Decisión nº 1672 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1992-000006

ASUNTO ANTIGUO: 693 Sentencia No. 1672

Vistos los informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por la contribuyente TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-00036228-9, sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de noviembre de 1976, bajo el Nº 51, Tomo 16, del Libro de Registro de Comercio, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de noviembre de 1988, bajo el Nº 167, Tomo 294-B, domiciliada en el Estado Aragua, asistida en este acto por el ciudadano J.E.Y., abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 722, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 174 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-020, de fecha 25 de marzo de 1991, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, la cual confirmo el Reparo Nº DGAC-4-3-2-030 de fecha 30 de junio de 1989, emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República en materia de Impuesto Sobre la Renta, determinándose una cantidad a pagar, entre impuesto y multa de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.665,84).

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal:

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 12 de mayo de 1992, y remitido a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en esa misma fecha; mediante auto de fecha 14 de mayo de 1992 se le dio entrada bajo el número 693. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-1992-000006.

En fecha 02 de junio de 1992, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 29 de junio de 1992, estando las partes a derecho, se dejó constancia en el expediente de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con los artículos 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al caso sub judice. Vencido el lapso probatorio se comenzó la relación de la causa, para que en fecha 14 de diciembre de 1992, en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992 y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 la Constitución de la República de Venezuela de 1961, se fijara el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, la Representación Fiscal consignó escrito a tales fines en fecha 09 de enero de 1993, y este Despacho dijo “Vistos”. En fecha 12 de abril de 1993 se dejó constancia en el expediente del diferimiento del acto de publicar sentencia por treinta (30) días continuos.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La contribuyente, luego de explanar los antecedentes del acto administrativo recurrido arguye los fundamentos del presente Recurso, en los siguientes términos:

  1. Del rechazo de la reducción de impuesto realizada por concepto de servicios generales de administración, mecanización de la contabilidad y manejo de personal: el representante de la contribuyente, a los fines de fundamentar su alegato, aduce que “(…) Esa Contraloría nos rechaza deducción por la cantidad de Bs. 5.950.277,15 pagados a Intasis, C.A., por concepto de “Servicios Generales de Administración, mecanización de la Contabilidad y manejo de personal, así como efectuar erogaciones por cuenta de las mismas empresas, con objeto de centralización de actividades comunes a todas las compañías”, considerando que el referido gasto se equipara al concepto de “honorario profesional no mercantil previsto en el artículo 1º del Decreto Nº 2,825 de fecha 29-08-78, por cuanto la empresa prestataria de tales servicios a los fines de la consecución de éstos, desarrolla una serie de actividades de índole administrativo y técnico para lo cual requiere de un personal profesional calificado en la ejecución de dichos servicios (…)”. De lo anterior concluye la recurrente, que no se trata de servicios profesionales prestados directamente por personas naturales o compañías anónimas de carácter civil integradas por profesionales liberales agremiados, sino por accionistas que son puramente comerciantes.

    De igual forma, y a los efectos de profundizar sobre la diferencia entre el concepto de honorarios y pago de servicios, la contribuyente arguye lo siguiente: “(…) Con respecto a esa partida de “honorarios” no estamos de acuerdo en que sea ese el concepto aplicable a lo pagado a la empresa Intasis, C.A., por la gestión de negocios de C.A. Tenería Primero de Octubre, manejando el personal de la misma y efectuando pagos por nuestra cuenta. Creemos que se está incurriendo en una confusión absurda al equiparar los “honorarios” con los ingresos que obtienen las empresas explotadoras del ramo de compra-venta de servicios diversos. Ambos conceptos no reúnen las mismas condiciones. La prestación de servicios personales realizados directamente por los individuos, constituye un contrato entre personas naturales: una que sea capaz de realizar una labor por sí misma, y otra que pueda ser beneficiaria de esa labor; pero la obtención o compra de un servicio a través de una empresa que ordena a sus empleados realizar trabajos a diversos clientes, no contiene ese vínculo personal directo, que es lo que da origen a que el pago se pueda conceptuar como “honorario profesional” (…)”.

    Para finalizar, la contribuyente señala que: “(…) no puede haber vínculo contractual entre el empleado en relación de dependencia de una tercera empresa y las personas o compañías a las que ese empleado presta sus servicios por orden de su patrono, por lo tanto, el concepto de honorario no puede tener cabida en el pago que esa relación empresarial origina, y la cual constituye una renta mixta producida por la conjunción del Capital y el Trabajo, y no fue una renta puramente de Trabajo (Honorarios) que es una para la cual fue creada la retención de impuesto en la fuente (…)”. (Subrayado de la recurrente).

  2. Del rechazo de la reducción de impuesto por concepto de nuevas inversiones en activos fijos

    Indica en este punto que la Administración Tributaria también rechazó la reducción de impuesto por concepto de nuevas inversiones en activo fijos, contemplada en el Decreto 1.775 de fecha 31 de diciembre de 1982, a saber: “(…) Esta contraloría también nos objeta una rebaja de impuestos por Bs. 145.119,68, por concepto de nuevas inversiones en activos fijos, que solicitamos de conformidad con el Decreto Nº 1.775 de fecha 31 de diciembre de 1982. El rechazo de esta rebaja se nos hace porque incluimos en nuestra Declaración de Rentas una cantidad de nuevas inversiones cifrada en Bs. 1.539.778,35 siendo el total verdadero la cantidad de Bs. 18.718.286,32. Para la oportunidad de la fiscalización, por el breve plazo que se nos dio al respecto no pudimos lograr del Departamento de Contabilidad toda la información requerida sobre el “valor agregado nacional”, y solamente aportamos a los funcionarios fiscales la cantidad de Bs. 1.347.452,00, por dicho concepto aún cuando en realidad tiene que ser mucho mayor. Pero ante ese mismo problema para el momento de incluir nuestra Declaración de rentas, optamos por incluir, a los efectos de la rebaja, solamente los activos fijos adquiridos totalmente en el País, sobre los que no cabe la menos duda de que cumplen con el requisito exigido, en la que al valor agregado nacional se refiere (…)”; de igual forma, considera la contribuyente que la finalidad de la rebaja contemplada en los artículos 1 y 2 del Decreto 1.775, es proteger a la industria nacional a través de dicho incentivo fiscal.

  3. De la inconformidad con la multa impuesta

    La contribuyente, manifiesta su disconformidad con la multa impuesta y a tal efecto, alega: “(…) No creemos haber cometido infracción intencional alguna por tratar de cumplir correctamente con la Ley, en consecuencia rechazamos la multa que se (…)”.

    C.- Antecedentes y Actos Administrativo

    • Acto Administrativo contenido en la Resolución No. DGSJ-3-1-020, de fecha 25 de marzo de 1991, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, la cual CONFIRMO el Reparo Nº DGAC-4-3-2-030 de fecha 30 de junio de 1989, emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República.

    • Acto Administrativo contenido en el Reparo No. DGAC-4-3-2-030 de fecha 30 de junio de 1989, emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República.

    • Acto Administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DGAC-4-3-2-88.026-04 de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Contraloría General de la República.

    D.- Opinión Del Fisco Nacional

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana N.H.S., titular de la Cédula de Identidad Número V-3.944.507, abogada, actuando en Representación de la Contraloría General de la República de conformidad con la Resolución No. DGSJ-01 de fecha 14 de abril de 1992, publicada en Gaceta Oficial bajo el No. 34.946 en fecha 20 de abril de 1992, y consignó escrito a tales fines, constante de once (11) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional:

  4. En relación al alegato de la contribuyente relativo a la negativa por parte de la Administración de rebajar del impuesto la cantidad de Bs. 5.950.277,15 pagados a Intasis, C.A., por concepto de servicios generales de administración, mecanización de la contabilidad y manejo de personal, así como efectuar erogaciones por cuenta de las mismas empresas, con objeto de centralización de actividades comunes a todas las compañías, la representante del Fisco hizo las siguientes consideraciones: “(…) Se observa que el pago, realizado por la contribuyente a INTASIS, C.A., se ajusta al concepto de “honorario profesional no mercantil” por cuanto la contraprestación efectuada por dicha empresa es de índole administrativa y técnica, lo cual requiere un personal calificado con conocimientos suficientes para la prestación del servicio, por lo cual, la deducción solicitada está condicionada a que se haya efectuado la retención exigida por la Ley de la materia y los correspondientes Decretos (…)” de igual forma agrega: “(…) El Decreto No. 2325 define lo que constituye “honorarios profesionales no mercantiles” y del mismo se desprende que no es el carácter mercantil o civil de la persona que presta el servicio el elemento para calificar estos pagos como tales, sino el servicio mismo, su naturaleza, lo que determina tal carácter (…)”; para finalizar, señala el criterio asumido por el Tribunal Primero Contencioso Tributario en Sentencia No. 197 de fecha 09 de junio de 1988.

  5. Con respecto al alegato de la recurrente, referente al rechazo de la reducción por nuevas inversiones en activos fijos, manifiesta que es necesario interpretar el artículo 1 del Decreto 1.775 de fecha 31 de diciembre de 1982 en forma literal, y a tal efecto, puntualiza que: “(…) En lo referente al criterio del Organismo Contralor sobre la globalidad del valor agregado nacional a que se refiere el Decreto 1.775 de fecha 31 de diciembre de 1982, es preciso señalar que, tal como se indica en el pliego del reparo, cuando la citada norma se refiere a que el valor agregado nacional debe ser considerado “globalmente” se está refiriendo a todos los activos que conforman la inversión (…)”; en el mismo sentido agrega: “(…) Esa es la idea que transmite la palabra globalmente, y no como pretende la recurrente basándose en una interpretación subjetiva de la Ley, especialmente en lo que debe entenderse por global, desechando su significado gramatical a fin de darle una orientación distinta a la dada por el legislador (…)”; de seguidas trae el criterio expresado en este sentido por el Tribunal Primero Superior Contencioso Tributario en Sentencia No. 11 de fecha 11 de agosto de 1983, y transcribe el contenido del artículo 4 de Código Civil; de igual forma agrega que: “(…) Es de significar que la rebaja por inversiones es una excepción a la regla general de aplicación del gravamen y por lo tanto, debe aplicarse en (sic) su interpretación en forma literal, restringida, como todo caso en que se trate de comprender una situación de excepción. Por tratarse precisamente de una norma de esta índole, el legislador ha puesto especial celo en cuanto a los deberes, cargos y requisitos que al respecto deben cumplirse a fin de que un contribuyente pueda gozar del beneficio fiscal. (…)”; además: “(…) El Decreto 1.775 en su artículo 1º agrega que las inversiones deben ser hechas en el país en el ejercicio anual para el cual se piden, representadas en activos fijos utilizados en la producción de la actividad favorecida, que, deben tener un valor agregado nacional igual o superior al 40%. La globalidad está referida, a que deben ser considerados todos los activos que integran la inversión, sin importar el Valor Agregado Nacional de cada bien en particular, por que en definitiva el cuarenta por ciento (40%) está determinado por la totalidad de las nuevas inversiones.

    Es así como la globalidad del porcentaje de valor agregado nacional en la inversión determinada por la fiscalización es del 7,20%, el cual resulta de relacionar el valor agregado nacional de los activos fijos adquiridos Bs. 1.347.452,00 con el monto total de los mismos Bs. 18.718.286,32. (…)”

  6. Con respecto al reparo por omisión de sanción, considera la Representación Fiscal que no se dan las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982, ya que para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de diciembre de 1984 al 30 de noviembre de 1985, fue formulado un reparo por ese organismo.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    1. Delimitación de la Controversia.

    Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si en el caso de autos existe vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada en virtud del rechazo por parte de la Administración Tributaria de aplicar las rebajas solicitadas al Impuesto Sobre la Renta por concepto de servicios generales de administración, mecanización de la contabilidad y manejo de personal y nuevas inversiones en activos fijos.

    1) Del vicio de Falso Supuesto

    En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, planteada por el representante legal de la recurrente con el argumento que eran procedentes las rebajas de Impuesto Sobre la Renta para los periodos fiscalizados, este Tribunal observa:

    Este tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

    El artículo 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta del año 1981, vigente para la fecha de la fiscalización, establece lo siguiente:

    artículo 95: la fiscalización del impuesto establecido por esta ley tiene por objeto vigilar y comprobar por los funcionarios fiscales competentes, la sinceridad y exactitud de las declaraciones e informaciones emanadas de los contribuyentes, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo con los procedimientos técnicos usuales y las instrucciones administrativas internas y la legislación que regule la materia.

    Las autoridades nacionales, estadales y municipales están obligadas a prestar su concurso activo para la consecución de los expresados fines.

    Por su parte, el artículo 96 ejusdem, puntualiza lo siguiente:

    artículo 96: En el desempeño de las referidas funciones, la administración podrá:

    1. Investigar las actividades económicas y situación patrimonial de las personas y contribuyentes e incluso de los gastos personales y otros indicios o patrones de vida y bienes suntuarios de que disfruten ellos o el grupo familiar bajo su dependencia, así como las finalidades a que se dediquen los bienes involucrados en la producción de enriquecimientos, aun cuando los contribuyentes hubiesen presentado o no sus declaraciones.

    2. Examinar los libros, registros, documentos y comprobantes donde consten o puedan verificarse las negociaciones y operaciones que se juzgue relacionadas con los datos que daban contener las declaraciones; y

    3. Emplazar a los contribuyentes o a terceros para que contesten los interrogatorios que se les formulen sobre operaciones, actividades o situaciones patrimoniales, o cualesquiera otros hechos de los cuales pueda desprenderse, a juicio de la administración, la existencia de derechos fiscales establecidos en esta Ley.

    Por otra parte, el artículo 97 ejusdem, establece que:

    artículo 98: los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros de esa Ley, su reglamento y todo lo que las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles o inmuebles corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

    Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos

    En igual sentido, el artículo 101 ejusdem, reza:

    artículo 101: Cuando un contribuyente no declare o no compruebe satisfactoriamente sus enriquecimientos o no lo haga en la oportunidad o en la forma reglamentaria, o cuando se presuma con fundados indicios que la declaración en cualquiera de sus partes, no sea fiel exponente de la capacidad contributiva de aquél, podrán los funcionarios fiscales calificar, determinar o estimar de oficio dichos enriquecimientos.

    De los artículos trascritos se evidencia que existe una obligación por parte del contribuyente, de cumplir con los deberes formales en la forma, en el tiempo y con los requisitos que la Ley exige, a su vez, los obliga a consignar ante la administración, los elementos necesarios para así verificar la veracidad de las declaraciones efectuadas por ellos mismos, de igual forma, faculta a la Administración Tributaria a verificar el cumplimiento de dichos requisitos mediante fiscalizaciones y verificaciones; es por eso que en el presente caso observa este Tribunal que la Resolución impugnada no adolece del vicio de ninguno de los tipos de Falso Supuesto antes analizados, ya que indica claramente la fundamentación por la cual se procedió a realizar la imposición de la multa y no se incurrió en un error en la aplicación de los artículos que tipifican la obligación formal. ASI SE DECLARA.

    En relación al valor probatorio de las actas procesales, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones.

    No es un hecho controvertido que en fecha 30 de junio de 1989, la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, dicto la Resolución No. DGAC-4-3-2-030, mediante la cual generó un reparo a la contribuyente TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE, C.A., entre impuesto y multa de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.665,84).

    En el presente caso, debemos analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar si la solicitud de reducción del Impuesto Sobre la Renta era procedente en virtud de que cumplían con los requisitos legales correspondientes, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la recurrente no desvirtuó por medio probatorio alguno lo constatado por la Administración Tributaria, por lo que el acto impugnado debe cumplir plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad que de él emana.

    A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

    Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

    omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que se cumplió con los extremos legales para que procediera la rebaja del Impuesto Sobre la Renta, en los períodos fiscales antes señalados, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 que dispone:

    Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    De la misma manera, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

    Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

    De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En este sentido, la prueba ha sido definida como:

    …omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

    (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

    Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

    Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

    En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la contribuyente TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-00036228-9, sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de noviembre de 1976, bajo el Nº 51, Tomo 16, del Libro de Registro de Comercio, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de noviembre de 1988, bajo el Nº 167, Tomo 294-B, domiciliada en el Estado Aragua, asistida en este acto por el ciudadano J.E.Y., abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 722, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 174 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-020, de fecha 25 de marzo de 1991, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, la cual CONFIRMO el Reparo Nº DGAC-4-3-2-030 de fecha 30 de junio de 1989, emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República en materia de Impuesto Sobre la Renta, determinándose una cantidad a pagar, entre impuesto y multa de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.665,84).

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM) a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. D.R.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. D.R.

    Asunto: AF45-U-2001-000071

    Antiguo: 1992-693

    BEOH/DR/Cmg

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