bono de vacaciones) devengado por los actores al 31-01-1996, el cual fue reconocido por la demandada. En el caso de J.C. el salario básico es de (Bs. 290.430,00), en el caso de J.T. el salario básico es de (Bs. 307.132,00) y en el caso de N.V. el salario básico es de (Bs. 166.414,00).

    En cuanto al retiro justificado alegado por los actores, el mismo es procedente, por cuanto la demandada no les permitió la reincorporación a sus puestos de trabajo una vez sesada la suspensión de la relación de trabajo, no quedándole a los actores otra cosa que demandar sus prestaciones sociales por vía jurisdiccional; por lo que le corresponde a los actores el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide

    Para el cálculo de este concepto se designará un experto quien deberá tomar en cuenta el salario integral (salario Básico más alícuota de utilidades y alícuota de bono de vacaciones) devengado por los actores al 31-01-1996, el cual fue reconocido por la demandada. En el caso de J.C., el salario básico es de (Bs. 290.430,00), en el caso de J.T. el salario básico es de (Bs. 307.132,00) y en el caso de N.V. el salario básico es de (Bs. 166.414,00).

    En cuanto a los conceptos demandados de: política de aumento salarial, gratificación especial, liquidaciones atractivas, salarios retenidos desde el 01-02-1996 hasta el 26-01-2000, salarios retenidos por aporte patronal al ahorro del 01-02-1996 hasta el 26-01-2000, salarios retenidos por asignación de vivienda y asignación de vehículo, salario retenido por bono subsidio único y bono único, salario retenido por concepto de club social, salarios retenidos por concepto de aporte mensual escolar y útiles escolares, up-supra estableció este juzgador que no le corresponden a los actores ningún beneficio, ni ningún salario que se pudiere haber ocasionado durante la suspensión de la relación de trabajo. Y así se decide

    En cuanto a las utilidades reclamadas, le corresponde a los actores la utilidad fraccionada por haber trabajado completo el mes de Enero de 1996, por lo que deberá determinar el experto designado los días de utilidades cancelados en el año 1996, para determinar la fracción que le correspondería a los actores, Y así se decide.

    En cuanto a las vacaciones reclamadas, le corresponde a los actores las vacaciones fraccionadas que se hayan ocasionado desde la fecha en la cual cumplieron año de trabajo, hasta el mes de Enero de 1996, por lo que deberá determinar el experto designado los días de vacaciones cancelados en el año 1996, para determinar la fracción que le correspondería a los actores, Y así se decide.

    En cuanto al bono vacacional y bono vacacional contractual reclamado, le corresponde a los actores el pago de ambos conceptos que se hayan ocasionado desde la fecha en la cual cumplieron año de trabajo, hasta el mes de Enero de 1996, por lo que deberá determinar el experto designado los días de bono vacacional y bono vacacional contractual cancelados en el año 1996, para determinar la fracción que le correspondería a los actores, Y así se decide.

    Igualmente deberá el experto designado indexar las cantidades que resulten por los conceptos antes demandados, sin incluir en la indexación las cantidades condenadas por daño moral. En la cual deberá tomar como fecha de la indexación la fecha de la presente demanda, y en la que deberá tomar en cuenta los índices indicados por el Banco Central de Venezuela desde el a fecha que se intentó la demanda hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la presente decisión.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

    1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral incoada por los ciudadanos J.C., J.T. y N.V. en contra de la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A; hoy llamada TERNIUM SIDOR.

    2. - Se ordena a la demandada SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. hoy TERNIUM SIDOR, cancelar a los actores ciudadanos J.C., J.T. y N.V. la cantidad que determine el experto por concepto de Prestaciones Sociales especificados en la parte motiva del presente fallo.

      Conforme a la motiva del fallo, se acuerda la experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá trasladarse a la dirección de la demandada, a los fines de que el demandado facilite al experto los recibos de pago, libro contables o cualquier otro instrumento, que permita determinar las cantidades indicadas en la motiva de la presente decisión; en caso de que el Demandado no suministre la información requerida al experto. El experto que se designe deberá hacer la experticia de acuerdo a los siguientes términos sujetándose al Criterio de la Sala de Casación Social, que ha sido pacífica y reiterada. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    3. Se condena a la demandada TERNIUN SIDOR, a cancelar la antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 665, 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo a salario integral, incorporando al salario básico, la alícuota de utilidades equivalente y la alícuota de bono vacacional correspondiente, mas un día adicional por cada mes de servicio prestado. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    4. Igualmente se condena a la empresa demandada, a cancelar a los actores las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al salario integral, de conformidad con el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo,. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    5. Se condena a la demandada a cancelar a los demandantes, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por utilidades fraccionadas del año 1996 de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a salario básico. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    6. Se condena a la demandada a cancelar a los demandantes, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a salario básico. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    7. Se condena a la demandada a cancelar a los demandantes, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por bono vacacional fraccionado y bono vacacional contractual, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a salario básico. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    8. Se condena a la demandada a cancelar a los actores, por concepto de daño moral las siguientes cantidades: J.C., la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00); J.T., la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), y N.V. la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00).

    9. No hay Condenatoria en Costa dado que la demandada no fue totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    10. Se Ordena notificar al Procurador General de la República mediante oficio, del presente fallo en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, y una vez notificado la Procuraduría General de la República la causa se suspenderá por un lapso continuo de treinta (30) días.

      Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz a los catorce (14) días del Mes Noviembre del Dos Mil Siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

      El Juez,

      Abg. R.A.L. RAMO

      EL SECRETARIO,

      Abg. RONALD GUERRA

      En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

      EL SACRETARIO

      ABG. RONALD GUERRA

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