Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 09 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH15-V-2008-0000040

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: O.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 9.564.069.-

A.S.M. y J.G.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 20.316 y 75.032, respectivamente.

A.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 6.206.346.-

M.R.C.R., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 79.375.-

DESALOJO.-

DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que por Desalojo, incoaran los ciudadanos A.S.M. y J.G.A., abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el I.P.S.A bajo los números 20.316 y 75.032, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, O.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-9.564.069, en contra del ciudadano A.A.M., venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.206.346.

En fecha 21 de Mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, anotándolo en los libros respectivos.

En fecha 04 de Junio de 2008, por comunicación emanada del Tribunal Supremo de Justicia se designó Juez Temporal a la Dra. Rhayza Peña Villafranca, avocándose al conocimiento de este Juicio, admitiendo la demanda mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 13 de Junio de 2008, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, consignando copias certificadas y solicitando se decrete medida preventiva de secuestro.

En fecha 27 de Junio de 2008, mediante auto de este Tribunal, se negó la solicitud de medida preventiva de secuestro por cuanto la misma era insuficiente, instándose a la parte actora a ampliarla dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Agosto de 2008, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora informando sobre una tramitación de inspección judicial extra liten sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

En fecha 01 de Agosto de 2008, compareció ante este despacho el ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil titular de este tribunal, dejando constancia de haber recibido las expensas necesarias para la citación del demandado.

En fecha 08 de Agosto de 2008, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito mediante el cual dio cumplimiento al auto de fecha 27 de Junio de ese mismo año dictado por este Tribunal.

En fecha 27 de Octubre de 2008, la Juez Titular de este despacho se reincorporó a sus labores, avocándose a la presente causa.

En fecha 27 de Octubre de 2008, compareció ante este despacho el ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, dejando constancia de haberse trasladado los días 13 de Agosto, 02 y 07 de Octubre de 2008 a la dirección del demandado, resultando infructuosa la practica de la citación por cuanto el demandado no fue encontrado en el inmueble.

En fecha 27 de Octubre de 2008, compareció ante este despacho, el apoderado judicial de la parte actora solicitando se libraran carteles de citación.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, compareció ante este despacho el ciudadano M.R.C.R., en su carácter de apoderado judicial del demandado, dándose por notificado a la demanda, consignando escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de Noviembre de 2008, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de promoción prueba.

En fecha 28 de Noviembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 30 de Marzo de 2009, por auto de este Tribunal se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, fijándose fechas a los fines de que fueran evacuadas las pruebas solicitadas por ambos.

En fecha 13 de Abril de 2009, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora dándose por notificado del auto antes mencionado.

En fecha 29 de Abril de 2009, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito mediante el cual dejó constancia de haber entregado al ciudadano J.R. alguacil titular de este Circuito Judicial, las expensas necesarias para la notificación del demandado.

En fecha 11 de Mayo de 2009, compareció ante este despacho el ciudadano M.Á.A. en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial dejando constancia de haber notificado al demandado, del auto de fecha 30 de Marzo de 2009.

En fecha 13 de Mayo de 2009, por auto de este Tribunal se declaro desierto el acto de nombramiento del experto evaluador.

En fecha 13 de Mayo de 2009, compareció por ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito mediante el cual solicitó el diferimiento del acto de testigos.

En fecha 14 de Mayo de 2009, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandada, consignado escrito mediante el cual solicitó se fijare nueva oportunidad para el nombramiento del experto evaluador.

En fecha 14 de Mayo de 2009, por auto de este Tribunal se declararon desiertos los actos de los testigos, J.C. y M.S., por cuanto no compareció el demandante ni por si, si por su apoderado judicial.

En fecha 18 de Mayo de 2009, por auto de este Tribunal se difirió la practica de la Inspección Judicial, fijándose la misma para el Quinto día se despacho siguientes al de esa fecha.

En fecha 19 de Mayo de 2009, por auto de este despacho se fijó nueva fecha a los fines de que el ciudadano J.C. rindiera declaración testimonial.

En fecha 22 de Mayo de 2009, por auto de este Tribunal se declaró desierto el acto de los testigos M.S. y J.C., por cuanto no compareció a dicho acto la parte demandada, ni por si, ni por apoderado judicial.

En fecha 25 de Mayo de 2009, por auto de este Tribunal fue diferida la Inspección Judicial, solicitadaza por el actor.

En fecha 28 de Mayo de 2009, este Tribunal dejó constancia mediante acta, de haberse trasladado al inmueble objeto de esta controversia, practicando la respectiva inspección judicial.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:

- Que consta de contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Enero de 2002, el cual quedo anotado bajo el numero 01, tomo 25 de los libros respectivos, que entre el ciudadano O.T.V., dio en arrendamiento, un inmueble constituido por un apartamento, Ubicado en la Parcela de terreno situada en el Conjunto Residencial “Terrazas de Santa Fe”, Municipio Libertador del Estado Miranda, distinguido con el No. 15-2, del piso 15 del edificio denominado “Residencias Villa del Este” al ciudadano A.A.M..

- Que según lo establecido en la cláusula cuarta (4) del referido contrato, se estipulo que tendría una duración de Un (1) año, contados a partir de la fecha de autenticación, pudiéndose prorrogar Una (1) sola vez por un periodo igual, a menos que con Sesenta (60) días de anticipación de su vencimiento una de las partes notificara a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo.

- Que el contrato de arrendamiento entró en vigencia el 31 de Enero de 2002, por lo que para el 31 de Enero de 2003 cumpliría Un (1) año, renovándose el mismo, por cuanto no hubo manifestación por escrito de alguna de las partes en no prorrogarlo, entendiéndose vencido el contrato el 31 de Enero de 2003, comenzando a correr desde esa fecha la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha prorroga convencional venció el 31 de Enero de 2004, manteniéndose el arrendatario en el inmueble, por lo que este acto transformo el contrato a tiempo indeterminado.

- Que ambas partes convinieron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) equivalentes a Setecientos Bolívares Fuertes (Bsf. 700,00) los cuales serían pagados por el arrendatario durante los primeros cinco (5) días de cada mes, ambos convinieron en que dicho monto seria depositado en la cuenta corriente del Banco Exterior No. 037-003008-6 a nombre de O.T.V., canon de arrendamiento que posteriormente fue modificado por mutuo acuerdo por la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00) equivalentes a Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 950,00).

- Que en fecha 04 de Mayo de 2007, el ciudadano O.T.V., le envió al ciudadano A.A.M. un telegrama con acuse de recibo, donde le notificaba que el nuevo canon de arrendamiento sería por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00) equivalente a Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.450,00), a partir del mes de Mayo del año 2007, cancelando el arrendatario el anterior canon y no el vigente, violentando así lo estipulado en el referido contrato.

- Que el arrendatario a ocasionado graves desperfectos en el inmueble arrendado, deteriorando entre otras cosas, la facha en su lindero oeste con el solo objeto de instalar un aire acondicionad, sin permiso del arrendador ni de la comunidad de propietarios, poniendo en riesgo manifiesto la seguridad del apartamento y de las propias instalaciones mecánicas del edificio, eliminó el balcón del apartamento sin autorización del arrendador, ni de la junta de condominio, ocasionando graves daños en el baño principal del inmueble, deteriorando la bañera ubicada en él, siendo que este hecho es de difícil probanza por cuanto el arrendador no ha logrado acceder al inmueble de su propiedad dada la actitud negativa y hostil del arrendatario.

- Que el arrendatario ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y los que van de enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, a razón de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00) equivalente a Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.450,00).

- Que demanda al ciudadano A.A.M. a que convenga o en su defecto sea condenado por ante un Tribunal a los fines de que sea desalojado del inmueble arrendado, así como también sea condenado al pago de Diecisiete Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 17.400,00) equivalentes a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y los que van de enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del presente juicio.

- Que estima la demanda por la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 17.400,00).

Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

- Que rechaza y contradice de forma genérica y amplia, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los argumentos explanados por el actor.

- Que el como arrendatario a pagado todos los cánones de arrendamiento correspondientes al contrato suscrito desde el mismo día en que se inició la relación contractual y que los mismo fueron realizados de la siguiente manera:

Fecha de Pago Monto en Bsf. Numero de Planilla

10-05-2007 950,00 979003

05-06-2007 950,00 748041

04-07-2007 950,00 748042

09-08-2007 950,00 974201

05-09-2007 950,00 974197

15-10-2007 950,00 974198

12-11-2007 950,00 1113364

11-12-2007 950,00 974199

11-01-2007 950,00 1104905

06-02-2008 950,00 951658

14-03-2008 950,00 1105932

04-07-2008 950,00 1104906

08-05-2008 950,00 1104904

04-06-2008 950,00 1080645

09-07-2008 950,00 1080646

05-08-2008 950,00 848991

11-09-2008 950,00 848997

07-10-2008 950,00 1080647

- Que con esto demuestra que ha hecho pagos de los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y los meses de Enero, Febrero, M.A., Mayo, Junio, J.A.S. y Octubre de 2008.

- Que todos los depósitos fueron realizados y consta en el expediente 2007-0774 y es del conocimiento del Tribunal 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se tramita el procedimiento de pago por consignación a favor del demandante.

- Que el arrendador si estaba en desacuerdo con lo cancelado por el arrendatario, debió solicitar ante la Dirección de Inquilinato del MINFRA un procedimiento de regulación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto los alquileres fueron congelados mediante decreto de fecha 06 de Febrero de 2003 por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 37.626, al haberlos declarado bienes de primera necesidad en todo el territorio nacional, según resolución dictada en fecha 30 de Noviembre de 2002, No. 036, dictada por el Ministerio de Infraestructura en fecha 08 de Abril de 2003, con vigencia de un año a partir de la fecha de su publicación, encontrándose aun vigente la medida gubernamental.

- Que el canon de arrendamiento vigente y que de manera concensuada se pactó es la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00) equivalentes a Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 950,00) y por tanto es falso que él haya incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento respectivos.

- Que por medio de comunicación de fecha 10 de Abril de 2007, enviada por el arrendador al arrendatario vía Ipostel, le notifico su deseo de No Prorrogar mas el contrato de arrendamiento, contradiciendo así el alegato esgrimido por el arrendador en su escrito de demanda, colocando al arrendatario en un limbo jurídico por cuanto en la referida comunicación no hace referencia a mas términos sobre el proceder de esa no renovación.

- Que el contrato fue otorgado el día 31-01-2003 y de forma reiterada y consecutiva ha sido renovado por las partes por períodos de un año desde el 31-01-2003, 31-01-2004, 31-01-2005, 31-01-2006, 31-01-2007 y que al haber manifestado extemporáneamente el arrendador su voluntad de no renovar el contrato por vía de telegrama, opero desde ese entonces la tácita reconducción hasta el 31-01-2008, corriendo así desde esa fecha la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consecuencia de ello la relación arrendaticia se ha sobrellevado por mas de Cinco (5) años pero no menos de Diez (10), lo cual implica una prorroga en beneficio del arrendatario, contados a partir de 31-01-2008 hasta el 31-01-2010, fecha en la cual el arrendatario debería entregar el inmueble.

- Que es falso que su representado halla ocasionado daños graves al inmueble y que por esa razón impugna la Inspección Extra Judicial hecha al inmueble, por cuanto no es cierto que la fachada que allí se fotografió pertenezca al inmueble objeto del presente litigio.

- Que el deterioro de la fachada del edificio es un problema general, no particular y menos provocado por el arrendador, por cuanto existe un desprendimiento generalizado en el edificio y de varias áreas del mismo, no siendo responsabilidad del arrendatario sino de la junta de condominio.

- Que la reparación denunciada por el arrendador fue realizada con el consentimiento de este, y que las partes metálicas que se sustituyeron fueron retiradas del apartamento por el mismo arrendador y que los trabajos realizados al baño fueron necesario hacerlos para corregir una filtración que afectaba tanto al inmueble dado en arrendamiento como al inmueble que colinda con éste en el nivel inferior, en cuanto al sistema de aire acondicionado instalado, el mismo fue notificado a Junta de Condominio del edifico, ya que en todos los inmuebles se encuentran instalados unidades similares, desestimando así la intención del arrendador la intensión de condenarlo por daños que el no ocasionó.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en la acción de desalojo del inmueble en cuestión, de conformidad con lo previsto en los literales “a, e, f” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados, el deterioro del inmueble arrendado y que el arrendatario incurrió en la violación de disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble; y por la otra, el alegato de la parte demandada consistente en el estado de solvencia en el que se encuentra, la negativa en haber ocasionado deterioros al inmueble y menos haber violentado los reglamentos internos; corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas aportadas por las partes del proceso en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto al escrito libelar, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

  1. REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS A FAVOR DE SU REPRESENTADO, lo cual no puede ser valorado como medio de prueba por este Tribunal por cuanto constituye criterio ampliamente reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que es obligación del Juez a la hora de dictar la Sentencia Definitiva, a.y.v.t.y. cada uno de los hechos que se desprendan de los autos y actas del expediente, sin necesidad de promoción por las partes intervinientes en el juicio, por lo que la promoción realizada en esta oportunidad es desestimada por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Contrato de Arrendamiento Original suscritos entre el ciudadano O.T.V. y el ciudadano A.A.M., en el se demuestra la relación contractual, que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento, Ubicado en la Parcela de Terreno situada en el Conjunto Residencial “Terrazas de Santa Fe”, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda denominado “Residencias Villa del Este, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de Enero de 2002, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 25 de los libros respectivos. Documento Privado que de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe el presente fallo, le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la existencia de la relación arrendaticia.

  3. Inspección Judicial extra liten, practicada sobre el inmueble constituido por un apartamento, Ubicado en la Parcela de Terreno situada en el Conjunto Residencial “Terrazas de Santa Fe”, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda denominado “Residencias Villa del Este, emanada de la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Los Palos Grandes, de fecha 06 de Agosto de 2.008, mediante la cual, la ciudadana M.C., titular de la cedula de identidad No. V.- 6.137.750, previamente autorizada por la Notario Dra. K.C.G., mediante la cual esta dejo constancia: que en el inmueble objeto de la inspección que efectivamente se observa un desprendimiento de la fachada del piso 15; que la inspección al inmueble 15-23 no pudo realizarla la referida notario por cuanto nadie se encontraba dentro del inmueble; que se nombro al ciudadano A.S. como práctico fotográfico. Inspección Judicial, que a juicio de esta Sentenciadora, merece valor probatorio, por cuanto de los hechos narrados en el mismo y al haber sido realizada por un funcionario público en ejercicio de sus funciones.

  4. Promovió y Evacuó Inspección sobre el inmueble constituido por un apartamento, Ubicado en la Parcela de Terreno situada en el Conjunto Residencial “Terrazas de Santa Fe”, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda denominado “Residencias Villa del Este, mediante el cual este Tribunal dejo constancia de lo siguiente: que en el inmueble no se encontraba persona alguna; que existe desprendimiento el revestimiento en el edificio; que efectivamente el desprendimiento en el revestimiento corresponde, según información de la vigilancia, a los apartamentos del lado oeste identificados con raya 2 (-2); que a simple vista se observaron perforaciones provenientes del interior del inmueble que denotan el daño ocasionado por el arrendatario.

  5. Copia Simple de Documento de Propiedad a nombre de F.T.L., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, de fecha 14 de Julio de 1.992, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 4, Protocolo Primero. Instrumento Privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quien suscribe el presente fallo le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la titularidad del ciudadano O.T. sobre el referido inmueble.

  6. Recibo de consignación por ante el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) de fecha 10 de Abril de 2007, donde se muestra como remitente al ciudadano O.T. y como destinatario al ciudadano Andrés a. Michelangeli. Recibo que es desechado por este Tribunal por cuanto no consta el fin por medio del cual se elaboro el mismo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Durante la fase probatoria, la parte demandada promovió escrito de pruebas, del cual se desprende lo siguiente:

  7. REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS A FAVOR DE SU REPRESENTADO, lo cual no puede ser valorado como medio de prueba por este Tribunal por cuanto constituye criterio ampliamente reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que es obligación del Juez a la hora de dictar la Sentencia Definitiva, a.y.v.t.y. cada uno de los hechos que se desprendan de los autos y actas del expediente, sin necesidad de promoción por las partes intervinientes en el juicio, por lo que la promoción realizada en esta oportunidad es desestimada por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Comunicación de fecha 30 de Octubre de 2008, suscrita por J.C., en su carácter de Gerente General de Contrex Servicios, C.A. de fecha 30 de Octubre de 2008, dirigida al ciudadano A.M. mediante la cual se le informo sobre la contratación por parte de la Junta de Condominio de los servicios de dicha compañía, a los fines de hacer labores de reparación de filtraciones en el área del baño del inmueble perteneciente al referido ciudadano. Instrumento Privado que al haber emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el mismo es desestimado por este Tribunal, por cuanto debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Dieciocho (18) Copias Simples, constituidas por vouchers de depósitos Bancarios, emanadas del Banco Industrial de Venezuela, a favor del Numero 0030012870011037592, cuyo titular es el Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los cuales aparece como consignatario A.M. y como Beneficiario el ciudadano, O.T., relativos a los meses que datan de Mayo a Diciembre de 2.007 y de Enero a Octubre de 2008. Respecto de estas instrumentales se hace necesario que la parte demandada no consignó copia certificada o copias simple del expediente de consignaciones, simplemente se limitó a consignar Copias Simples, constituidas por vouchers de depósitos Bancarios, en consecuencia esta sentenciadora se ve compelida a negarle valor probatorio, pues no se trata ni siquiera de copias simples de documentos públicos, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de mayo del 2006, Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció: “(…) Por otro lado la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos, respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado consignatario”.

  10. Veintiséis (26) impresiones Fotográficas, tomadas al entorno del Edificio Residencias Villa del Este, situada en la Urbanización S.F.d.M.B.d.E.M.. T.F. que fueron impugnadas por la parte contraria, perdiendo valor probatorio en el presente juicio.

  11. Promovió Inspección Judicial al inmueble constituido por un apartamento, Ubicado en la parcela de terreno situada en el Conjunto residencial “Terrazas de Santa Fe”, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el número 15-2, del piso 15 del Edificio Residencias “Villa Del Este” y el cual es objeto de esta controversia, inspección que fue fijada por este Tribunal para la fecha 28 de Mayo de 2.009, siendo que la misma no pudo ser evacuada debido a la no comparecencia del demandado a la referida inspección.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez analizado y valorado el acervo probatorio, quien suscribe pasa a decidir sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:

    Demostrada como fue la existencia de la relación jurídica entre las partes, consistente en un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado plenamente en autos, y por cuanto, en su inicio fue a tiempo determinado y en el devenir del tiempo se convirtió indeterminado se hace necesario analizar la pretensión de la parte actora fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, específicamente cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    Así, esta causal de desalojo se circunscribe a la verificación o no del pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado, siendo que el inquilino insolvente debe demostrar su solvencia, pues al hecho afirmado por el actor, la ley le atribuye la consecuencia jurídica del desalojo y en consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al demandado demostrar tal circunstancia para poder quedar libertado de su obligación contractual, y debe demostrarlo mediante la consignación de los expedientes de consignaciones arrendaticias, que además, deben considerarse como documentos públicos, respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado consignatario a tenor de lo establecido en el artículo 53 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

    Ahora bien, en el presente caso el demandado se limitó a consignar Dieciocho (18) Copias Simples, constituidas por unos presuntos vouchers de depósitos Bancarios, emanadas del Banco Industrial de Venezuela, pero en forma alguna consignó al expediente copias certificadas de las consignaciones arrendaticias.

    Así, respecto del valor de las copias simples de documentos privados esta sentenciadora estima, que carecen de todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo faculta para promover en copias simples reproducciones de: Instrumentos Públicos, Instrumentos Privados Reconocidos, o Tenidos Legalmente por reconocidos.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del año 2001, resolvió “…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:... …De la transcrita disposición legal se desprende, inequívocamente, que uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográfica a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo, que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple -caso de autos- ésta, conforme al artículo 429 del nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es de un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocidos…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304).-

    Esto aunado a que esta Sentenciadora observa, que tampoco consta en autos prueba fehaciente de que se haya consumado el procedimiento de consignación arrendaticia.

    Ahora bien, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, y por cuanto la parte demandada no demostró su solvencia se declara Procedente la acción de desalojo sustentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y los que van de enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, a razón de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00) equivalente a Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.450,00), de conformidad con lo establecido en el literal a) del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza Ley de Arrendamientos Inmobiliarios . Y así se declara.

    No obstante, queda por parte del actor demostrar que efectivamente el demandado se encuentra incurso en los literales “e, f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegados por él, a los fines de que prospere la acción interpuesta.

    De allí pues que, para demostrar tales afirmaciones, el actor procedió a consignar a los autos del presente expediente, Inspección Judicial Extra Liten practicada por la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, en fecha 06 de Agosto de 2.008, Inspección mediante la cual dicha Notaria dejo constancia, de que aunque no puedo ingresar al inmueble, logro verificar como categórico el hecho de que en el piso 15 del Edificio Residencias Villa del Este específicamente en el ala oeste donde se encuentra ubicado el apartamento 15-2, existe un desprendimiento del revestimiento que lo cubre, así como la existencia de perforaciones que provienen del interior de dicho inmueble, de las otras circunstancias alegadas por el actor, la Notaria dejó expresa constancia de la imposibilidad de ingresar al inmueble.

    En atención a lo antes expresado y para ratificar dicha inspección extra liten, consignada por el actor, la parte actora solicito a este Tribunal efectuara Inspección Judicial, trasladándose este Juzgado en fecha 28 de Mayo de 2009 al inmueble plenamente identificado en autos, a los fines de realizar la inspección solicitada, a través de la cual quien suscribe, pudo constatar la existencia del desprendimiento del revestimiento en la parte externa del Edificio Villas del Este, el cual afecta a todos los habitantes del edificio, lo cual no constituye responsabilidad alguna a la parte demandada, por cuanto se trata de un hecho ajeno a este, con respecto a los demás particulares denunciados por la parte actora, no se observó el deterioro del inmueble. Así se declara

    Dentro de este marco, al no quedar suficientemente demostrado que el demandado haya incurrido en la violación o incumpliendo de las disposiciones del Documento de Condominio siendo que el mismo, pertenece a Régimen de Propiedad Horizontal, la acción de desalojo intentada conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alegada por el actor, a juicio de este Tribunal resulta improcedente. Y así se declara.

    VI

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano O.T.V., en contra del ciudadano A.A.M. ambas partes debidamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada, salvo derechos de terceros, a entregar a la parte actora el inmueble destino a vivienda, constituido por un apartamento, Ubicado en la parcela de terreno situada en el Conjunto Residencial “Terrazas de Santa Fe”, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, distinguido con el número 15-2, del piso 15 del Edificio “Villas del Este”, libre de bienes y personas, y en la mismas condiciones en la que le fue entregado.

    Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas, en virtud de que no hubo vencimiento total.-

    Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in firme del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

    Dada firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del Mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009).-

    LA JUEZ,

    DRA. A.M.C.D.M.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. LEOXELYS VENTURINI

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Exp Nº AH15-V-2008-000040

    AMCdeM/LV/.-

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