Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº VI

196º y 148º

Asunto: AP51-V-2005-001249

Motivo: Fijación de obligación alimentaria.

Demandante: TENILDA A.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.750.013

Representante: LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de esta misma circunscripción judicial

Adolescentes: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .

Demandado: P.E.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.941.635

Apoderado Judicial del Demandado: D.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.489

La presente causa, se inicia mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Marzo de 2005, por la ciudadana LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de esta misma circunscripción judicial, en beneficio de los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , previa solicitud de su madre, la ciudadana TENILDA A.D.T., suficiente identificada en la parte enunciativa de esta sentencia; en el cual solicitan LA FIJACIÓN DE UN MONTO POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los citados adolescentes, a ser cancelada por su padre, el ciudadano P.E.T.V., igualmente identificado.

Alega la parte actora, que el demandado no cumple con sus deberes paternos en cuanto a la obligación alimentaría se refiere, a pesar de los requerimientos amistosos efectuados para ello, razón por la cual solicitó la intervención del Ministerio Público, a fin de requerir la comparecencia del mismo por ante ese despacho fiscal. En este orden de ideas, el día fijado para la reunión conciliatoria comparecieron ambos padres de los adolescentes de autos, sin llegar a acuerdo alguno, razón por la cual solicitó que su caso fuera presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente.

Por estas razones, es que procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano P.E.T.V., por fijación de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , solicitando les fuera fijada una obligación alimentaria suficiente, no menor al equivalente de un salario mínimo urbano mensual, así como una suma igual adicional en el mes de septiembre por concepto de bonificación escolar y dos salario mínimos urbanos en el mes de diciembre por concepto de bonificación de fin de año. Igualmente, solicitó fuera decretada medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario hasta por la suma de treinta y seis mensualidades o más a fin de garantizar la obligación alimentaria de los adolescentes de autos.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2005, se admitió la presente solicitud, librándose la citación al demando. En el mismo auto, se dictó medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales en caso de despido, renuncia o terminación laboral, aún por fallecimiento del demandado en su lugar de trabajo, oficiándose a tales efectos a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana.

En fecha veinte (20) de Junio de 2006, el Juez de esta Sala de Juicio, Dr. J.Á.R.R. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha siete (7) de Febrero de 2007, se recibió comunicado emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, mediante la cual informan la situación laboral del demandado de autos.

En fecha nueve (9) de Marzo de 2007, el ciudadano P.E.T.V., consignó escrito a fin de darse por notificado, en la presente demanda, realizando algunas solicitudes a este Tribunal.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes la misma no se realizó por inasistencia de estas. Igualmente, el ciudadano P.E.T.V. ya identificado, no compareció ni por si, ni por medio de abogado, a dar contestación a la demanda, no obstante haber sido debidamente citado.

En fecha trece (13) de Abril de 2007, se realizó computo por la secretaria de esta Sala de Juicio a fin de dejar constancia de los días transcurridos desde el 09/03/2007 al 23/03/2007.

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2007, se dictó auto a fin de diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa.

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos con el escrito de solicitud las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

Corre inserto en el folio cuatro (4) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 1.367, correspondiente al año 1.991, al cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana TENILDA A.D.T. con su prenombrado hijo, quedando así demostrada la cualidad de la misma como legitimada activa, para incoar la presente demanda, en contra del padre del adolescente de autos, ciudadano P.E.T.V., conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

Corre inserto en el folio cinco (5) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 890, correspondiente al año 1.993, al cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana TENILDA A.D.T. con su prenombrada hija, quedando así demostrada la cualidad de la misma como legitimada activa, para incoar la presente demanda, en contra del padre de la adolescente de autos, ciudadano P.E.T.V., conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

Corre inserto en el folio seis (6) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 891, correspondiente al año 1.993, al cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana TENILDA A.D.T. con su prenombrado hijo, quedando así demostrada la cualidad de la misma como legitimada activa, para incoar la presente demanda, en contra del padre del adolescente de autos, ciudadano P.E.T.V., conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

  1. Corre inserto desde el folio siete (7) al folio nueve (9) del expediente, comunicado emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, el cual fue resultado de la comunicación Nº 767, de fecha 22/12/2004, correspondiente a la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual informa, que para la fecha del comunicado 31/12/2004, el ciudadano P.E.T.V., devengaba un sueldo de UN MILLON DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.010.400,00). Al cual se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 433, del Código de Procedimiento Civil, del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano P.E.T.V., señalando que el prenombrado ciudadano, a la fecha del comunicado 31/12/2004 devengaba un Sueldo mensual de UN MILLON DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES mensuales, (Bs. 1.010.400,00).

DE LA PRUEBA DE INFORMES

La parte actora promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, a fin de establecer la capacidad económica del obligado, ciudadano P.E.T.V.. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificados con el número Nº 6796, de fechas 14/11/2006. Se obtuvo respuesta en fecha 07/02/2007; recibiendo comunicación de la referida institución, la cual corre inserta al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, mediante la cual informan que el referido ciudadano fue egresado de esa institución policial con causal de jubilación con fecha 01/10/2005, asimismo informan que el monto aproximado a cobrar por concepto de Prestaciones Sociales sujeto a modificación es de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y NUEV CENTIMOS (Bs. 43.933.198,39). Al referido documento, este Juzgador LE OTORGA PLENA PRUEBA, de conformidad a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se puede inferir la capacidad económica del demandado de autos. Y así se declara

Ahora bien para decidir este tribunal observa lo siguiente:

Como puede observarse de autos, en fecha nueve (9) de Marzo de 2007, el ciudadano P.E.T.V., debidamente asistido por el abogado D.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.489, consignó escrito a fin de darse por notificado, del mismo se puede verificar que el referido ciudadano hace una serie de planteamientos de los cuales se deducen los siguientes hechos: 1) Admite como cierto que es padre de los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , 2) Propone atender la presente demanda interpuesta por la madre de los referidos niños, ciudadana TENILDA A.D.T., 3) Aunado a ello, manifiesta su conformidad con la pretensión, en el sentido que solicita a este Tribunal determine la cantidad que él mismo deberá aportar por concepto de obligación alimentaría. 4) Junto al referido informe consignó una serie de documentos, dentro de los cuales se encuentra copia simple de la Resolución Nº 001655, dictada por el Licenciado Juan Barreto, Alcalde Metropolitano de Caracas, del cual se verifica que el ciudadano P.E.T.V., percibe una pensión mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 847.311,00), cantidad que señala a fin de que sea tomado como base de la presente fijación de obligación alimentaria 5) De igual forma solicitó fuera reconsiderado la medida precautelativa de embargo, que fuere dictada sobre sus prestaciones sociales, sobre la base de treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria que fuere fijada, proponiendo que sea sobre diez (10) mensualidades.

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado admitió los hechos, solicitando solamente que los montos a establecer sean atemperados de acuerdo a su capacidad económica, se observa en consecuencia que no existe controversia alguna que resolver.

Sin embargo, con respecto al monto a ser fijado por concepto de obligación alimentaría, el mismo debe ser establecido prudentemente con base a la capacidad económica del obligado alimentario y no necesariamente tomando en consideración el monto peticionado por la parte actora.

A fin de reforzar lo anteriormente dicho, es válido mencionar el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia dictada por la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha doce (12) de Mayo de 2003, inserta en el asunto signado bajo el Nº C03-1260, con Ponencia de la Dra. B.L.C. en la cual señala que la obligación Alimentaria para los hijos menores de edad se encuentra prevista en el articulo 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para su determinación el Juez debe tomar en cuenta las necesidades e intereses del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado, comprendiendo esta obligación alimentaria de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 365 eiusdem, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. (Resaltado de esta Sala de Juicio)

En idéntica línea, es pertinente referirse a lo indicado por la Sentencia Nº AP51-R-2006-012346 de fecha 13 de octubre de 2006 de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, la cual señala en una causa análoga a la presente y en concordancia con la sentencia arriba señalada, que: (…) “el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. (Resaltado del Tribunal)

Para mayor abundamiento, es válido mencionar la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

Tratándose en consecuencia de un derecho humano fundamental, la resolución del presente caso, debe hacerse a partir de lo establecido en los siguientes artículos:

  1. Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño:

    …Articulo 27:

    1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

    2. A los padres u otras personas responsables por el niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

    3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

    4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de lo padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados…

    (Resaltado del Tribunal)

  2. Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del siguiente tenor :

    Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)

    (…)El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

  3. Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de ahora en adelante LOPNA):

    Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”

  4. Artículo 369 de la LOPNA:

    Artículo 369: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. (Resaltado del Tribunal)

    Por consiguiente, y se reitera, que a los fines de determinar el monto que por concepto de obligación alimentaria debe ser cancelado por el ciudadano P.E.T.V., es necesario tomar en cuenta lo señalado en el arriba trascrito artículo 369 LOPNA en correlación con las demás normas mencionadas, el cual indica que el juez debe tomar en cuenta, para dicha determinación, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, la cual debe probarse a través de cualquier medio idóneo, lo cual ocurrió plenamente en este caso.

    Esta fijación igualmente se realizará en salarios mínimos a objeto de disponer tal como lo refiere la Exposición de Motivos de la LOPNA de una referencia conocida y de divulgación nacional.

    Por las razones expuestas este juzgador considera que la pretensión de fijar un monto por concepto de obligación alimentaria a favor de los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de quince (15) y trece (13) años de edad, ha prosperado en derecho, pero no por el monto exigido en el libelo de demanda, sino por el monto que prudentemente fije este Tribunal, de acuerdo a la capacidad económica del obligado alimentario demostrada en autos.

    Por las razones antes expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIAMENTE CON LUGAR la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que fuere intentada por la ciudadana TENILDA A.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.750.013, en beneficio de sus hijos, los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de quince (15) y trece (13) años de edad, en contra del ciudadano P.E.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.941.635

    En consecuencia, se establece lo siguiente:

PRIMERO

Este juzgador establece la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 461.092,00) MENSUALES, la cual corresponde a ¾ del salario mínimo actual, como monto por concepto de obligación alimentaría, que deberá pagar el ciudadano P.E.T.V. en beneficio de los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . Dicha cantidad deberá ser descontada de la pensión de jubilación que percibe el ciudadano P.E.T.V., mediante la Policía Metropolitana de Caracas, y deberá ser entregada a la madre de los referidos niños, ciudadana TENILDA A.D.T., suficiente identificada, los primeros cinco días de cada mes. A tales efectos se acuerda librar oficio a la Dirección de recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, a fin de notificarle lo aquí decidido para que realicen los trámites pertinentes.

SEGUNDO

Se fijan además dos bonificaciones especiales:

  1. En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 461.092,00) la cual corresponde a ¾ del salario mínimo actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 922.184,00)

  2. En el mes de Septiembre, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 461.092,00) la cual corresponde a ¾ del salario mínimo actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 922.184,00)

Los montos, anteriormente señalados deberán ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Igualmente, esta Sala de Juicio, ratifica la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano P.E.T.V., decretada por este Tribunal en fecha 14/03/2005, modificándola en la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 461.092,00) cada una, debiendo ser remitida la cantidad generada en cheque de gerencia, no endosable a nombre de los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. A tales efectos se acuerda librar oficio a la Dirección de recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, a fin de notificarle lo aquí decidido para que realicen los trámites pertinentes.

Dicha ratificación obedece a la obligatoria necesidad de respetar lo establecido en los artículos 381 y 521 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nº 6 CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA.

L.C.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho.

LA SECRETARIA.

L.C.

ASUNTO: AP51-V-2005-001249

JARR/LC/KattyS

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