Sentencia nº 537 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 18 de diciembre de 2002, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio No. 02-7089 del 16 de diciembre de 2002, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teniente asimilada (Ej) Y.M., titular de la cédula de identidad número 9.480.862, contra la recomendación del ciudadano Comandante General del Ejercito, General de División J.G.M., de instaurar C. deI. contra su representada.

Dicha remisión obedeció a que la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo del 4 de diciembre de 2002, se declaró incompetente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta y declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

El 28 de noviembre de 2002, el abogado G.H.R., apoderado judicial de la ciudadana Teniente Asimilada del Ejercito, Y.M., interpone ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la recomendación del ciudadano Comandante General del Ejercito, General de División J.G.M., de que sea instaurado C. deI. contra su representada.

En su escrito, el apoderado judicial de la accionante, alega que el 10 de noviembre de 2002, mediante cartel publicado en la prensa nacional su representada tuvo conocimiento que le había sido instaurado un supuesto C. deI., lo cual quedó ratificado con la información suministrada por el ayudante del Secretario del C. deI. y de la Junta Superior del Ejercito, quien notificó verbalmente la apertura del referido Consejo por recomendación del Comandante General del Ejercito, General de División J.G.M..

Los hechos referidos, a juicio del apoderado judicial, constituyen una violación flagrante de los derechos constitucionales de su representada, al debido proceso y la presunción de inocencia, en virtud que la instauración del C. deI. en su contra sin que en la orden de apertura le hayan sido notificado los cargos que se le imputan, le ha impedido ejercer los medios suficientes para su defensa, a la vez que se han dado como ciertos criterios inmodificables en cuanto a su culpabilidad.

En consecuencia, a los fines de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, solicitó medida cautelar de efectiva tutela constitucional dirigida a suspender cautelarmente el informe suscrito por el Comandante General del Ejercito al ciudadano Ministro de la Defensa, tendente a evitar el inicio del C. deI..

El 4 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, se declara incompetente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada y declina en consecuencia la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar:

“Observa esta Corte, que en el caso bajo estudio la pretensión de amparo constitucional por la amenaza de violación de los derechos constitucionales...omissis...se intenta contra el ciudadano General de División (Ej) J.G.M., en su condición de Comandante General del Ejercito, por la orden de apertura de un proceso disciplinario e instauración de un C. deI.. Sin embargo, se desprenden de las actas que cursan en el expediente, cartel de notificación, publicado en el diario “Últimas Noticias”, de fecha 10 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano General de Brigada (Ej) J.L.P., en su carácter de Ministro de la Defensa, y el cual fue consignado junto con el escrito inicial por la justiciable, por medio del cual, se le comunicó a la ciudadana Teniente Asimilada (Ej) Y.M. -accionante en el presente caso_, que ha sido sometida “(...) a C. deI. para estudiar y calificar su conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente de las que pudieran desprenderse de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización y a su participación en eventos de evidente carácter político”. Siendo ello así, considera esta Corte que el acto que se consideraba lesivo de los derechos y garantías constitucionales del accionante...omissis...emana del Ministro de la Defensa, razón por la cual, precisado lo anterior, es necesario acotar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el capítulo referente a los órganos superiores de la Administración Pública Central del Poder Nacional, reseña en su artículo 45, quienes se consideran órganos superiores de la misma ...omissis....Adicionalmente, la ley que rige la presente materia, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 8...omissis...En virtud de lo anterior, visto que en el presente caso la presunta lesión a los derechos constitucionales de la accionante emana del Ministro de la Defensa, cuya actividad en la materia que nos ocupa está sometida al control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al fallo parcialmente trascrito, razón por la cual esta Corte se declara incompetente para conocer y decidir acerca e la solicitud de amparo interpuesta y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta, y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero del 2000, (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer, en única instancia, de la presente causa, en virtud de observar de las actas del expediente, que el órgano presuntamente agraviante es el Ministro de la Defensa, por la supuesta violación constitucional del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de la accionante, y así se declara.

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6.3, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación jurídica irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida: a.-que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado, b.- Si ha comenzado ha cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y c.- si ya se ha cumplido, en cuanto sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo.

En el presente caso, la Sala observa, que la pretensión de amparo originariamente obra contra la recomendación del ciudadano Comandante General del Ejercito, General de División J.G.M., de someter a la accionante a un C. deI..

Ahora bien, consta en las actas, cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”, el 10 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano General de Brigada (Ej) J.L.P., en su carácter de Ministro de la Defensa, a través del cual, entre otros, se le comunicó a la ciudadana Teniente Asimilada (Ej) Y.M. -accionante en el presente caso-, que por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62, 280, 282 literal d y 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y los artículos 2, 3 y 6 del Reglamento de los Consejos de Investigación, ha sido sometida “(...) a C. deI. para estudiar y calificar su conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente de las que pudieran desprenderse de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización y a su participación en eventos de evidente carácter político”.

Siendo ello así, de conformidad con el artículo 6.3 antes referido, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, en virtud que para este momento se ha concretado la apertura del C. deI. contra la accionante y en consecuencia, la situación jurídica presuntamente infringida es irreparable, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.H.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teniente asimilada (Ej) Y.M..

Publíquese y regístrese. archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo de 2003. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 02-3165

J.E.C.R./

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