Sentencia nº 567 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 18 de diciembre de 2012

202º y 153º

Por escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2012, los abogados R.G.F. y M.V.S., inscritos en el INPRE bajo los Nros. 20.802 y 70.884, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades de comercio SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) y TENEDORA DE ACCIONES DE COMPAÑÍAS SIDERÚRGICAS, S.A. (TECOSIDE), reformaron la acción de nulidad ejercida contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 047 y 089 de fechas 15 de febrero y 25 de octubre de 2012, publicadas, la primera, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.866 del 16 de febrero de 2012 y la segunda en la Nro. 40.044 del 6 de noviembre del 2012, ambas dictadas por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS, por medio de las cuales resolvió designar a los “…miembros de la Junta Administradora Temporal para ejercer la administración, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes a la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)…” (folios 84 y 119 del expediente. Resaltado del texto).

Ahora bien, a los efectos de determinar la tempestividad de la preindicada reforma, este Juzgado observa:

Respecto de la oportunidad en la cual puede ser reformada la demanda, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda (…)

.

En tal sentido, cabe destacar que esta Sala en decisión N° 0197 de fecha 16 de noviembre de 2011, caso: Agustín Rodríguez vs. el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dejó establecido, en relación con el contenido del mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que: “(…) el actor puede reformar su demanda: a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación (…)”.

Del mismo modo, señaló la Sala en el fallo supra indicado que: “(…) si bien la norma previamente transcrita se refiere al procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, a juicio de este órgano jurisdiccional, la Audiencia de Juicio prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (…), se asimila al acto de contestación, toda vez que es la oportunidad en la cual la parte demandada o el ente recurrido esgrime los argumentos que apoyen su defensa, delimitando así la controversia (…)”.

Precisado lo anterior se observa que el presente juicio es producto de la interposición de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y que, además, la consignación de la reforma planteada en fecha 6 de diciembre de 2012, se efectuó antes de la celebración de la audiencia de juicio; en razón de lo cual este Juzgado estima que dicha reforma fue presentada tempestivamente. Así se declara.

Ahora bien, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en el asunto bajo estudio, se admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República así como al ciudadano Ministro del Poder Popular de Industrias remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Líbrense oficios.

La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Sala el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Jueza,

R.F.V.O..

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-1146/DA-JS

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