Decisión nº N°008-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-012141

ASUNTO : VP02-R-2009-000987

DECISIÓN: N° 008-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada B.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.685, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.J.T.D., en contra de la Decisión de fecha 22-09-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la admisión de la Querella presentada por los recurrentes, en contra de los ciudadanos E.C.F.C. y D.Y.P., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DAÑOS A LA PROPIEDAD; a tales efectos esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009 se admitió el referido recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

La Abogada B.C., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.J.T.D., interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

La accionante aduce que, la Decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, al inadmitir la Querella incoada por su persona a favor de su apoderado, violentando con ello, derechos y garantías que le asisten a su representado, conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal, esgrimiendo que, si bien, su patrocinado interpuso denuncia formal ante el Ministerio Público, la Ley lo faculta para presentar querella particular, y en tal sentido señala, que su querella no fue interpuesta para iniciar el proceso, sino para adquirir la cualidad de querellante en el mismo.

Igualmente aduce la recurrente que, se debe traer a colación que los delitos por los cuales se interpuso la Querella, son de Acción Privada y que de igual forma se debe realizar formal denuncia por ante el órgano competente para que realice la investigación pertinente y necesaria, y si bien es cierto, el Ministerio Público por mandato expreso de la Ley es el dueño del monopolio de la investigación penal no es menos cierto que a su mandante el mismo legislador le confiere la potestad de intervenir en el proceso como víctima en toda y cada una de las etapas del proceso.

En el mismo orden, la apelante alega que, la decisión que impugna, adolece del vicio de inmotivación, razón por la cual invoca la Sentencia con gran carácter ilustrativo de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 186, de fecha 04 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, y en tal sentido, arguye que, de la decisión recurrida, se observa que no tiene sentido ni lógica jurídica los hechos esgrimidos por la misma para declarar inadmisible la querella, puesto que para el caso que el Ministerio Público presentare como Acto Conclusivo una Acusación, entonces tampoco podría presentar su representado, Acusación particular propia, por lo que no se pide a través de ese escrito, que se inicie investigación alguna, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de Acción Pública y que es solo el Ministerio Público a quien se le confiere la potestad para ejercer la investigación y no por ello, puede el órgano judicial cercenar el derecho que legítimamente le asiste a su representado en amparo de lo establecido en el artículo 120 de nuestro texto penal adjetivo, considerando quien apela, que la juez a quo no motivó el por qué de la inadmisibilidad del escrito presentado como Querella.

Por último, señala la accionante que, en la decisión que recurre, la Jueza a quo, obvio los requerimientos exigidos por nuestro legislador patrio para sustentar con bases de hecho y de derecho la decisión apelada, inobservando de manera clara todas las disposiciones legales que a bien pudo utilizar para motivarla de una mejor manera.

PETITORIO: La recurrente solicita que, sea revocada la decisión accionada u declarado con lugar, todas y cada una de las denuncias de su recurso de Apelación.

II FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

La accionante aduce que, la Decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, al inadmitir la Querella incoada por su persona a favor de su apoderado, violentando con ello, derechos y garantías que le asisten a su representado, conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal, esgrimiendo que, si bien, su patrocinado interpuso denuncia formal ante el Ministerio Público, la Ley lo faculta para presentar querella particular, y en tal sentido señala, que su querella no fue interpuesta para iniciar el proceso, sino para adquirir la cualidad de querellante en el mismo.

De la revisión exhaustiva de la causa, se desprende de la decisión recurrida lo siguiente:

…tal como lo señalan las apoderadas actoras, cursa por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Causa No 24-F39-0682- 09, iniciada por denuncia de su representado F.J.T.D., considera esta juzgadora, que siendo las formas de inicio del proceso penal -la denuncia, la querella y la actuación de oficio-, habiéndose iniciado la presente causa por denuncia, el escrito de querella resulta inadmisible, todo ello sin perjuicio del derecho que tiene toda víctima de proponer diligencias de investigación o de presentar acusación particular propia en los delitos de acción pública si fuera el caso…

.

Queda evidenciado que la jueza de la instancia declaró inadmisible la querella presentada por la representación de la víctima de autos, institución ésta, contenida en el articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Legitimación. Solo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.” Al respecto, considera pertinente este Órgano Colegiado traer a colación en referencia al precepto citado, el criterio doctrinario en relación a la norma ut supra, donde precisa el autor E. P.S., lo siguiente:

La denominación querella se aplica ahora sólo a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. Por tanto, la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder. De ahí se sigue que la querella es simplemente una denuncia calificada, porque a diferencia de de la denuncia simple, que exige sólo una narrativa de hechos y, de ser conocido, la identificación del autor o partícipe, la querella en cambio, exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial (ver artículo 294).

La querella puede ser interpuesta, siempre ante el juez de control, o bien antes de que se haya incoado el proceso, como una forma de lograr su apertura o bien luego de iniciado por denuncia o de oficio, a los efectos de que la víctima se constituya en parte formal.

(PÉREZ SARMIENTO E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Vadel Hermanos Editores. Cuarta Edición 2002. pág. 317-318). (Subrayado nuestro).

Así mismo, respecto a la admisión de la querella, establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. (omissis)”; igualmente, el autor E. P.S., precisa que: “El juez de control sólo puede declarar de plano la inadmisibilidad de la querella, cuando de la mera redacción de los hechos descritos en ella se aprecie que éstos no son típicos, es decir, que no reúnen los elementos externos o aparenciales del tipo delictivo que se invoca en la calificación jurídica…”. (PÉREZ SARMIENTO E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Vadell Hermanos Editores. Cuarta Edición 2002. pág. 319-320).

De los criterios supra transcritos, se determina la potestad que tiene la víctima de incoar la querella, ya sea, para iniciar el proceso, o luego de iniciado, a los fines de formalizar su cualidad de víctima, y que si bien, por la condición natural de víctima que posee la representación de la recurrente, no merma por el hecho de inadmitirse la querella, por cuanto la misma aún bajo esa circunstancia, es parte activa del proceso, de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, a juicio de quienes aquí deciden, la Jueza de Instancia no consideró las atribuciones que le brinda nuestro Código Adjetivo Penal a la Víctima de autos, quien mediante su escrito de querella, pone de manifesto su intención de formalizar su cualidad, y por el contrario, la inadmite, a través de los que estos Jueces Profesionales consideran una decisión que además de escueta, carece de fundamentos sólidos, siendo insuficiente su motivación.

En este orden de ideas, considera esta Alzada que al existir en la decisión recurrida la ut supra escasa fundamentación, la vicia de una motivación adecuada a los planteamientos explanados por la representación de la víctima e autos, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera esta Alzada, que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.

Dada las condiciones que anteceden, en cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del M.T.d.J., en Decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

Esta obligación de motivar no sólo está establecida para el juez de juicio, toda vez que al momento de dictar una decisión que decreta o no el sobreseimiento de la causa, el Estado a través del órgano jurisdiccional, ha de cumplir con el deber incuestionable de motivar de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso.

Si bien es cierto que el juez puede omitir a.l.a.d. las partes que a su juicio no sean decisivos, no puede resolver omitiendo cuestiones debidamente articuladas (citra-petita). Dicha conformidad lógica es de ineludible cumplimiento para el juez en vista al respeto de principios esenciales del juicio relativos a la bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal, pues la litis fija los límites de las facultades decisorias del juzgador.

Por lo que la violación de ley referida a la vulneración del precepto legal contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 ejusdem, y a la debida motivación del fallo decretado se ha detectado mediante este recurso, al determinarse la motivación insuficiente que arriba ha quedado analizada por parte del Tribunal a quo. En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera procedente decretar la nulidad de la decisión recurrida, a los fines de restituir el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que debe ser preservado en la causa. Así se decide.

En torno a lo anterior, esta Sala Accidental considera que lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.C., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.J.T.D., en contra de la Decisión de fecha 22-09-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la admisión de la Querella presentada por los recurrentes, en contra de los ciudadanos E.C.F.C. y D.Y.P., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DAÑOS A LA PROPIEDAD; por existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en el Artículos 26 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Anular dicha decisión impugnada. Por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una revisión de las actas que conforman el presente proceso penal, a fin de resolver la admisibilidad de la querella, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.C., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.J.T.D.. SEGUNDO: ANULA la Decisión de fecha 22-09-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como son las consagradas en el Artículos 26 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una revisión de las actas que conforman el presente proceso penal, a fin de resolver la solicitud de admisibilidad de la querella suscrita por la representación de la víctima de autos, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y ANULADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.A.P.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

A.A.D.V.M.F.U.

Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 008-10.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

AAV/ern.

ASUNTO Nº VP02-R-2009-000987

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