Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

199° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, constante de nueve (9) folios útiles, sin copias, interponen Recurso de Hecho, los abogados L.T.F. y Nevis Torcatt, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.725 y 11.019 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano V.C.O., parte demandada en la causa N° 2.746 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; considerándose introducido dicho recurso, mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que en atención a la disposición contenida en el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para consignar las copias certificadas que considere conducentes para la decisión del recurso.

En fecha 27-05-2010 (f.12) mediante diligencia, la parte recurrente consignó en copias certificadas, los recaudos solicitados para decidir el presente recurso de hecho, los cuales cursan a los folios 13 al 98 de este expediente.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el tribunal pasa hacerlo en los términos que se expresan a continuación:

En su escrito los recurrentes refieren:

Que “... al amparo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurren de hecho para pedir que la apelación contra el auto de fecha 11 de mayo de 2010, oído en un solo efecto, con evidente violación de principios constitucionales y legales, y que hacen procedente sea admitida en ambos efectos...”

- Que “... en fecha 28 de abril de 2010, presentaron formalmente, escrito para insistir en la defensa propuesta el 30 de noviembre de 2004, en cuanto a la perención se refiere, por considerar que la Juzgadora no ha dado cumplimiento con la doctrina de este Tribunal Superior, mediante sentencia de fecha 12-04-2005, que declaró con lugar el recurso interpuesto entonces y que en su parte dispositiva expresa: “... se decreta la nulidad del auto apelado dictado el 02-12-2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil por haberse quebrantado normas de estricto orden público y la nulidad de los actos posteriores al acto írrito y se repone la causa al estado que el tribunal de la causa se pronuncie de forma expresa sobre la diligencia presentada en fecha 20-11-2004...”

Que “... ante la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la parte ejecutante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Alzada, el actor ejecutante, interpuso acción de amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pretensión que fue declarada sin lugar por la Sala en fecha 10 de julio de 2007, donde entre otras cosas dictaminó: ...omissis.

Que “... el tribunal de la causa debió pronunciarse formalmente, mediante sentencia con todos los requisitos de ley, sobre las tres (3) fallas procedimentales que denunciaron en la diligencia presentada en fecha 30-11-2004, las cuales son: a) caducidad del embargo ejecutivo practicado el 27-03-1997, con base en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, b) perención de la instancia, al cobijo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haber impulso procesal de las partes; y c) ilegalidad de la publicación de un único cartel de remate, y que obligatoriamente tenía que producirse un pronunciamiento, negando o admitiendo lo que han denominado “fallas procedimentales”, y que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales sostenidos de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”, lo cual significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y que no haya lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades...”

Que “... en fecha 22 de enero de 2008, mediante auto del tribunal de la causa, el Juez Temporal que ejercía esas funciones, señala: (...) en esa oportunidad no se pronunció el tribunal de la causa sobre la perención...”

Que “... como se puede observar del referido auto, y tal como lo han sostenido en innumerables oportunidades, en escritos que cursan en el expediente 2746, nunca se ha producido una sentencia formal, por lo que estiman que se ha incurrido en violación del principio de exhaustividad, el cual impone a los jueces el deber u obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial, infringiendo así los artículos 12, al no atenerse en lo alegado y probado en autos, 243 ordinal 5° y 244, todos del Código de Procedimiento Civil...”

Que “... formando parte del desorden procesal que se observa, denuncian igualmente que el auto del tribunal de la causa dictado el 15-10-2009, adolece de varios vicios y exceso procesal de abuso de autoridad, por cuanto negado como fue la publicación de los tres (3) carteles de remate, entonces se acepta su publicación de la manera siguiente: “.. Que a pesar de que el pedimento relacionado con la publicación de tres (3) carteles de remate conforme al artículo 552 del Código de Procedimiento Civil fue negado mediante auto de fecha 22-01-2008 y ratificado el 18-09-2009, acepta entonces, la publicación de tres (3) carteles de remate, utilizando como argumento que la petición proviene de la parte ejecutante, que es a quien le corresponde sufragar los costos correspondientes a la publicación del referido cartel...”, agregando más adelante, y en consecuencia, ordena emitir el primer cartel de remate del inmueble que fue embargado ejecutivamente en fecha 17-03-1997...”, sin advertir que el embargo ejecutivo de fecha 17-03-1997, fue declarado caduco por la Sala Constitucional, por este Juzgado Superior y “suspendido” por auto del 22-01-2008, dictado por el mismo tribunal...”

Que “... ante el desacato de la Juzgadora para aplicar la doctrina impartida, anunciaron recurso de nulidad (artículo 323 Código de Procedimiento Civil) que nunca fue estudiado, y por el contrario, se acudió a un nuevo elemento de juicio –no conocido antes- como es que se niega la perención por ser improcedente en estado de sentencia, y que este comportamiento hace imposible el ejercicio de recursos legales, por violación de la seguridad jurídica que debe representar cada decisión del juzgador...”

Que “... estiman que la fase ejecutiva en la presente causa se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates, mientras el ejecutante continúa ejecutando sus trámites correspondientes para sacar a remate el bien inmueble objeto del presente juicio...”

Que “... su mandante denunció, mediante comunicación recibida el 08-02-2010, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la Jueza Segunda de Primera Instancia de lo Civil, (sic) Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por desacato y rebeldía a la aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional, impartida en sentencia de fecha 10-07-2007 y decisión de reposición de la causa al estado de que el Tribunal “... se pronuncie de forma expresa sobre la diligencia presentada en fecha 30-11-2004...” dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de abril de 2005, en el expediente N° 2746, cuya copia de denuncia consta en el expediente...”

Que “... el otro hecho denunciado en su escrito de fecha 28 de abril de 2010, es lo atinente a la falta de representación o legitimidad de las personas que han fungido de representar al demandante, por las razones de hecho y de derecho allí expuestas y que se pueden resumir así: Que en fecha 13-04-2010, se levantó acta, siendo la oportunidad de celebrarse el acto de remate, y que en el desarrollo del acto, donde asistieron con el propósito de denunciar una vez más, fallas o errores procedimentales que no pueden ser subsanados ni aún con su consentimiento, fueron sorprendidos por un hecho muy grave, cuando se presentó el ciudadano L.A.G., asistido por la abogada en ejercicio M.J.D., y que dicho ciudadano ha venido ejerciendo el derecho y la abogacía en forma irregular, como lo establece el artículo 7 de la Ley de Abogados, ya que no es el acreedor hipotecario y en consecuencia, no es actor en la presente causa, y sin embargo se presenta como representante del actor, sin ser abogado, incluso haciendo postura en el remate, y que inmediatamente hicieron ver al tribunal, tal hecho violatorio del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, ya que la persona presente en el acto, identificado como L.A.G., actúa como representante del actor sin ser abogado...”

Que “... consta en la misma acta en comento la nueva exposición del “apoderado” con la asistencia jurídica, quien expuso: “... como se desprende de esta misma acta el carácter de apoderado expresamente del ciudadano l.A.G. se evidencia de poder debidamente consignado en autos en los folios 94 y 95 de la cuarta pieza del presente expediente...” y continúa, “... del mismo se lee que el ciudadano L.A.G. es apoderado del ciudadano L.A.G.R., quien le confiriere poder y le determina su cualidad de apoderado más no apoderado judicial...” y que a confesión de parte releva de prueba...”

Que “... en aplicación de estas consideraciones, dejaron sentado la carencia de tal cualidad y al no ser de abogados (sic) en ejercicio, no tiene capacidad de postular en nombre de otro, así esté asistido de abogado y en consecuencia todos sus actos, en la presente causa han de tenerse por inexistentes, y que frente a tal situación, inesperada de su parte y de parte del tribunal, se vieron obligados a realizar una revisión detallada de todas las actuaciones que rielan en el expediente 2746, especialmente las piezas 1,2 y 3, por cuanto en las mismas existen actuaciones del ciudadano L.A.G., las cuales estiman pasaron desapercibidas, tanto para su representado, como para el tribunal y que evidentemente, de conformidad con la mas reciente jurisprudencia de nuestro alto Tribunal y la doctrina patria, todo el proceso, desde su inicio con el libelo de la demanda está infectado de nulidad absoluta, o sea, que la demanda resulta inadmisible si se aplica la sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente N° 2007-000255, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se lee: ...omissis... Asimismo en la sentencia N° 1.333 de fecha 13-08-2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: ...omissis...

Que “... en razón de todo lo expuesto donde los hechos son similares a los contenidos en los fallos citados; o sea, la Dra. A.M.T., en la oportunidad de presentar la demanda, actúa como apoderada judicial de L.A.G.R., mediante poder que le sustituyó el hermano de aquel, G.A.G.R., tal como se comprueba de los datos citados en el libelo y de la nota de la Notaria de la sustitución que cursa a los folios 9,10 y 11 de la pieza primera y que posteriormente el ciudadano L.A.G., identificado con la cédula de identidad N° 1.397.568, a quien igualmente se le sustituye el poder, interviene directamente en el expediente, asistido de abogados y en otras sustituye en abogados , poder que le fuera otorgado por el ciudadano L.A.G.R., como es la sustitución efectuada en el abogado, R.S.S., y últimamente en la persona de la abogada M.J.D.O., y que en razón de lo expuesto pidieron al tribunal de la causa, declarara como no interpuesta la demanda de ejecución de hipoteca en contra de V.C.O., por incapacidad procesal para presentar demandas y consecuencialmente la nulidad todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del auto de admisión, hasta esa fecha...”

Que “... esa denuncia no fue analizada por la sentenciadora, aun cuando la menciona en el encabezamiento del auto apelado, al admitir que solicitaron la nulidad, y que preocupa el hecho de que una defensa de tal alta gravedad y trascendencia para la administración de justicia, que debe ser analizada bajo los parámetros del principio dispositivo y de los deberes del juez en el presente proceso, no fue tratada en forma alguna, lo cual atenta contra tales mandantes y el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en su numeral 5°...”

Que “... a su entender, la defensa alegada también tiene basamento constitucional, en el último aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna que dice: ...omissis...

Que “... el ciudadano L.A.G., no puede ser ubicado en ningún grupo de esa enumeración, simple y llanamente por él no ser auxiliar o partícipe en la administración de la justicia y mucho menos es un abogado inscrito en un Colegio y en el Instituto de Previsión Social del Abogado...”

Copias producidas:

La parte recurrente consignó en la oportunidad legal correspondiente, las siguientes copias certificadas:

- A los folios 13 y 14, documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2007, mediante el cual el ciudadano L.A.G., titular de la cédula de identidad N° 1.397.568, sustituyó en la abogada M.J.D.O., el instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano L.A.G.R. en fecha 19-11-2004.

- A los folios 15 y 16, documento autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 19-11-2004, mediante el cual el ciudadano L.A.G.R. le confiere poder al ciudadano L.A.G..

- Al folio 18 diligencia de fecha 29-11-2007, suscrita por el abogado L.T.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copia certificada de la sentencia dictada el 10-07-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar la acción de amparo incoada por L.A.G., contra la decisión dictada el 12 de abril de 2005 por este Juzgado Superior, y pide que se le de cumplimiento a lo decidido y el impulso procesal necesario para la terminación del proceso.

- A los folios 19 y 20, auto dictado en fecha 22-01-2008 por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa, por la falta de impulso de la parte ejecutante. Asimismo se pronunció en torno a la ilegalidad de la publicación del único cartel de remate, como fue objetado por la parte ejecutada, y al respecto señala que el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que solo en el caso de que las partes durante el desarrollo del proceso, convengan expresamente en que el justiprecio se efectuare por un solo perito y el remate anunciado mediante un solo cartel, el juez podrá autorizarlo, siempre y cuando dicha resolución en ningún caso afecte los intereses de terceros interesados, y en tal sentido niega el pedimento realizado por el ciudadano V.C.O., en su escrito de fecha 30-11-04.

- A los folios 21 y 22 escrito de fecha 25-02-2008, suscrito por la abogada M.J.D.O., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.G., mediante el cual solicita se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines que se solicite la actualización del valor equivalente en bolívares fuertes del monto allí indicados, y al folio 23, auto emitido en fecha 12-03-2008, por medio del cual el tribunal de la causa niega el anterior pedimento.

- A los folios 24 al 29, escrito presentado en fecha 30-07-2009 por el ciudadano V.C.O., asistido de abogados, mediante el cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la perención alegada el 30-11-2004, avalada por el fallo definitivamente firme de este Juzgado Superior de fecha 12-04-2005 y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-07-2007.

- A los folios 28 y 29, auto dictado en fecha 15-10-2009 por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena reformar los autos emitidos en fecha 22-01-08 y 18-09-09, y ordena librar el primer cartel de remate del bien inmueble embargado ejecutivamente en fecha 17-03-1997.

- A los folios 30 y 31 escrito de fecha 19-10-2009, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó la nulidad del auto dictado por el a quo en fecha 18-09-2009, y a los folios 32 al 34, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26-10-2009, mediante el cual negó el anterior pedimento.

-A los folios 35 al 38, escrito de fecha 28-10-2009, suscrito por los apoderados judiciales de la parte ejecutada, mediante el cual anuncian recurso de nulidad, de varias decisiones emitidas por el tribunal de la causa, después de recibida la decisión de la Sala Constitucional de fecha 10-07-2007.

- A los folios 39 al 42 auto emitido en fecha 29-10-2009, por el tribunal de la causa, mediante el cual realiza un largo recuento sobre las actuaciones sucedidas en el proceso, y finalmente señala, que por cuanto en fecha 201.2008 (sic) se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil la suspensión de la medida de embargo ejecutiva decretada por ese juzgado en fecha 17-03-1997, por tal motivo ordenó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 15-10-2009, a través del cual se ordenó conforme al artículo 552 eiusdem, emitir el primer cartel de remate del bien inmueble embargado ejecutivamente en fecha 17-03-97 y las actuaciones subsiguientes; de igual manera ratifica el auto de fecha 18-09-09 en lo que respecta al trámite correspondiente para obtener la ejecución de la sentencia definitiva recaída en la presente causa.

- A los folios 43 al 46, auto emitido en fecha 05-11-2009 por el tribunal de la causa, mediante el cual se pronunció sobre el pedimento de nulidad planteado por los apoderados judiciales del ejecutado en fecha 28-10-2009, y en tal sentido, niega tal pedimento en virtud que del cómputo efectuado por esa instancia emerge que desde la fecha en que se dictaron ambos autos, transcurrieron más de diez (10) días de despacho, aunado al hecho de que los anunciantes del recurso, no especificaron a cual de las Salas del m.T. debe ser remitido el expediente en original, si a la Sala Constitucional o a la civil, y por tal razón manifiesta que se encuentra impedido de pronunciarse al respecto y se abstiene de proceder a su tramitación.

- Al folio 47, diligencia suscrita en fecha 05-11-2009 por el abogado L.T.F., actuando con el carácter que se desprende de las actas procesales, mediante la cual insiste en ejercer el recurso de nulidad formulado en oportunidad legal, y a todo evento apela de la decisión de fecha 29 de octubre de 2009.

- A los folios 48 y 49, escrito de fecha 16-11-2009, suscrito por los apoderados judiciales de la parte ejecutada, mediante el cual luego de una larga exposición, insiste nuevamente en la nulidad de los autos de fecha 18 y 19 de octubre de 2009, por ser contrarios a lo decretado por este Juzgado Superior y por la Sala Constitucional, que es de obligatorio cumplimiento.

- A los folios 50 al 56, auto emitido en fecha 19-11-2009, por el tribunal de la causa, mediante el cual se pronunció sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte ejecutada en fecha 16-11-2009, y al respecto ratifica lo resuelto por ese juzgado en el auto de fecha 05-11-2009, y finalmente advierte a los abogados Nevis Torcatt Arismendi y L.T.F., que no admitirá de nuevo escritos o diligencias que contengan conceptos que ofendan la integridad de la jueza de ese Despacho.

- Al folio 57, diligencia suscrita en fecha 24-05-2010 por los apoderados judiciales de la parte ejecutada, mediante la cual solicitan copias certificadas de algunas actuaciones del expediente, destinadas a acompañar el presente recurso de hecho.

- Al folio 58, diligencia de fecha 24-02-2010, suscrita por los abogados Nevis Torcatt Arismendi y L.T.F., mediante la cual consignó constante de seis (6) folios útiles, copias de la denuncia formulada contra la jueza del a quo por considerarla incursa en desacato, y escrito constante de tres (3) folios útiles, contentivo de su rechazo al trato que se les ha dado en el auto de fecha 19-11-2009, por considerar que los conceptos emitidos son desproporcionados y no acordes con la realidad de los hechos vertidos en el expediente.

- A los folios 59 y 60 escrito suscrito por el ciudadano V.C.O., parte ejecutada en la presente causa, dirigido al Presidente y demás miembros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual denuncia a la Dra. Jiam S.d.C. en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Nueva Esparta (sic).

- A los folios 61 al 63, escrito de fecha 24-02-2010, suscrito por los apoderados judiciales de la parte ejecutada en el juicio principal, mediante el cual rechazan de manera categórica la afirmación generalizada hecha por la ciudadana Jueza del a quo, en el sentido de haber “...emitido concepto irrespetuoso en contra de la jueza...”, y solicitan al tribunal decidir tomando en consideración las recomendaciones que le señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: a) La verdad; b) Atenerse a las normas de derecho; c) Atenerse a lo alegado y probado en autos, sin introducir nuevos hechos; d) Aplicar su experiencia.

- A los folios 64 al 66, auto dictado en fecha 03-03-2010 por el a quo, mediante el cual se pronunció con respecto a los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte ejecutada en su escrito de fecha 24-02-2010, y en tal sentido niega dichos planteamientos y conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil ordena la prosecución del proceso.

- Al folio 67, nota de secretaría de fecha 19-03-2010, mediante la cual la Secretaria del Juzgado de la causa, certificó la sustitución de poder realizado en su presencia por el ciudadano L.A.G. en la persona de la abogada M.J.D..

- A los folios 68 y 69 escrito de fecha 13-04-2010, suscrito por los apoderados judiciales de la parte ejecutada en el juicio principal, mediante el cual solicitan al tribunal de la causa, declare la nulidad de las actuaciones correspondientes al justiprecio y a la práctica del embargo ejecutivo, por violar normas de orden público y, por consiguiente suspenda el acto de remate y así evitar daños y perjuicios mayores a los ya causados a su defendido, y señalan que se reservan ejercer oportunamente las acciones correspondientes con base en el artículo 1.185 del Código Civil.

- A los folios 70 al 73, acta levantada en fecha 13-04-2010, en la oportunidad de sacar a remate el bien inmueble objeto del presente juicio.

- Al folio 74, diligencia de fecha 15-04-2010, suscrita por el abogado Nevis Torcatt, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte ejecutada, mediante la cual apela de la decisión emitida por el a quo en fecha 13-04-2010, en razón de que dicha decisión no hace pronunciamiento alguno sobre aspectos atacados de nulidad.

- A los folios 75 al 77, auto emitido en fecha 23-04-2010 por el tribunal de la causa, mediante el cual oye en un solo efecto, la apelación ejercida por el abogado Nevis Torcatt, contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 13-04-2010.

- A los folios 78 al 88, escrito de fecha 28-04-2010, suscrito por el abogado L.T.F., mediante el cual luego de una larga exposición, destaca el hecho cierto y veraz que consta de las actas procesales, como son: a) la caducidad, la perención y la ilegalidad de la publicación de un solo cartel de remate, que fue alegada en la primera oportunidad que actuaba el ejecutado en el expediente, después de intimado; b) la ilegitimidad y falta de capacidad procesal del señor L.A.G., la impugnaron en el mismo acto en que la comprobaron (remate), lo cual desvirtúa cualquier negligencia o descuido de su parte; y c) las dilaciones producidas en el proceso, tal como lo señala el Tribunal, lo cual es responsabilidad exclusiva de la parte demandante (ejecutante) por el cúmulo de fallas procedimentales que le son atribuidas y se pueden determinar a lo largo del tiempo; y que por tales motivos solicitan pronunciamiento formal del tribunal.

- A los folios 89 al 91, auto emitido en fecha 11-05-2010, por el tribunal de la causa, mediante el cual emite pronunciamiento sobre las peticiones formuladas por los apoderados judiciales de la parte ejecutada en su escrito de fecha 11-05-2010.

- Al folio 92 diligencia suscrita en fecha 14-05-2010 por el abogado L.T.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte ejecutada, mediante el cual apela del auto emitido por el a quo en fecha 11-05-2010.

- Al folio 93, auto emitido por el a quo en fecha 19-05-2010, mediante el cual ordena expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11-05-2010 hasta el 18-05-2010, en la misma fecha se dejó constancia que en el periodo que antecede transcurrieron en el a quo cinco (5) días de despacho a saber 12, 13, 14, 17 y 18 de mayo de 2010.

- Al folio 94, auto emitido por el tribunal de la causa en fecha 19-05-2010, mediante el cual oye en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte ejecutada contra el auto de fecha 11-05-2010.

- Al folio 95, diligencia suscrita en fecha 24-05-2010 por el apoderado judicial de la parte ejecutada, mediante la cual solicita copias certificadas de algunas actuaciones del expediente N° 2746, con la finalidad de acompañarlas al presente recurso de hecho. Dichas copias fueron expedidas en fecha 26-05-2010 (f. 97).

Consideraciones para decidir

Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Del contenido de la norma antes transcrita, emerge la competencia demarcada del juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a: ordenar oír la apelación que fue denegada, u ordenar que se admita en ambos efectos la apelación que fue admitida al sólo efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se establece.

En el caso de autos, se observa que los abogados L.T.F. y Nevis Torcatt, recurren de hecho contra el auto emitido en fecha 19-05-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que oyó en un sólo efecto la apelación ejercida contra el auto dictada por el mismo tribunal en fecha 11-05-2010, y pretenden con el presente recurso, que dicha apelación sea oída en ambos efectos, de manera tal que corresponde a esta alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar las copias certificadas cursantes en autos, a los fines de determinar si la apelación oída sólo en el efecto devolutivo, debió ser oída libremente. Así se establece.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y que en fecha 13-04-2010 se verificó el acto de remate del bien inmueble objeto del presente litigio. Asimismo observa esta alzada, que la decisión emitida por el tribunal de la causa en fecha 11 de mayo de 2010, inserta a los folios 89 al 91 de este expediente, y cuya apelación pretenden los hoy recurrentes le sea oída en ambos efectos, se refiere a un auto mediante el cual el a quo procedió a dar respuesta a lo peticionado por los recurrentes, en su escrito de fecha 28-04-2010 en el cual solicitaron pronunciamiento formal “sobre un conjunto de irregularidades observadas en las actas procesales”. De igual modo se observa que en el referido auto de fecha 11-05-2010 el a quo, a los fines de dar respuesta a dicho escrito, hace una sucinta narrativa sobre las providencias emitidas por ese juzgado donde señala haber dado respuesta oportuna a las peticiones del ejecutado. Luego no observa esta alzada, pronunciamiento de fondo en el referido auto sobre los hechos controvertidos, ni mucho menos se observa pronunciamiento sobre las excepciones a que aluden los ordinales 1° y 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que enerven la postura asumida por la jueza de instancia al oír en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido contra el tantas veces referido auto de fecha 11-05-2010, ya que el mismo se refiere a una sentencia interlocutoria, cuya apelación por mandato expreso del artículo 291 eiusdem, debe ser oída solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, disposición especial que no existe en el caso bajo análisis. Y al tratarse –como ya se dijo- de una decisión que no tiene fuerza de definitiva, no podía el tribunal de la causa admitir en ambos efectos un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria, ya que de admitirse dicho recurso en ambos efectos, además de infringir el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se violaría el principio de la continuidad de la ejecución, la cual sólo puede ser interrumpida en los casos excepcionales señalados en los numerales 1° y 2° del artículo 532 eiusdem. Así se establece.-

Por las anteriores razones, considera quien aquí decide que, la actuación del tribunal de la causa estuvo ajustada a derecho cuando en su auto de fecha 19-05-2010 (f. 94) oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por ese juzgado en fecha 11-05-2010, y en consecuencia el presente recurso de hecho resulta improcedente, como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar, el recurso de hecho interpuesto en fecha 25 de mayo de 2010 por los abogados L.T.F. y Nevis Torcatt, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano V.C.O., contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 11-05-2010 dictado por el mencionado Juzgado.

Segundo

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria

Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07808/10

JAGM/lcc

Interlocutoria

En esta misma fecha (08-06-2010) siendo las tres y veinte minutos post meridiem, (3:20 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria

Luimary Campos Caraballo

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