Decisión nº 3-2006 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de febrero de dos mil seis

195º y 146º

INTERLOCUTORIA N° 3 /2006

ASUNTO: AP41-U-2006-000051

En fecha 27 de octubre de 2005, los ciudadanos E.D. y J.C.F.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.057 y 28.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la contribuyente C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE, constituida originalmente por documento inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 10 de enero de 1944, bajo el N° 67, cuyos estatutos fueron totalmente modificados por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de agosto de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el N° 12, Tomo 931-A, interpusieron ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones identificadas con las siglas y números GJT-DRAJ-2004-3288 y GJT-DRAJ-2004-3613, de fechas 31 de mayo de 2004 y 22 de junio de 2004, respectivamente, emitidas por la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificadas en fecha 22 de septiembre de 2005.

Este tribunal, en virtud del principio inquisitivo que rige el proceso contencioso tributario y dado el evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, procede a pronunciarse sobre su propia competencia, lo cual hace en los términos que siguen:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos tributarios, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, señala:

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente:

Artículo 262. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente

.

No pocas dudas generó la interpretación del citado artículo 262, al disponer que el recurso podrá interponerse directamente ante “el tribunal competente” o por ante “un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente”.

Ciertamente se manejaban dos tesis: La primera que concebía como tribunal competente por el territorio para conocer del recurso contencioso tributario al Tribunal Superior Contencioso Tributario con jurisdicción en el domicilio del demandado, entendiendo por éste al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (Posición sustentada por sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha 13 de noviembre de 2003, caso: Pionner Petroleum Services de Venezuela, C.A.). La segunda, fundada en la teoría del órgano como criterio atributivo de la competencia de los órganos jurisdiccionales y en cuya virtud se considera tribunal competente por el territorio a aquel que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre ubicado el domicilio del órgano administrativo emisor del acto, conclusión que surge a partir de la interpretación de los artículos 9, 10 y 11 de la Resolución N° 254 dictada por el Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.747 de fecha 6 de julio de 1995, artículo 326 del Código Orgánico Tributario, 4 del Código Civil y 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta segunda postura fue la que prevaleció por cuanto tradicionalmente garantizaba la seguridad jurídica de los administrados y el derecho al juez natural, en razón de que, con fuerza en la jurisprudencia, resulta poco compleja en lo concerniente a la distribución de las causas, sobre todo en aquellas discusiones que surgieron en relación con la atribución de competencias para conocer de los reparos formulados por Estados y Municipios, en los casos en que el domicilio de la empresa se encuentre en una entidad distinta de aquella donde estén localizados sus establecimientos permanentes, por cuanto serían competentes para conocer del recurso pertinente los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que tengan competencia en la circunscripción a la cual se incardinan dichos entes menores (Cfr. A.R. , B., “Competencia por el Territorio de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario”, Revista de Derecho Tributario N° 102 (enero-marzo 2004), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores,C.A., pp. 10 y ss).

De manera que conforme a esta segunda tesis, en el caso de los tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia por el territorio correspondería al Tribunal Superior Contencioso Tributario con jurisdicción en el lugar donde tenga su sede la Gerencia emisora del acto (Gerencia Regional de Tributos Internos, Gerencia de la Aduana Principal, o bien, Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos).

Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló cuál era la interpretación que debía dársele al artículo 262 del Código Orgánico Tributario, sosteniendo que el tribunal competente por el territorio sería el que tenga su sede en el lugar donde se encuentre ubicado el domicilio fiscal de la empresa. El criterio de la referida Sala quedó expresado en los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a la interposición del recurso contencioso tributario, dispone en su artículo 262 lo siguiente:

‘Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto…’.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el domicilio fiscal del recurrente determina, en materia contencioso tributaria, cuál es el tribunal competente en razón del territorio para la interposición del recurso contencioso tributario. Razón por la que resulta imperativo establecer, cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de tributos.

Sobre el referido particular, ya la Sala se ha pronunciado en un caso similar al de autos, mediante su sentencia N° 01434 del 15 de septiembre 2004 (sic), Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., en los términos siguientes:

‘…el artículo 32 ejusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situado su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…’.

(…)

Delimitado lo anterior, la Sala observa que, tal como lo señaló el Acto Administrativo identificado con las siglas y números CJ-210.100-433-600 de fecha 28 de julio de 2004 (folio 35 del expediente), la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al momento de efectuar la notificación de la decisión del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, indicó expresamente como domicilio de la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima, C.A. la siguiente: ‘Carrera Dos, Urbanización el Porral, Centro Empresarial Proa Local 5, Barquisimeto, Estado Lara’.

Adicionalmente, esta Sala constata que el recurso contencioso tributario fue interpuesto por la contribuyente Embotelladora Terepaima, C.A., el 28 de octubre de 2004, es decir, una vez creados y en funcionamiento los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios Regionales.

Con fundamento en ello y evidenciándose que la Resolución No. 2003-001 estableció el criterio atributivo de competencia en razón del territorio, por un lado, del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental sobre las causas incoadas en los ‘Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy’ y por otro, a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, sobre los ‘…Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico…’, aunado al hecho de que el domicilio de la contribuyente Embotelladora Terepaima, C.A., es la ‘Carrera Dos, Urbanización el Porral, Centro Empresarial Proa, Local 5, Barquisimeto, Estado Lara’, ubicada ésta dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como lo exige la mencionada Resolución N° 1.459, considera la Sala, coincidiendo con lo señalado por el Juzgado remitente, que resulta indubitable que el Órgano Jurisdiccional competente por el territorio para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Embotelladora Terepaima, C.A., contra el Acto Administrativo identificado con las siglas y números CJ-210.100-443-600 del 28 de julio de 2004, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Así se decide

. (Sentencia N° 2358 de la Sala Político-Administrativa de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Embotelladora Terepaima, C.A., Exp. N° 2005-2100).

Razonamiento éste ratificado en sentencia N° 2827 de la Sala Político-Administrativa de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortíz, caso: Inversiones Briceño Yepes,C.A. (BYCA), Exp. N° 2005-2097 y sentencia N° 3411 de la Sala Político-Administrativa de fecha 26 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Centro Médico San Francisco,C.A., Exp. N° 2005-3026.

En el caso sub examine, se observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 27 de octubre de 2005, conforme lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, por ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo el mismo remitido por la señalada Gerencia, mediante oficio N° GGSJ-GR-DRAJ-2005-1059 de fecha 7 de enero de 2005, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, la cual recibió el referido recurso y sus anexos, en fecha 19 de enero de 2006, asignándole el Número AP41-U-2006-000051 (folio 136).

Al respecto se debe indicar que, no debió la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, remitir el recurso contencioso tributario a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto conforme lo precedentemente expuesto, al tener la contribuyente C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE, su domicilio fiscal, tal como se evidencia de autos (folios 56, 58, 59, 62, 64, 66, 68 y 70), en la Carretera Shell para el agricultor, vía La Segundera, Cagua, Maracay, es decir, ubicado dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el conocimiento del recurso in commento, corresponde indudablemente al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, creado mediante Resolución N° 2003-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, con sede en Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados E.D. y J.C.F.F., actuando en su carácter de apoderados de la contribuyente C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE y ordena el envío del presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central para su correspondiente tramitación.

Igualmente se solicita al Tribunal que conozca del presente Recurso Contencioso Tributario, que envíe mediante oficio a este Juzgado, acuse de recibo del mismo. Líbrese oficio de remisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 1° del mes de febrero del año dos mil seis (2006).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

L.M.C.B.

Juez Suplente

J.L.G.R.

El Secretario

ASUNTO : AP41-U-2006-000051

LMCB/JLGR

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