Decisión nº 1777 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO N° AP41-U-2006-000873 SENTENCIA Nº 1777.-

VISTOS

sólo con informes de la Administración Tributaria Municipal.

En horas de despacho del día 08 de diciembre de 2006, fue interpuesto recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° 10.481.666, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “TENDENCIAS CULINARIAS GRAND GOURMET, C.A.”, inscrita ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2002, bajo el N° 78, Tomo 60-A Cto., debidamente asistido por el ciudadano L.F.D.G., e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.452; contra de la Resolución N° 704, de fecha 27 de octubre de 2006, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se decidió imponer a dicha contribuyente, multa por la cantidad expresada en moneda de curso vigente de Bs. 2.100,00, suspender el expendio de bebidas alcohólicas de la mencionada contribuyente, hasta tanto obtenga la renovación necesaria y colocar precintos de suspensión, debido al incumplimiento de deberes formales referido a la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Por auto de fecha 08 de enero de 2007, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2006-000873, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, Contralor General de la República y Fiscal General de la República. Asimismo, a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del respectivo expediente administrativo y de un ejemplar de la Gaceta Municipal debidamente certificada, fue l.O. Nº 01/2007.

En fecha 06 de febrero de 2007, la ciudadana D.C.F., titular de la cédula de identidad N° 15.148.421, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.039, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, y consignó el expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado.

Asimismo, estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 33 al 36, ambos inclusive, y los folios 41 al 46, ambos inclusive, correspondientes a la primera (1ra.) pieza del expediente, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 17, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1°) día de despacho siguiente, y se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir un Cuaderno Separado a fin de llevar todo el procedimiento relacionado a la solicitud de amparo cautelar con suspensión de efectos, solicitada por la contribuyente antes mencionada.

En fecha 13 de febrero de 2007, la ciudadana D.C.F., antes identificada, presentó diligencia a los fines de consignar copia certificada de la Ordenanza del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, Ordenanza de Procedimientos Tributarios y de la reforma parcial del Reglamento Interno de Funcionamiento del Servicio Autónomo de Administración Tributaria.

En fecha 26 de febrero de 2007, la ciudadana D.C.F., antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas documentales. Posteriormente el Tribunal admitió dichas pruebas, mediante Sentencia Interlocutoria N° 25 de fecha 13 de marzo de 2007, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

En fecha 08 de mayo de 2007, estando en oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana D.C.F., antes identificada, quien consignó conclusiones escritas en trece (13) folios útiles.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2007, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 15 de junio de 2011, la ciudadana A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 16.116.927, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.071, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito a los fines de solicitar la pérdida del interés procesal en la presente causa, previa notificación de la contribuyente antes mencionada.

En fecha 22 de junio de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 97 de fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro M.T.; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

Mediante consignación efectuada en fecha 07 de noviembre de 2011, la ciudadana M.A., Alguacil Accidental de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Jurisdicción Especial, dejó constancia de la imposibilidad material de practicar la notificación a la contribuyente de autos, en virtud de que la misma no se encontró en el domicilio procesal indicado en la boleta respectiva.

El 09 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior, ordenó librar Cartel de notificación a las Puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Por lo que transcurridos treinta (30) días continuos desde la notificación de la recurrente, y vencido el plazo de la fijación del Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal, este Tribunal observa:

-I-

ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “TENDENCIAS CULINARIAS GRAND GOURMET, C.A.” no ha instado el proceso, habiendo realizado su única actuación procesal en fecha 08 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual interpuso el recurso contencioso tributario subiudice. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

… (Omissis)

.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro M.T., ya que la accionante, luego que el Tribunal dijera “Vistos” en fecha 09 de mayo de 2007, no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 08 de diciembre de 2006, fecha en que interpuso el presente recurso contencioso tributario, hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (05 de marzo de 2012), ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días, tiempo en el cual la contribuyente “TENDENCIAS CULINARIAS GRAND GOURMET, C.A.” no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R., respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.

(…)

. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la contribuyente “TENDENCIAS CULINARIAS GRAND GOURMET, C.A.”, contra de la Resolución N° 704, de fecha 27 de octubre de 2006, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se decidió imponer a dicha contribuyente multa por la cantidad de Bs. 2.100,00, suspender el expendio de bebidas alcohólicas de la mencionada contribuyente, hasta tanto obtenga la renovación necesaria y colocar precintos de suspensión, debido al incumplimiento de deberes formales referido a la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. A los fines de practicar la notificación dirigida al representante legal de la contribuyente “TENDENCIAS CULINARIAS GRAND GOURMET, C.A.” y/o a su apoderado judicial, se ordena librar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal, de conformidad a los previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la mañana (03:21 p.m.).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO: AP41-U-2006-000873.-

JSA/voa.-

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