Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Recurrente: C.A. TENERÍA PRIMERO DE OCTUBRE.

Recurrido: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

En fecha 18 de abril de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003, de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, asignándole el N° 0481.

En fecha 10 de mayo de 2012, se dicto auto de abocamiento por medio del cual se ordenó notificar a la parte accionante, a los fines de que informe a este órgano jurisdiccional su interés o nó en que se dicte sentencia en la presente causa.

En esa misma fecha, se ordenó publicar la respectiva boleta en cartelera por la imposibilidad de practicar la notificación personal, la cual fue retirada de la cartelera de este órgano Jurisdiccional y consignada por el ciudadano alguacil en fecha 21 de Junio de 2012.

Vencido como se encuentra el lapso correspondiente, sin que conste que la parte accionante haya manifestado su interés en que la presente causa sea decidida, el Tribunal procede a dictar la siguiente decisión.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 1991, por el ciudadano J.E.A.Y., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 905.261, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 722, en su carácter de Representante Fiscal de la Empresa C.A. TENERÍA PRIMERO DE OCTUBRE, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de Noviembre de 1976, bajo el Nº 51; tomo 16; del Libro de Registro de Comercio, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Decreto N° 8-91, dictado el 20 de febrero de 1991 por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 1991, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Contralor General de la República, y al Procurador General de la República.

Asimismo en fecha 17 de Febrero de 1992, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto auto de admisión de las pruebas.

En fecha 25 de Marzo de 1992, el mencionado Juzgado, dejó constancia del comienzo del lapso para que tuviese lugar el acto de informes.

Mediante auto de fecha 23 de Abril de 1992, se acordó agregar los escritos de informes y deja constancia de que comienza el lapso de los sesenta (60) días continuos par el estudio de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.-

En fecha 27 de Julio de 1992, el aludido Juzgado dictó auto el cual corre inserto al folio setenta y cuatro (74), diciendo VISTOS de conformidad con el artículo 108 de la Ley eiusdem,

II

DEL RECURSO

El apoderado judicial de la parte accionante manifestó que su representada es una Empresa C.A. TENERÍA PRIMERO DE OCTUBRE, cuyo objeto es la importación.-

Alegando que la Resolución Nº DGS-3-1-264 confirmatoria del Reparo Nº GAC-4-2-1-207, establece: “…Examinada la conformidad de importación Nº 15.662 de fecha 02 de abril de 1984, representada por la empresa reparada por ante las autoridades aduaneras a los fines de nacionalizar las mercancías se evidencia que la misma fue otorgada a la Empresa H.d.V.C., S.A. por la Dirección General del Régimen de Cambios Diferenciales para importar el producto tolueno para una cantidad de 1.200,00 toneladas, valor FOB en $ de 536.400,00 al tipo de cambio de 7,50.-

Exponen que la Empresa H.V.C., S.A., fue autorizada por la Dirección General de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) para importar con divisas al tipo de cambio preferencial de 7,50 por dólar, el producto señalado en la solicitud: Tolueno, a tal efecto RECADI emitió la conformidad de importación Nº 15.662, el 2 de Abril de 1984, a nombre de la empresa solicitante.

Así mismo la empresa HOLANDA VENEZUELA, S.A. adquirió entonces, la mercancía especificada en la conformidad de importación Nº 15.662 (Tolueno), a la firma CONTINENTAL CHEMICALS, LTD, según se desprende de la factura comercial Nº1654 de fecha 05 de diciembre de 1984. Quedando posteriormente, esta empresa única beneficiaria de las divisas preferenciales autorizadas por RECADI, designó a C.A. TENERÍA PRIMERO DE OCTUBRE consignataria-aceptante de la mercancía, a los efectos de la declaración de la misma ante la Administración Aduanera. Esto, en ejercicio el derecho que le confiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 102 del Reglamento de la misma Ley .

Aducen los apoderados judiciales de la parte accionante que en virtud de lo que establece el artículo 24 de la Ley Orgánica de Aduanas, C.A. TENERÍA PRIMERO DE OCTUBRE, estaba obligada a cancelar los impuestos de importación y la tasa por servicios que, le fueron determinados por los funcionarios de la Aduana de Puerto Cabello, en la planilla de liquidación de gravámenes Nº PC-5595 de fecha 1 de Marzo de 1985.-

Alegan los apoderados judiciales de la empresa accionante que ciertamente la conformidad de importación por ser desde el punto de vista jurídico, un documento intransferible solamente fue utilizada por su titular, H.V.C., S.A., única empresa que materializó el beneficio contenido en la conformidad de importación Nº 15.662, adquiriendo al cambio preferencial de Bs. 7,50 por dólar a la firma CONTINENTAL CHEMICALS, LTD, el producto indicado (Tolueno) C.A. TENERÍA PRIMERO DE OCTUBRE , no utilizó los dólares preferenciales contenidos en la referida conformidad, y esto porque sencillamente resultaba imposible de realizar en la práctica, ya que el banco comercial seleccionado por el interesado (H.V.C., S.A.) era el autorizado para comprar las divisas para éste en el Banco Central de Venezuela a los fines de que realizará la operación de compra pactada.

Expresan los apoderados judiciales de la parte actora que por las consideraciones de hecho y derecho, procedentemente expuestas, su representado solicito al tribunal la revocatoria de la Resolución NºDGS-3-1-264 de fecha 18 de diciembre de 1990 notificada a mi representada el 9 de abril de 1991, la cual confirmo el reparo por CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 52.315,64), contenido en la resolución NºDGAC-4-2-1-207, de la Oficina de examen de aduanas y otros ingresos de esa contraloría.-

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, observa este Tribunal Superior que, en fecha 27 de julio de 1992, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto expreso dijo “Vistos”, no evidenciándose en autos alguna actuación de la parte accionante desde el 09 de diciembre de 1993, fecha ésta en la que solicita se dicte sentencia.

Al respecto, observa este Juzgador Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 1 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

[…]

(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

[…]

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

[…]

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

[…]

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

[…]

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

[…]

La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

[…]

(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:

1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.

[…]

.

Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés.

Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:

- Folio 74, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 27 de julio de 1992, dijo “Vistos”;

- Folio 113, auto dictado por este Tribunal, ordenando la notificación de la parte accionante a los fines de que informaran dentro de los 30 días continuos, siguientes a que constara en autos el recibo de la notificación, si persistía su interés en el presente recurso.

De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia, y en consecuencia este Tribunal ordeno la notificación de la parte accionante en fecha 10 de mayo de 2012, a los fines de que informara si persiste su interés en el presenta recurso.

De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte querellante no tiene interés en el presente Recurso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, siendo que este Juzgado tiene por cumplidos el requisito esencial previsto en la Sentencia Nº 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, en virtud de que en su oportunidad fue notificada la parte recurrente, sin que diera ningún tipo de respuesta, y por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por C.A. TENERÍA PRIMERO DE OCTUBRE, contra la Resolución Nº DGS-3-1-264, de fecha 18 de Diciembre de 1990, contenido en la Resolución NºDGAC-4-2-1-207 de la Oficina de Examen de Aduanas y Otros Ingresos de esa Contraloría.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA ACC,

L.V.

En esta misma fecha 23/10/2012, siendo las Diez (10:00) antes-meridiem se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

L.V.

Exp. 0481

JVT/LV/m.c.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR