Decisión nº Sent.Int.Nº200-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2000-000036. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 200/2012.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.674.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2000 y veintinueve (29) de Enero de 2001, el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 4.355.917 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “TENERIA SAN LORENZO, C.A.”, interpuso dos (02) Recursos Contencioso Tributarios, el primero de ellos contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. RCE/DSA/540/00/000050 de fecha treinta (30) de Agosto de 2000, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, para los períodos y por los conceptos que se señalan a continuación:

Ejercicio Económico Impuesto sobre la Renta Multa Intereses Moratorios

01/01/1995 al 31/12/1995 Bs. 89.910,00 Bs. 94.405,00 Bs. 157.756,00

01/01/1996 al 31/12/1996 Bs. 64.194,00 Bs. 70.774,00 Bs. 77.178,00

01/01/1997 al 31/12/1997 Bs. 349.017,00 Bs. 403.115,00 Bs. 313.685,00

01/01/1998 al 31/12/1998 Bs. 1.225.769,00 Bs. 1.480.117,00 Bs. 576.038,00

Totales Bs. 1.728.890,00 Bs. 2.057.411,00 Bs. 1.124.657,00

Reconversión Monetaria Bs. 1.728,89 Bs. 2.057,41 Bs. 1.124,66

RCE-DSA-540-00-000052 de fecha catorce (14) de Septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, para los períodos y por los conceptos que se señalan a continuación:

Período Impuesto al Consumo

Suntuario y a las Ventas

al Mayor.

Multa

Intereses Moratorios

Febrero 95 Bs. 815.875,00 Bs. 856.669,00 Bs. 1.614.342,00

Marzo 95 Bs. 938.421,00 Bs. 1.034.609,00 Bs. 1.853.355,00

Junio 95 Bs. 1.710.419,00 Bs. 1.975.534,00 Bs. 3.181.068,00

Julio 95 Bs. 71.896,00 Bs. 86.814,00 Bs. 129.872,00

Agosto 95 Bs. 2.903.113,00 Bs. 3.657.922,00 Bs. 5.076.057,00

Octubre 95 Bs. 2.001.188,00 Bs. 2.626.560,00 Bs. 3.313.209,00

Noviembre 95 Bs. 1.821.428,00 Bs. 2.486.249,00 Bs. 2.941.651,00

Junio 96 Bs. 1.339.000,00 Bs. 1.898.041,00 Bs. 1.748.143,00

Noviembre 96 Bs. 2.874.988,00 Bs. 4.226.232,00 Bs. 3.370.611,00

Mayo 97 Bs. 1.337.287,00 Bs. 2.036.019,00 Bs. 1.409.608,00

Junio 97 Bs. 502.116,00 Bs. 790.832,00 Bs. 517.310,00

Agosto 98 Bs. 4.723.052,00 Bs. 7.686.767,00 Bs. 2.747.813,00

Septiembre 98 Bs. 9.545.751,00 Bs. 16.036.862,00 Bs. 5.059.158,00

Octubre 98 Bs. 543.898,00 Bs. 942.303,00 Bs. 266.121,00

Totales Bs. 31.128.432,00 Bs. 46.341.413,00 Bs. 33.228.318,00

Reconversión Monetaria Bs. 31.128,43 Bs. 46.341,41 Bs. 33.228,32

y RCE/DSA/540/00/000072 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, para los períodos y por los conceptos que se señalan a continuación:

Ejercicio Económico Impuesto sobre la Renta Multa Intereses Moratorios

01/01/1995 al 31/12/1995 Bs. 89.910,00 Bs. 94.405,00 Bs. 146.945,00

01/01/1996 al 31/12/1996 Bs. 64.194,00 Bs. 70.774,00 Bs. 77.133,00

01/01/1997 al 31/12/1997 Bs. 349.017,00 Bs. 403.115,00 Bs. 313.601,00

01/01/1998 al 31/12/1998 Bs. 1.225.769,00 Bs. 1.480.117,00 Bs. 576.911,00

Totales Bs. 1.728.890,00 Bs. 2.057.411,00 Bs. 1.114.590,00

Reconversión Monetaria Bs. 1.728,89 Bs. 2.057,41 Bs. 1.114,59

las cantidades señaladas fueron actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el catorce (14) de Noviembre de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2000, se le dio entrada al primero de los Recursos mencionado bajo el Nº 1.674, actualmente Asunto N° AF46-U-2000-000036, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

La representación judicial de la contribuyente solicitó mediante escrito se acumulase a la presente causa, aquella llevada por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 1.582 por cuanto existe identidad de sujetos y objeto, en razón de lo cual este Tribunal por auto de fecha quince (15) de Febrero de 2001, a los fines de comprobar si procedía o no la acumulación solicitada, procedió a requerida la información necesaria, paralizando la causa mientras se dictase la decisión correspondiente; acordándose la acumulación el treinta (30) de Marzo de 2001, en razón de lo cual se libró Oficio N° 156/01 al mencionado Tribunal, mediante el cual se le solicitó la remisión del expediente N° 1.582 de la contribuyente “TENERIA SAN LORENZO, C.A.”, a los fines de la referida acumulación.

El dieciocho (18) de Abril de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el expediente N° 1.582, recibido del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario al expediente N° 1.674 llevado por este Órgano Jurisdiccional en virtud de la acumulación acordada; así mismo en fecha veinte (20) de Abril de 2001, se dictó auto ordenando dar continuidad del proceso en la etapa en que se encontraba al momento de su paralización, el cual era de notificación a las partes de la entrada del recurso.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veinticinco (25) de Julio de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha primero (01) de Agosto de 2001, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario aplicable, cuyo lapso comenzó a correr el primer día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

Por auto de fecha primero (01) de Octubre de 2001, se declaró vencido en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2001, el lapso de promoción de pruebas, y se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, luego de lo cual el siete (07) de Diciembre de 2001, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas.

El catorce (14) de Diciembre de 2001, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2002, compareciendo únicamente el ciudadano P.D.R.P., titular de la cédula de identidad N° 12.029.198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.242, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, quien presentó escrito de conclusiones escritas constante de treinta y un (31) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia el trece (13) de Marzo de 2002.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca de los dos (2) Recursos Contencioso Tributarios interpuestos por la contribuyente “TENERIA SAN LORENZO, C.A.”, que han sido acumulados en esta causa, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día doce (12) de Febrero de 2001, a través de su apoderado judicial, ciudadano J.A.G., ya identificado, quien mediante diligencia solicitó la acumulación de ambos Expedientes, y desde que la causa quedó vista para sentencia han transcurrido más de diez (10) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha diez (10) de Mayo de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha siete (07) de Junio de 2012, fue consignada a los autos la boleta de notificación por el alguacil E.L., el cual expuso: “Consigno boleta de notificación a la contribuyente Tenería San Lorenzo, C.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma pude constatar que la empresa ya no funciona, actualmente esta (sic) Corporación Ariana 12000 C.A., J-30461969-3, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel a las Puertas del Tribunal, el día Lunes once (11) de Junio de 2012, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Lunes veinticinco (25) de Junio de 2012, se inició el día Martes veintiséis (26) de Junio de 2012, el plazo de treinta (30) días de despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes trece (13) de Agosto de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguidos los recursos de nulidad ejercidos, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, los Recursos Contencioso Tributarios interpuestos en fecha trece (13) de Noviembre de 2000 y veintinueve (29) de Enero de 2001, por el ciudadano J.A.G., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “TENERIA SAN LORENZO, C.A.”, acumulados por ante este Tribunal por auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2001, contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. RCE/DSA/540/00/000050 de fecha treinta (30) de Agosto de 2000, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia para los períodos y por los conceptos que se señalan a continuación:

Ejercicio Económico Impuesto sobre la Renta Multa Intereses Moratorios

01/01/1995 al 31/12/1995 Bs. 89.910,00 Bs. 94.405,00 Bs. 157.756,00

01/01/1996 al 31/12/1996 Bs. 64.194,00 Bs. 70.774,00 Bs. 77.178,00

01/01/1997 al 31/12/1997 Bs. 349.017,00 Bs. 403.115,00 Bs. 313.685,00

01/01/1998 al 31/12/1998 Bs. 1.225.769,00 Bs. 1.480.117,00 Bs. 576.038,00

Totales Bs. 1.728.890,00 Bs. 2.057.411,00 Bs. 1.124.657,00

Reconversión Monetaria Bs. 1.728,89 Bs. 2.057,41 Bs. 1.124,66

RCE-DSA-540-00-000052 de fecha catorce (14) de Septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, para los períodos y por los conceptos que se señalan a continuación:

Período Impuesto al Consumo

Suntuario y a las Ventas

al Mayor.

Multa

Intereses Moratorios

Febrero 95 Bs. 815.875,00 Bs. 856.669,00 Bs. 1.614.342,00

Marzo 95 Bs. 938.421,00 Bs. 1.034.609,00 Bs. 1.853.355,00

Junio 95 Bs. 1.710.419,00 Bs. 1.975.534,00 Bs. 3.181.068,00

Julio 95 Bs. 71.896,00 Bs. 86.814,00 Bs. 129.872,00

Agosto 95 Bs. 2.903.113,00 Bs. 3.657.922,00 Bs. 5.076.057,00

Octubre 95 Bs. 2.001.188,00 Bs. 2.626.560,00 Bs. 3.313.209,00

Noviembre 95 Bs. 1.821.428,00 Bs. 2.486.249,00 Bs. 2.941.651,00

Junio 96 Bs. 1.339.000,00 Bs. 1.898.041,00 Bs. 1.748.143,00

Noviembre 96 Bs. 2.874.988,00 Bs. 4.226.232,00 Bs. 3.370.611,00

Mayo 97 Bs. 1.337.287,00 Bs. 2.036.019,00 Bs. 1.409.608,00

Junio 97 Bs. 502.116,00 Bs. 790.832,00 Bs. 517.310,00

Agosto 98 Bs. 4.723.052,00 Bs. 7.686.767,00 Bs. 2.747.813,00

Septiembre 98 Bs. 9.545.751,00 Bs. 16.036.862,00 Bs. 5.059.158,00

Octubre 98 Bs. 543.898,00 Bs. 942.303,00 Bs. 266.121,00

Totales Bs. 31.128.432,00 Bs. 46.341.413,00 Bs. 33.228.318,00

Reconversión Monetaria Bs. 31.128,43 Bs. 46.341,41 Bs. 33.228,32

y RCE/DSA/540/00/000072 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, para los períodos y por los conceptos que se señalan a continuación:

Ejercicio Económico Impuesto sobre la Renta Multa Intereses Moratorios

01/01/1995 al 31/12/1995 Bs. 89.910,00 Bs. 94.405,00 Bs. 146.945,00

01/01/1996 al 31/12/1996 Bs. 64.194,00 Bs. 70.774,00 Bs. 77.133,00

01/01/1997 al 31/12/1997 Bs. 349.017,00 Bs. 403.115,00 Bs. 313.601,00

01/01/1998 al 31/12/1998 Bs. 1.225.769,00 Bs. 1.480.117,00 Bs. 576.911,00

Totales Bs. 1.728.890,00 Bs. 2.057.411,00 Bs. 1.114.590,00

Reconversión Monetaria Bs. 1.728,89 Bs. 2.057,41 Bs. 1.114,59

las cantidades señaladas fueron actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02: 21 p.m.).---------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000036.

ASUNTO ANTIGUO: 1.674.

GAFR/Aod/goug.-

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