Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

199 ° y 151 °

Caracas, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010)

Exp Nº AP21-R-2009-001573

PARTE ACTORA: C.M.B., de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad número 12.958.379.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.Y.S. y M.C.N., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo los números 43.670 y 71.724; respectivamente..

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA (OTNRTTU).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.R., C.B., N.P., HENRY ARDILA, WESTALIA PANTOJA, GUSTAVO VÁSQUEZ, VERUSCHKA SACALI, M.E.C., T.G., R.A., C.M., C.M., B.M., E.R., LORENA CAMINO, FREINALDO ARIÁN, Z.F., E.C. y W.P., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 24.601, 117.008, 137.257, 118.082, 111.185, 24.983, 64.469, 22.468, 38.324, 114.636, 69.392, 110.098, 68.351, 40.361, 116.882, 93.896, 103.906, 109.940 y 58.565.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Recibidos los autos en fecha 09 de diciembre de 2009, se procedió en fecha 17 del mismo mes y año, a fijar la audiencia oral a celebrarse en el presente asunto para el día 04 de febrero de 2010 a las dos de la tarde, debiendo ser reprogramada la misma debido a la Resolución 2001-01 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/01/2010, siendo llevada a efecto en fecha 10 de febrero de 2010 a las once de la mañana. Ahora bien, mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2010 se repone la causa a fin de celebrar la audiencia ante este Tribunal Superior en virtud de que se constató que la abogado que compareció en la primera oportunidad no contaba con poder que acreditase su representación, por lo que el acto fue efectuado el día 10 de marzo del presente año.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.

CAPITULO II

ARGUMENTOS ORALES DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral fijada para el 10 de marzo de 2010 a las once de la mañana, constató la presencia de ambas partes, cuyos alegatos orales se circunscribieron a lo siguiente:

La demandada al hacer uso de su derecho de palabra sostuvo: 1. Una vez introducida la apelación concluyeron que la sentencia recurrida está ajustada a derecho porque la actora es trabajadora a tiempo indeterminada y no debió ser despedida. 2. la demandada está dispuesta a acatar la decisión.

La representación judicial de la parte actora observó: 1. Considera que la sentencia está ajustada a derecho, si bien es cierto que la contratación no es un medio de ingresar a la Administración Pública la trabajadora nunca solicitó ser calificada como Funcionario Público. Su ley natural es la Ley Orgánica del Trabajo. 2. Solicita el reenganche y los beneficios dejados de percibir.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

Ahora bien, mediante decisión n° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, con Ponencial del magistrado Dr. A.V.C., en el caso seguido por R.D.Á., R.A.J.P. y H.G.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, estableció:

…Alega el recurrente que el Juez Superior del Trabajo incurrió en la infracción de los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias de fechas 08 de diciembre y 25 de marzo del año 2004, al declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fundamento a su incomparecencia al acto de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, aún cuando la accionada se trata de un Órgano Público Municipal, al cual, a su decir, no se le puede aplicar dicha consecuencia jurídica.

Agrega además el recurrente, que su incomparecencia a dicha audiencia se debió a que la misma fue fijada a primera hora del día siguiente del vencimiento del lapso otorgado para la recusación del Juez, según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica, a su decir, que no se otorgó “un plazo razonable” para la celebración de dicha audiencia de apelación.

En tal sentido, solicita el recurrente a esta Sala la declaratoria con lugar del presente medio de impugnación excepcional.

En consecuencia, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente, en los siguientes términos:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 14 de julio del año 2005, en su parte pertinente expresa:

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que, efectivamente, la sentencia recurrida, objeto del presente medio excepcional de impugnación, declaró desistido el recurso de apelación propuesto por la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara, parte demandada en el presente juicio -ahora recurrente- de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al determinar que la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que a su decir, se tradujo en una pérdida del interés procesal, aún cuando se trata de un organismo público del estado.

Al respecto esta Sala observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve…

.

En consecuencia, en estricto acatamiento de la decisión parcialmente transcrita con anterioridad y a fin de garantizar las prerrogativas del estado venezolano, esta Alzada pasa a revisar el fondo de la presente controversia.

CAPÍTULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la solicitud interpuesta por C.M.B. quien alegó tal y como lo indicó la recurrida:

…que en fecha 1 de octubre de 2004 comenzó a prestar servicios personales en la demandada, bajo la supervisión y orden de la ciudadana D.D., desempeñando el cargo de asesor legal, que realizaba sus labores dentro de un horario comprendido desde las 8:00a.m hasta las 4:30p.m, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs.F 3.588,00 mensuales, que en fecha 5 de junio de 2009 siendo las 2:00p.m fue despedido por el ciudadano G.C. en su carácter de miembro principal de la Comisión Interministerial del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en vista de la actitud asumida por su patrono acude a los fines de que sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido…

.

En La oportunidad de llevar a efecto la audiencia preliminar la parte demandada no compareció a la misma, por lo que no promovió pruebas, así como tampoco procedió a dar contestación a la solicitud de calificación de despido incoada en su contra, por lo que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite las actuaciones al Tribunal de Juicio.

CAPITULO IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación del OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, parte demandada en el presente juicio no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

Por lo que, de dicha norma se evidencia que el OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la calificación de despido incoada por la ciudadana C.M.B., en aplicación del Artículo antes señalados, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

PARTE ACTORA:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental, marcada con la letra A (folio 23 del expediente), original de contrato de trabajo, el cual esta Sentenciadora valora por cuanto del mismo se evidencia que la accionante suscribió un contrato de por prestación de servicios, cuya vigencia estaba comprendida entre el 1 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 pudiendo ser prorrogado o interrumpido por la accionada, devengando como salario la cantidad de Bs.F 650,00; probanza ésta con la que han quedado demostrados los extremos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual se compagina con la extensión del contrato que riela al folio 24 del que se evidencia la continuidad laboral, al igual que de los recibos de pago cursantes a los folios 27 al 30 (ambos inclusive). Así se decide.-

En canto a las documentales que rielan a los folios 25 y 26 del expediente, marcadas “C” y “D”, esta Sentenciadora las desecha por cuanto las mismas no le son oponibles a la demandada por carecer de suscripción alguna. Así se decide.-

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del análisis probatorio efectuado por esta Superioridad se observa que la parte actora tal como lo indicó el juez de instancia, logró demostrar los parámetros previamente establecidos, como son el cargo de Asesor para la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de Tierra Urbana, desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 05 de junio de 2009, fecha en la cual fue despedida, devengando un salario mensual de Bs. 3.588.00.

Ahora bien en virtud de haber traído a los autos la actora, elementos de convicción tendientes a demostrar la prestación del servicio, el salario, el cargo y el despido alegado, por lo que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana C.B. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana (Otnrttu) del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda.

En consecuencia, de lo antes expuesto debe esta Alzada confirmar la sentencia proferida por Primera Instancia en todas y cada una de sus partes en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: en cuanto a l fondo de la controversia revisada la misma en base a las prerrogativas del Estado Venezolano se declara CON LUGAR la calificación de despido incoada por la ciudadana C.B. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana (Otnrttu) del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda; en consecuencia, se ordena a ésta última a reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de su despido injustificado e igualmente se le ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la notificación de la presente calificación (13/07/2009) hasta su efectiva reincorporación a razón de un salario mensual de Bs. 3.588.00. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del presente fallo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con las previsiones del artículo 86 de la Ley que la rige.

Se ordena librar oficio al Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ TITULAR

F.I.H.L..

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia. EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2009-001573

FIHL/KLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR