Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

194° y 145°

Visto el anterior escrito de acción de amparo constitucional presentado por el abogado L.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.156.338 residenciado en la Calle L.C., Edificio Las Vueltas, P-H, Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrito en el Inpreabogado con el N° 2.725, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 578.948 de este domicilio, este Juzgado Superior a los fines de su admisión, OBSERVA:

Consta de autos que la acción de amparo intentada lo es contra la sentencia de ultima instancia dictada en fecha 22.07.2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la acción mero declarativa instaurada por el ahora querellante contra las ciudadanos Y.E.F.; Lizabel Fernández, A.C.F. y T.F. quienes actuaron en la causa representados por la defensora judicial abogada A.C.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.573, de este domicilio.

El querellante señala como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Jiam S.d.C., el cual fue recibido por este Tribunal el día 18.01.2005, constante de siete (7) folios útiles con ocho (8) folios anexos.

En sentencia de fecha 20.01.2000 (Caso: E.M.M.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación…

En cuenta de lo anterior se desprende que el escrito de amparo constitucional señala como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ante lo cual este Tribunal se declara competente para conocer de la acción intentada en relación a los hechos que se le atribuyen al referido Tribunal por ser ésta Alzada en orden jerárquico vertical el Superior de aquel que dictó la sentencia que se impugna. Así se declara.

En su solicitud la parte querellante alega:

  1. - “... al amparo del articulo 4 de la Ley de Amparo (sic) esta acción procede contra “resolución o sentencia”, dictada por el Tribunal actuando fuera de su competencia, lesione un derecho, o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Que se dan los supuestos necesarios para ejercer la acción.

  2. - Consta en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 22.07.04 conociendo en alzada por apelación interpuesta en fecha 12.05.04, que la pretensión fue declarada sin lugar y se decreto la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, sobre lo cual ejerzo ésta acción de amparo.

  3. - Con mucha tristeza y pesar, desamparo y sentimiento debo confesar mi desconocimiento e ignorancia sobre aspectos de derecho, especialmente, lo referido a sentencias, por demás llenas de lecciones y de ideas complejas y profundo significado doctrinario, que unidas todas ellas, configuran una acabada tesis jurídica. Veamos el motivo de mi confusión. Hasta hoy tenia sabido que la apelación como remedio de los actos procesales, tiene como fin controlar la justicia del acto y se concede a la parte que sufre un daño por la injusticia de una decisión judicial.

    Según autores patrios, el Juez de Alzada, adquiere la jurisdicción sobre el asunto apelado y decide la controversia ex novo, pero debe ceñirse sobre los mismos términos de la litis, tomando lo planteado como base hasta el acto de contestación a la demanda, por marcar el punto o etapa de preclusión para las excepciones y defensas. Las cuestiones de hecho corresponden a la primera instancia y en Alzada, probar, limitadamente con los medios permitidos por la ley. (Art. 520 C.P.C). Ahora bien, con el Dr. Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal, Tomo II, Pág. 385, haciendo nuestras sus palabras dice: (...) De allí, no entiendo, como puede declararse una nulidad con reposición, aduciendo o argumentando que existe indefensión cuando el defensor Ad Litem cumplió cabalmente con el deber que le impone la Ley, no es tema de la apelación. Con la conclusión del fallo, ahora el lesionado soy yo, condenado sin defensa.

  4. - Trataremos en adelante, sobre la nulidad, con el resultado siguiente:

    a.- Si la nulidad es la desviación del acto realizado por el sujeto del modelo fijado por la Ley, según Couture, parece indispensable indicar el acto causante de la falla, que en buena lógica, no debe ser un auto de admisión de la demanda, como se desprende de los términos de la sentencia, que en vez de dilucidar el asunto sometido al conocimiento de esa Alzada, nos crea un verdadero embrollo, una intrincada maraña y una completa desorientación y dificultad: conocer el juez competente.

    Decimos que no debe ser el auto de admisión de la demanda, en razón de que esa interlocutoria no tiene apelación (Art. 310 C.P.C) y, por consiguiente, no puede ser decidida por ningún Juez de Alzada, como sucede acá, en evidente violación a la defensa y al debido proceso.“.... Es de consenso doctrinal y jurisprudencial, la opinión que contra el auto que admite una demanda por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341 del C.P.C., no es ejecutable recurso procesal alguno.

    Cuando el juzgador aplica el articulo 338 del C.P.C., para llegar a la conclusión de que debe acogerse el procedimiento ordinario, es lo que se conoce como errónea interpretación, puesto que la propia ley adjetiva, tiene resuelta la inquietud de la sentenciadora, así: cuando diferencia entre procedimiento ordinario; procedimientos especiales, como son todos los estipulados en el Libro Cuarto, desde el Titulo I al Titulo XII; Procedimiento Breve, con el agravante que el procedimiento breve se aplica a todas las demandas con un monto fijado por el Ejecutivo Nacional, como lo dispone el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil. Actualmente el procedimiento breve es hasta Bs. 5.000.000,00 salvo la competencia por la materia.

    b.- sostener la tesis de la sentencia sería tanto como eliminar el procedimiento breve y admitir que éste no tiene previsto los pasos y actos que garanticen el derecho a la defensa y debido proceso. En el procedimiento breve sucede que los plazos se acortan, pero no se produce en ningún momento indefensión o menoscabo de la defensa del demandado, ni se violenta el debido proceso.

    c.- La materia que se debate no tiene señalado por Ley otro procedimiento especial, de allí que los pasos agotados en ese juicio no atentan contra ninguna norma de orden público o de rango constitucional, como lo señala el auto de admisión de la demanda, al expresare que se llenen los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    d.-También peca la sentenciadora por falta de aplicación de norma legal expresa, de evidente orden público, como es el artículo 29 en concordancia con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, que indica la competencia por el valor de la causa y siendo que fue estimada en un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) es indiscutible que se debe aplicar el procedimiento breve, bien por mandato de la Constitución (artículo 257) bien por el principio de economía procesal (artículo 10 del Código de procedimiento Civil)

    e.- Asimismo, atenta y seduce por errónea aplicación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que señala o trata de las nulidades procesales, que prevé la posibilidad que los Jueces declaren nulidades en dos casos. 1.- cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley y 2.- cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

    f.- En el caso de autos no existen estas causales para que se aplique la nulidad, menos en el auto de admisión que no fue analizado por la Alzada y que estando fuera de su competencia opina sobre un hecho que cumple con todos los requisitos de ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil)

    g.- El juzgador en el texto del fallo manifiesta algo distinto a la pretensión de la demanda cuando afirma “… se intentó demanda de prescripción extintiva…” cuando la acciones es de extinción de hipoteca con base al artículo 1907 del Código Civil, totalmente distinto a la prescripción que está tratada en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil.

    h.- La sentencia no recoge el sentido de las acciones mero declarativas, como activación de la función jurisprudencial del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica o de un derecho.

    i.- El asunto se complica y se aparta del recto camino de la administración de justicia cuando se accede a la norma rectora contenida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, arribando a conclusiones que no atienden el espíritu, propósito y razón de ese dispositivo legal. Igual sucede con la jurisprudencia citada ya que, saca elementos de juicio fuera de las actas procesales, con evidente extrapetita, transgresión de los artículos 26 y 257 de la Constitución. En el caso de autos, la sentenciadora desaplica ese mandato constitucional cuando vemos que en el procedimiento breve aplicado no causa indefensión no seduce al debido proceso, por ello podemos afirmar que existe falsa aplicación de ley y no existe violación de norma legal expresa, ni existe incumplimiento de formalidad esencial en el auto de admisión de la demanda, que es, de la libre apreciación y autonomía del Juez de mérito, para aplicar la nulidad. El auto de admisión cumple los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y no es apelable. La reposición es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible, contenido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

    j.- Aunque se aplico un procedimiento distinto al legalmente establecido en la norma rectora, la tramitación del asunto de autos no vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada, al ser un procedimiento lícito que hace improcedente declarar la nulidad y la reposición so pena de violar los principios de economía procesal y el fin de la justicia sancionado en la constitución.

    K.- La apelación se refiere a estudiar el carácter de legitimado como demandante y por consiguiente, existe exceso en el pronunciamiento del juez de Alzada, en virtud de haber quedado los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

    f.- La sentencia adolece de vicios de incongruencia al no atenerse a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) seduce el principio de veracidad y legalidad y expresa que son causales de prescripción los contenidos en los numerales 1° y 4° del artículo 1907 del Código Civil, cuando la verdad es que son causales de extinción de hipotecas, pero jamás de prescripción. La sentencia agrega “Esta prescripción tiene como características fundamentales que no opera de pleno derecho…” Esto es una extralimitación, extrae elementos fuera del expediente.

    En el segundo dispositivo del fallo textualmente se expresa” se repone la causa al estado de que el juez que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda…” lo cual interpreto hace la decisión incongruente al crear incertidumbre, al no conocerse el juez que debe avocarse al procedimiento de autos, La sentencia no se basta en si misma.

    La parte pretende con su acción:

  5. - Que se le ampare en contra (sic) de la ejecución de la sentencia proferida en fecha 22.07.2004 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

  6. - Que se ordene dictar nueva sentencia aplicando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que no puede un Tribunal de Alzada conocer mediante apelación del auto de admisión de la demanda.

  7. - Que el tribunal de la causa se pronuncie sobre el fondo del asunto a que se contrae la apelación, es decir, sobre el objeto de la controversia producto de la sentencia del A quo.

    La parte querellante denuncia en su escrito:

  8. - Que la sentencia proferida por el Juzgado accionado lesiona y menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la misma adolece del vicio de incongruencia, extrapetita, por exceso y abuso de autoridad al decidir sobre hechos que no formen parte de la apelación y el auto de admisión anulado fue dictado por autoridad competente acatando las directrices que le impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aunado al hecho que no tiene apelación

  9. - Que la sentencia dictada por el accionado viola el dispositivo del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el único autorizado para revisar sentencia, resoluciones o providencias es el Tribunal Supremo de Justicia por mandato constitucional y con la finalidad de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, es decir, los jueces de instancia que conocen el segundo grado una causa no pueden excederse de los motivos a que se contrae la apelación.

    Establecido lo anterior este Juzgado Superior previa observación y análisis de las actas procesales encuentra que la pretensión del querellante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

    No obstante ello, de lo relatado por el actor y de las actuaciones que cursan en autos (copia certificada del fallo) se desprende que la sentencia que se impugna fue dictada en segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es decir, que la acción mero declarativa intentada la conoció, sustanció y decidió en primera instancia el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la demanda condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en fecha 12.03.2004, quien ejerció el recurso ordinario de apelación el cual fue oído en ambos efectos, remitiéndose el expediente original al Juzgado de Primera instancia, correspondiéndole por distribución al que ahora está señalado como agraviante, quien dictó su fallo en fecha 22.07.2004.

    Ahora bien establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil establece:

    En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520

    .

    De la disposición transcrita se desprende que la sentencia dictada por el Juzgado señalado como agraviante pone fin al juicio, es decir, contra ella no hay más recursos, ni aún el de Casación ya que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia éste solo es admisible si el interés principal es igual o supera las tres mil unidades tributarias (3.000UT).

    De modo, que la sentencia proferida por el Tribunal de segunda instancia a quien se atribuye agravios constitucionales es una sentencia de última instancia contra la cual no es posible interponer recurso ordinario de apelación ni el de Casación. Así se establece.

    La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada en este aspecto y mediante decisiones de fecha 28.07.2000, sentó criterio para admitir el amparo constitucional contra decisión judicial, reiterada mediante otros fallos de fechas 28.11..2001 y 20.08.2002, que registran lo que en seguidas se apunta:

    En este orden de ideas, la Sala encuentra que si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que previó el amparo contra decisiones judiciales, no determina contra que tipo de decisión judicial procede esta forma especial de tutela, ya la Sala se ha pronunciado al respecto y ha dispuesto ciertas reglas generales para impugnar decisiones judiciales sobre la base de la posibilidad de que el acto judicial que se pretenda impugnar sea objeto del recurso ordinario de apelación, distinguiéndose también si dicho recurso es oído en uno o en dos efectos…

    En este caso, -como se ha expresado- se trata de una sentencia de última instancia; fallo este que no es susceptible de ser apelado y como se denuncia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado luego del análisis de las actas procesales y los alegatos del accionante encuentra que no hay violación alguna a tales derechos constitucionales, sino más bien un reproche; una cesura a la manera de sentenciar por parte del Juzgador del última instancia, criticando que el Tribunal accionado anuló todo lo actuado y ordenó que se repusiera la causa al estado de admisión de la demanda; se queja el agraviante de la reposición decretada objetando el fallo atribuyéndole vicios de extrapetita y contravención en la aplicación de los principios de legalidad y veracidad aplicados por la sentenciadora de alzada contemplados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Los requisitos concurrentes para que la acción de amparo sea procedente, esto es, que el Juez haya actuado fuera de su competencia lo cual incluye abuso de poder o extralimitación de funciones y que se denuncien violaciones a derechos y garantías no juzgados en cualquiera de las dos instancias dicte una resolución o sentencia u orden un acto que lesione un derecho constitucional, no se configuran en el presente caso.

    El querellante denuncia la violación de debido proceso fundamentándose en que intentó una acción mero declarativa, la prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alega que la demanda fue admitida por el procedimiento breve en razón de la cuantía y que la alzada se extralimitó en sus funciones ya que repuso la causa al estado de admisión de la demanda y ordenó evidentemente la nulidad de lo actuado. De la sentencia que en copia certificada se acompaña se comprueba que efectivamente la a L.T.F. (hoy querellante) demanda la extinción de la hipoteca fundamentándose en el artículo en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que ante la imposibilidad material de obtener el documento de cancelación de la hipoteca en virtud de desconocer el domicilio de los obligados y en ausencia de otra acción. No obstante, se aprecia que a pesar de haberse intentado una acción mero declarativa, el procedimiento que se siguió para sustanciarla y decidirla fue el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual se violó de forma flagrante lo dispuesto en el artículo 338 del mismo texto legal, que establece que las controversias que no tengan previsto un procedimiento especial se tramitan por el procedimiento ordinario. Así se declara.

    De lo anotado se extrae que la jueza de alzada, (juzgado accionado) actuó acertadamente al decretar la nulidad de todo lo actuado incluyendo el acto de admisión de la demanda pues fue dictando en contravención a las formas procesales en vigor.

    De otra parte aduce el querellante que el juzgado accionado se extralimitó en los limites de la controversia sometida a su conocimiento, pues considera que la apelación es un remedio que tiene como fin controlar la justicia del acto y se concede a la parte que sufre un daño por la injusticia de la decisión judicial. Que ahora él es el lesionado y condenado sin defensa.

    Al respecto debe señalarse que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece el recurso de apelación como un medio de gravamen contra la sentencia de primera instancia, otorgado a favor del litigante que ha sufrido un agravio por esa decisión judicial y que al tener interés jurídico constituye un derecho que envuelve un nuevo examen de la controversia y permite que el juez de alzada adquiera jurisdicción sobre todo el asunto con facultad de decidirla y conocer nuevamente tanto la cuestión de hecho como la cuestión de derecho. Así pues, la apelación produce dos efectos, el suspensivo, y el devolutivo. El primero que es la trasmisión al juzgado de segunda instancia del conocimiento de la causa apelada bien sea en la extensión en que fue planteado el asunto en el escrito libelar ante el Juez de la causa o como quedó el debate al momento de la apelación. De modo, que ejercido el recurso de apelación contra una sentencia definitiva el juez a quo pierde el conocimiento de la causa y la adquiere el ad quem.

    Con esta facultad legal el tribunal accionado sentenció la causa comprobando que se instauró una acción mero declarativa que encuentra su sustento legal en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil y que por imperio del artículo 338 ejusdem, debe ser sustanciada y decidida por los tramites del procedimiento ordinario y no por el breve como erróneamente lo realizó el Juez de origen. Así se declara.

    En conclusión, observándose que la sentencia dictada no tiene otros recursos para ser revisada y asimismo, no evidenciándose violación a normas de orden constitucional ni abuso de poder ni haber obrado la juzgadora de instancia fuera de su competencia y con estricto apego a la interpretación que en esta materia ha efectuado la Sala Constitucional, solo le corresponde a este Juzgado declarar la IMPROCEDENCIA IN IMINE LITIS de la presente acción de amparo constitucional.

    Revisada la doctrina constitucional se evidencia que la decisión judicial que pretende impugnarse no fue dictada usurpando funciones, ni con abuso de autoridad, es decir, fuera del ámbito de competencia del juez; no ocasiona una violación del orden constitucional que emerja de manera clara y flagrante; requisitos concurrentes que deben satisfacerse para aspirar que, la decisión judicial emanado de un órgano jurisdiccional sea capaz de impugnarse por medio de la acción especial de amparo. Estos extremos deben resultar concurrentes para que la acción contra decisión judicial sea procedente, pues de lo contrario, la pretensión del actor es convertir la acción de amparo en un medio capaz de revertirle los efectos a una sentencia que le es desfavorable, perjudicando la inmutabilidad de la cosa juzgada. De forma tal que, cuando el querellante no logra demostrar que el fallo que pretende impugnar le causa algún agravio constitucional, lo pertinente es declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS en virtud que admitir y sustanciar la acción propuesta no solo contradice los principios de celeridad y economía procesal en que está envuelto el procedimiento de amparo, sino que su trámite resultaría innecesario, pues el juzgado arribaría a la misma conclusión que ahora resulta. Así se decide.

    Enfatiza, en tal sentido el Tribunal que igual resultado va obtener el demandante de admitirse y decidirse la presente acción de amparo constitucional, ya que al observarse que no hay violación a normas constitucionales, sino por el contrario una orden de tramitar la causa de la forma indicada por la Ley procesal, lo acertado es la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta, ya que la pretensión del actor se dirige básicamente a censurar –como se dijo- la sentencia del tribunal accionado.

    En fuerza de las consideraciones precedente este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo constitucional instaurada por el abogado L.T.F. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Jiam S.d.C. dictado en fecha 22.07.2004 en el juicio que por acción mero declarativa sigue el ciudadano J.F.R. contra las ciudadanas Y.E.F.; Lizabel Fernández; A.C.F. y T.J.F..

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta copia certificada de este fallo.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil., Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinte (20) días del mes de enero de Dos Mil Cinco (2005): Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    A.E.L.G.

    El Secretario Temporal,

    L.A.T.

    Exp. N° 06742/05

    AELG/lat

    Definitiva

    En esta misma fecha (20.01.2005) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

    El Secretario Temporal

    L.A.T.

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