Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

AGRARIO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL,

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Competencia: Agraria.

Expediente N° 8948-2008.

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ROJEXI TENORIO, Abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.834, Defensor Público Primero Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., actuando en su condición de Defensor del Ciudadano L.J.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.514.178, domiciliado en la Comunidad de Coporito, Municipio Tucupita.

DEMANDADO: T.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.046.914, domiciliado en la Comunidad Coporito Abajo, Municipio Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE DEMANDADO: A.F.G., Inpreabogado N° 71.242.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN (AGRARIO).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La ciudadana ROJEXI TENORIO, Abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.834, Defensor Público Primero Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., actuando en su condición de Defensor del ciudadano L.J.Y., titular de la cédula de identidad N° V-4.514.178, exponiendo: “Desde hace mas de cuarenta años mi defendido ha venido ocupando un lote de terreno constante de (255 has con 551 m2) , registrado por ante el Instituto Nacional de Tierras Carta de Inscripción en el Registro de Predios, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de su Oficina Regional, ubicadas en la Comunidad de Coporito Abajo; Municipio Tucupita del Estado D.A., alinderada NORTE: Rebalses y caño las Guacharacas.. SUR: Terrenos bajo posesión de S.E.H., T.R., C.M. y J.O.. ESTE: Laguna El Sur y terreno que es o fue de T.R.. OESTE: Terrenos que son o fueron de J.O., familia Lepage, S.R., carretera Tucupita-Coporito. El predio mencionado ha desarrollado diversas actividades a fin de producir la tierra y darle función social de acuerdo a lo establecido por la Ley, la producción se centra en la siembra de pasto de la especie tanner, siembra de cultivos de ciclos Corto patilla, melón y auyama los cuales se efectúan en los meses de noviembre, diciembre y enero, y la cosecha en el mes de mayo, corrales para ordeño, cercas internas y cercas perimetrales, un rancho construido de treinta por veinticinco metros cercada con estantes de purgo cada tres metros, con cuatro a cinco líneas de dos pelos de alambre de púas, en buenas condiciones, una vaquera con un anexo donde permitan tres obreros de doce a siete metros, techo zing, en regulares condiciones, donde pastan cuatrocientos veinte bovinos, treinta y cinco búfalos, quince equinos, dieciocho cerdos. Visto los trabajos por mi defendido y su grupo familiar, el mismo considero que justificadamente debía ampliar el lote de terreno (255 has con 551 m2), en virtud del acrecentamiento de la actividad productiva desarrollada,…ya que los terrenos aprovechables son cincuenta hectáreas, dada las condiciones anegadizas de los terrenos,..en fecha 20 de marzo de 1991 compra de bienhechurías fomentadas sobre veintiún hectáreas por el ciudadano H.V., titular de la cédula de identidad N° 3.049.633,…el caso es que un ciudadano de nombre T.R.R., titular de la cédula de identidad N° 3.046.914, con domicilio en la Comunidad de Coporito Abajo, ha venido perturbando la posesión de mi defendido desde hace mas de ocho meses, construyendo cercas dentro de su fundo, abrogándose la propiedad de las veintiún hectáreas y efectuando trabajos de deforestación sobre esta parte de su predio. Mi defendido ha intentado en reiteradas oportunidades convenir en forma amigable con el referido ciudadano planteando incluso dividir la parcela, visto que esta conciente de la función social que deben cumplir los terrenos propiedad del Estado, no obstante este ciudadano se ha negado rotundamente alegando poseer falsamente una cantidad de terreno que ha estado improductivo desde hace muchos años, y no contento con esto se quiere introducir dentro del fundo de mi defendido ocupado desde hace tantos años, construyendo una cerca la cual divide las 255 has con 551 m2, es por lo que demanda al ciudadano T.R.R., titular de la cédula de identidad N° 3.046.914, por la ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN.

Fundamento la acción en los artículos 13 y 197 en concordancia con el artículo 208 numeral 1° Y 7° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA ADMISIÓN Y DEMAS ACTOS DEL PROCESO

En fecha 03/06/2008, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del justiciable demandado, para que ocurra a contestar la demanda dentro de los (5) días de Despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos la citación.

Mediante diligencia de fecha 09/06/2008, el Alguacil del despacho consigna materializada la Citación del demandado. Previo auto se agregó.

Mediante escrito de fecha 16/06/2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 17/06/2008, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo el (2) día hábil de despacho siguiente a las (2:00 p.m) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 19/06/2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar fijada, conforme a lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comparecieron la parte actora y demandada, el Tribunal fijo de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los límites de la controversia por auto razonado.

Por auto de fecha 20/06/2008, se fijaron los hechos y limites de la controversia, y de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrió el juicio el lapso de promoción de pruebas el cual será de (5) días hábiles de despacho, para que las partes promuevan las pruebas que considere pertinentes.

En fecha 25/06/2008, el Tribunal por cuanto la causa identificada N° 8949-2008, por Acción Posesoria de Restitución (Agrario), y la causa identificada N° 8952-2008, por Interdicto de Amparo, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil en sus artículos 77 y 80, declara sean acumuladas las mencionada causas por cuanto ambos juicios tienen el mismo bien objeto del litigio, y relacionadas las partes. Se ordenó llevar ambas causas en un solo expediente, bajo el N° 8948-2008, realizar las anotaciones respectivas en el libro de Entrada de Causas, dejando constancia de que el Expediente N° 8952-2008, fue acumulado a la causa N° 8948-2008. Se ordenó insertar copia certificada del auto en el expediente N° 8952-2008.

En fecha 30/06/2008, la parte actora de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 2-07-2008, y evacuadas en su oportunidad legal.

En fecha 30/06/2008, la parte demandada apelo del auto de fecha 25-06-2008, solicito la regulación de la Competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 78 y 81 Ordinal 3° ejusdem.

En fecha 01/07/2008, la parte demandada de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 02-07-2008, CAPIUTULOS I, CAPITULO II DOCUMENTALES, CAPITULO III TESTIMONIALES, CAPITULO VI INFORMES DE PRUEBAS, SE ADMITIERON. CAPITULO IV INSPECCIONES JUDICIALES, se fijara en la audiencia o debate probatorio, una vez que se evacuen todos los testigos. CAPITULO V EXPERTICIAS, se ordenó oficiar al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado D.A., a los fines de que designe un experto para que realice la experticia solicitada, debiendo comparecer ante el Tribunal al (1) día hábil de despacho siguiente. En cuanto al escrito cursante a los folios (163) y (165) no se admitieron por cuanto carecen de fundamento jurídico, con oficio N° 489-2008, se cumplió.

En fecha 03/07/2008, se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que el Tribunal considere correspondientes y de las que señalen las partes al Juzgado Superior 5to Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con oficio N° 491, se ordenó.

Mediante diligencia de fecha 07/07/2008, el Alguacil del despacho, consignó oficio N° 489-2008, recibido en fecha 07/07/2008, en la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado D.A.. Previo auto se agregó.

En fecha 07/07/2008, la parte demandada apelo del auto de fecha 02-07-2008, alegando que es contradicción a lo dispuesto en el artículo 233 y 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 15/07/2008, tuvo lugar la AUDIENCIA O DEBATE PROBATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comparecieron la parte actora y demandada. De conformidad con el artículo 236 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordenó suspender la audiencia y se fijo continuar con la misma el segundo día de despacho siguiente al mismo, a las 9:00 a.m., a fin de evacuar los testimoniales P.C. y H.V. (promovido parte actora), y J.M.R. (promovido parte demandada); una vez evacuados los testigos se fijara la Inspección Judicial promovida por la parte demandada. Así mismo en cuanto a la prueba de informes solicitada y ratificada, al Instituto Nacional de Tierras, se acordó oficiar al mismo a fin de que presente el Informe promovido por el demandado, con oficio N° 511-2008, se cumplió.

En fecha 17/07/2008, oportunidad señalada para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA O DEBATE PROBATORIO, presentes las partes, solicitaron se ordene el diferimiento del acto y se fije una nueva oportunidad para dar continuidad al mismo, el Tribunal por no ser contraria a derecho y en aras de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela efectiva sin perjuicio de ambas partes acuerda diferirla para el (2) día hábil de despacho siguiente a las 9:00 am., a los fines de continuar con la Audiencia Probatoria de la normativa vigente.

En fecha 17/07/2008, se oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por la parte demandada en fecha 07/07/2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que el Tribunal considere correspondientes y de las que señalen las partes al Juzgado Superior 5to Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con oficio N° 524-2008, se cumplió.

En fecha 21/07/2008, oportunidad señalada para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA O DEBATE PROBATORIO, presentes las partes, la parte demandada señalo de que aun no se ha practicado la inspección judicial, la experticia y la prueba de informes solicitada, y en virtud de que aun no se ha hecho presente el experto solicitado al Instituto Nacional de Tierras, solicito se fije oportunidad para la practica o materialización de la inspección judicial solicitada, se nombre correo especial a los fines de entregar oficio 511-08 de fecha 15-07-2008 mediante el cual se ratifica el contenido del oficio N° 489-08 librado en fecha 02-07-08, remitido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado D.A., y se solicite la prueba de informe en el expediente, igualmente solicito se suspenda la evacuación del testigo faltante hasta tanto se practique y conste en autos los medios probatorios solicitados. Se acordó realizar la Inspección Judicial para el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a.m., y la audiencia o debate probatorio continuará una vez evacuada la inspección y que conste el informe solicitado por la parte demandada, así como las resultas de la experticia al quinto día de despacho siguiente a las 9:00 a.m.

Mediante diligencia de fecha 23/07/2008, el alguacil del despacho consignó constante de (02) folios oficio N° 511-08, entregado al Abg. A.F.G.. Previo auto se agregó.

En fecha 23/07/2008, diligenció la parte demandada consignando oficio N° 511-08, de fecha 15-07-2008, recibido por el Instituto Nacional de Tierras, así mismo solicito diferimiento para la practica de Inspección Judicial, por cuanto el abogado A.F.G.R., presenta (inflamación glándula parotida) consta de Reposos Médico por 72 horas. Por auto de fecha 25-07-2008, se ordenó agregar a los autos oficio N° 511-2008, y se acordó diferir la practica de la Inspección Judicial solicitada para el séptimo (7) día siguiente de despacho a las 9:00 a.m.

En fecha 12/08/2008, la parte demandada solicito se fije nueva oportunidad para la Inspección Judicial solicitada, por cuanto esta imposibilitado el paso a la parcela por crecida de Río.

En fecha 11/08/2008, se recibió oficio N° INTI-ORTDA N°-234-08, emanado del Instituto Nacional de Tierras, fechado 11/08/2008, mediante el cual informar que el experto designado para la causa para la realización de la experticia es el Ing. L.J..

En fecha 11/08/2008, se recibió oficio INTI DA 042-2008, de fecha 06-08-2008, mediante el cual informan que el ciudadano L.J.Y., solicito en fecha 29-06-2005, por ante la Oficina Regional de Tierras Carta Agraria, expediente signado N° 651-2006, y el ciudadano T.R.R., en fecha 07-05-2007, solicitó Carta Agraria, expediente N° 688-2007, así mismo informa que en esa oficina no reposa ningún tipo de solicitud a nombre del ciudadano H.V., titular de la cédula de identidad N° 3.049.633.

Por auto de fecha 16/09/2008, se fijo el (5) día hábil de despacho siguiente a las 9:00 a., para la practica de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.

Por auto de fecha 16/09/2008, se ordenó agregar a los autos los oficios Nos. 234-08 y 042-2008, emanados del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 24/09/2008, tuvo lugar al Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, estuvieron presentes las partes actora y demandada, la misma fue suspendida dado a que no se pudo acceder a los lugares donde se debe practicar la inspección, y se insto al ciudadano T.R. para que una vez están dadas las condiciones de acceso al Fundo La Ceiba notifique al Tribunal para la Inspección solicitada.

En fecha 29/09/2008, diligenció el ciudadano J.O.M., titular de la cédula de Identidad N° E-80.380.823, fotógrafo, asistido por el Abogado A.F.G.R., consignó constante de (02) folios, reproducciones fotográficas relacionas con la inspección judicial practicada en fecha 23-09-2008, y sus respectivos negativos. Por auto de fecha 01-10-2008, se agregó a los autos.

En fecha 10/11/2008, la parte actora solicitó la continuación de la audiencia o debate probatorio y ordene la práctica de la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha 11-11-2008, se fijo el (6) día hábil de despacho siguiente a las 11:00 para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 24-11-2008, se traslado y constituyo el Tribunal, para la practica de la Inspección solicitada por la parte demandada, la misma se suspendió para el (7) día hábil de despacho siguiente a las 9:00 a.m. y una vez evacuada se procederá con la continuación de la Audiencia probatoria.

En fecha 04-12-2008, se anunció el acto para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, no compareció la parte interesada, se declaro desierto.

En fecha 12/12/2008, la parte demandada, solicito se fije nueva oportunidad para la Inspección Judicial. Por auto de fecha 17/12/2008, se fijo el (2) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., para la practica solicitada.

En fecha 09-01-2009, se anunció el acto para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, no compareció la parte interesada, se declaro desierto.

En fecha 13/01/2009, la parte demandada, solicito se fije nueva oportunidad para la Inspección Judicial. Por auto de fecha 14/01/2009, se fijo el (2) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., para la practica solicitada.

En fecha 16-01-2009, se traslado y constituyo el Tribunal, para la practica de la Inspección solicitada por la parte demandada, fueron juramentados el perito y fotógrafo designados, el Tribunal visto los factores climáticos en aras del derecho de la defensa, de la tutela jurídica efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar la inspección para el día 18-02-2008, a las 9.00 a.m.

En fecha 19/01/2009, el ciudadano J.O.M., en su carácter de fotógrafo, consignó fotografía, constante de (06), con sus respectivos negativos. Por auto de fecha 20-01-2009, se agregó.

En fecha 18/02/2009, se traslado y constituyo el Tribunal, para la práctica de la Inspección solicitada por la parte demandada, se dejó constancia de los solicitados

En fecha 03/03/2009, el ciudadano J.O.M., en su carácter de fotógrafo, consignó fotografía constante de (16), con sus respectivos negativos. Por auto de fecha 04-03-2009, se agregó.

En fecha 12/03/2009, se recibió oficio N° INTI-ORTA-025-08, de fecha 06-03-2009, mediante el cual remiten informe técnico relacionado con el expediente. Por auto de fecha 13-03-2009, se agregó a los autos.

En fecha 16/03/2009, la parte atora solicito se cite al ciudadano H.V., a fin de que reconozca su firma y contenido de documento compra venta, por cuanto no consta en autos la total evacuación de las pruebas. Por auto de fecha 17-03-2009, se negó lo solicitado, por cuanto se evidencia que dicho testigo no fue promovido en el lapso procesal correspondiente.

En fecha 17/03/2009, se fijo el (4) día hábil de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para pronunciar oralmente el dispositivo del fallo conforme artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 24/03/2009, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral, se anunció el acto comparecieron las partes, el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la causa y analizadas las pruebas paso a dictar la parte Dispositiva de la sentencia, declaro SIN LUGAR, la acción Posesoria de Restitución Agraria. La sentencia escrita será publicada, dentro de los (10) días continuos siguientes al de hoy.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

…La Justiciable Actora ROJEXI TENORIO, Inpreabogado N° 83.834; Defensor Público Primera Agraria, del Estado D.A., actuando en su condición de Defensor del ciudadano L.J.Y., titular de la cédula de identidad N° 4.514.178, demanda por la ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUTCIÓN (AGRARIA) al ciudadano T.R.R., titular de la cédula de identidad N° 3.046.914, señalando que el mismo ejerció actos perturbatorios en su parcela ubicada en la Comunidad de Coporito Abajo, Municipio Tucupita, Estado D.A., alinderada NORTE: Rebalses y caño las Guacharacas.. SUR: Terrenos bajo posesión de S.E.H., T.R., C.M. y J.O.. ESTE: Laguna El Sur y terreno que es o fue de T.R.. OESTE: Terrenos que son o fueron de J.O., familia Lepage, S.R., carretera Tucupita-Coporito, evitando de esa manera el desarrollo de la actividad agroproductiva, perturbando la posesión desde hace mas de ocho meses, construyendo cercas dentro de su fundo, abrogándose la propiedad de veintiún hectáreas y efectuando trabajos de deforestación sobre esta parte de su predio.

DE LA CONTESTACIÓN:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano L.J.Y., cédula de identidad N° V-4.514.178, asistido por la Abogada ROJEXI TENORIO, Defensora Pública Primera Agraria, alegó: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar en cuanto a los hechos y al derecho incoado contra mi defendido…” (…) “…Niego, rechazo y contradigo que los trabajadores de mi defendido hayan impedido la continuación de los trabajos efectuados por el ciudadano T.R.R., en virtud de que el actor jamás ha desarrollado ninguna actividad productiva el fundo que dice poseer…” (…) “...Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano T.R.R. haya efectuado trabajos importantes en la parcela que dice poseer…” (…) “...Niego, rechazo y contradigo que los trabajadores de mi defendido le estén coartando el derecho al ciudadano T.R.R.d. trabajar la tierra…” (…)“...Niego, rechazo y contradigo que mi defendido le haya o le este causando daños y perjuicios al ciudadano T.R. Rodolfo…” (…)“...Niego, rechazo y contradigo que mi defendido le haya construido una cerca que perturba en la posesión a la parte actora…” (…)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió las siguientes probanzas:

DOCUMENTALES:

-Ratificó original de acta suscrita ante el extinto Instituto Agrario Nacional, donde se evidencia que el ciudadano T.R. reconoce la propiedad de las bienhechurías fomentadas por el ciudadano H.V. hoy vendedor de las bienhechurías que mi defendido compro en el año 1991.

-Ratificó original de Carta de Inscripción en el Registro de Predios emitida por el Instituto Nacional de Tierras.

-Ratificó original emitida por los miembros del C.C. donde se demuestra la perturbación ejercida por el ciudadano T.R.R..

-Ratificó original de inspección ocular Juzgado de 1ra Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado D.A. donde se evidencia la construcción de una cerca, dentro de la parcela de mi defendido por el ciudadano T.R.R., también se evidencia la improductividad de la parcela que dice poseer.

-Ratificó original de compra venta privada, de la cual solicito sea reconocida su firma por ante este Juzgado.

-Ratificó el contenido de copia fotostática de acta de entrega de Fondagroin donde evidencia el desarrollo de la actividad productiva de mi defendido.

TESTIMONIALES:

-Solicitó se llamen a comparecer a los Ciudadanos P.C., P.S. y U.A.G., cédula de identidad NºV-1.383.503, V-3.096.460 y V-4.513.958, respectivamente, todos domiciliados en Coporito Abajo, a fin de deponer respecto a situaciones relacionadas con la presente litis.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte demandada Ciudadano T.R.R., asistido por el Abogado A.F.G.R., Inpreabogado N° 71.242; promovió las siguientes probanzas:

DOCUMENTALES:

-Promovió Acta Convenio expedida por el extinto Instituto Agrario Nacional, de fecha 25-06-1984, la cual demuestra que el Ciudadano H.V., nunca ha poseído u ocupado esa cantidad de lote de terreno.

-Promovió Carta de Inscripción en el Registro de Predios Nº 00100403000658, expedida el 19-06-2007, por el Instituto Nacional de Tierras.

-Promovió inspección pre-judicial solicitada por la Defensora Pública Primera Agraria, en fecha 05-03-2008.

TESTIMONIALES:

-Promovió los testigos siguientes: Ciudadanos S.G.R.M., J.M.R., E.B.R.G., E.J.R.M., S.G.R.M., J.D.J.M. y R.A.M.D., cédula de identidad Nº V-1.954.817, V-3.047.737, V-8.533.746, V-11.208.834, V-13.263.529, V-15.789.074 y V-19.140.836, respectivamente, todos domiciliados en Coporito Abajo, a fin de deponer respecto a situaciones relacionadas con la presente litis.

INSPECCIONES JUDICIALES:

-Solicitó se practicar Inspección Judicial en los fundos “La Ceiba” y “Los Laureles”, con el propósito de dejar constancia de particulares relacionados con la presente litis.

EXPERTICIAS:

-Solicitó se efectúe experticia a fin de determinar si sobre la extensión de tierra adjudicadas al Ciudadano L.Y. se constituye un latifundio.

INFORMES DE PRUEBAS:

-Solicitó se le requiera al Instituto Nacional de Tierras, si reposa algún documento, Título Gratuito Provisional, Carta de Inscripción en el Registro de Predios o Resolución a nombre del Ciudadano H.V. y si esa oficina autorizó al prenombrado Ciudadano para realizar negociación del lote de terreno vendido. Así mismo, informe lo referente a la Resolución Nº 668 otorgada al Ciudadano T.R.R.. Del mismo modo informe si el Ciudadano L.Y. ha tramitado algún certificado de finca productiva o el certificado de finca mejorable.

V

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca de su competencia “rationae materiae” para conocer la presente causa y observa respecto a las disposiciones legales acerca de la competencia lo siguiente:

Dispone Ad-litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

(Sic.) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”

Igualmente establece el artículo 208 ejusdem lo siguiente:

(Sic) Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … Omissis 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.… Omissis 15. En general, todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria.

DEL DERECHO

En efecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Artículo 198: La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.

Los principios de Oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, son aplicables al procedimiento ordinario agrario.

Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.

Artículo 199: La causa se sustanciará oralmente en la audiencia o debate.

Las pruebas se evacuaran por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deba practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratará oralmente de ella en la audiencia y la parte contraria podrá hacer al tribunal las mismas observaciones que considere pertinente sobre el mérito de la misma.

Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de oficia y será desestimada por el Juez.

Las experticias judiciales las ejecutarán un solo experto designado por el Juez, quien fijará un plazo breve para la realización de la misma.

El Juez podrá ser los interrogatorios que considere necesario, a las partes, a los testigos y a los peritos, en la audiencia oral.

Artículo 236: Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de prueba carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.

La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas, pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.

El juez podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posesiones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria.

En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de cita previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente.

Se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria dejándose un registro o grabación de la audiencia, por cualquier medio técnico de reproducción o grabación.

Si no se concluyen con la evacuación de las pruebas, el juez fijará otra oportunidad para que continúe la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorio.

Artículo 237: Concluido el debate oral el juez se retirará de la audiencia por un tiempo perentorio. Vuelto a la sala, pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se funda su decisión, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas o documento que conste en los autos.

Trazada de esta manera la situación, y visto los alegatos de las partes y tomando como norte las disposiciones establecidas en nuestra carta magna, esta Juzgadora bajo la premisa del régimen probatorio, la sana critica y en armonía con el texto inserto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresa; que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En primer lugar podemos decir, que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.”

Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

En este mismo orden de ideas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar la demanda los cuales, se encuentran previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Trabada así la Litis, observa quien decide, que es a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba u Omnus Probandi, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil-

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

-Ratificó original de acta suscrita ante el extinto Instituto Agrario Nacional, donde se evidencia que el ciudadano T.R. reconoce la propiedad de las bienhechurías fomentadas por el ciudadano H.V. hoy vendedor de las bienhechurías que mi defendido compro en el año 1991. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, y Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que señalan, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Aunado al hecho que la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes”. . En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo de conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil, en consecuencia este Juzgadora no las aprecia de conformidad a lo pautado en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

-Ratificó original de Carta de Inscripción en el Registro de Predios emitida por el Instituto Nacional de Tierras. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, y Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que señalan, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo de conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil, en consecuencia este Juzgadora no las aprecia de conformidad a lo pautado en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

-Ratificó original emitida por los miembros del C.C. donde se demuestra la perturbación ejercida por el ciudadano T.R.R.. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, y Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que señalan, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo de conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil, en consecuencia este Juzgadora no las aprecia de conformidad a lo pautado en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

-Ratificó original de inspección ocular Juzgado de 1ra Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado D.A. donde se evidencia la construcción de una cerca, dentro de la parcela de mi defendido por el ciudadano T.R.R., también se evidencia la improductividad de la parcela que dice poseer. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, y Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que señalan, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo de conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil, en consecuencia este Juzgadora no las aprecia de conformidad a lo pautado en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

-Ratificó original de compra venta privada, de la cual solicito sea reconocida su firma por ante este Juzgado. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, y Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que señalan, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo de conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil, en consecuencia este Juzgadora no las aprecia de conformidad a lo pautado en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

-Ratificó el contenido de copia fotostática de acta de entrega de Fondagroin donde evidencia el desarrollo de la actividad productiva de mi defendido. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, y Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que señalan, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo de conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil, en consecuencia este Juzgadora no las aprecia de conformidad a lo pautado en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

TESTIMONIALES:-

P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.383.503, se anuncio el acto y el testigo no compareció, declarándose desierto. Tal y como consta al folio 178 de la presente causa,

-P.S., titular de la cédula de identidad V-3.096.460, y U.A.G., titular de la cédula de identidad V-4.513.958, cursante a los folios 178 al 180, Siguiendo el orden cronológico en relación a las preguntas que fue formulada por las partes a los que testificaron, se observa no aportaron elementos de relevancias alguna a la litis que nos ocupa, solo se limita a responder si o no, por lo cual tal testigo debe desecharse. En consecuencia y a criterio de esta Juzgadora, conforme a la sana crítica establecida en los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta el referido testigo, pues no razona sus dichos debiendo desecharse, ya que al momento de analizar y desechar las pruebas anteriormente premotivas tomo en consideración las reglas de la sana critica en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinte (20) días del mes de agosto de dos mil cuatro, estableció: De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”. En consecuencia, no fue debidamente probada la existencia del objeto demandado, con el dicho de los testigos, lo que en definitiva vacía de contenido de la demanda intenta por la parte actora. Siendo ello así: insuficiencia sustancial de la prueba de cargo: tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente. Y a así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte demandada Ciudadano T.R.R., asistido por el Abogado A.F.G.R., Inpreabogado N° 71.242; promovió las siguientes probanzas:

DOCUMENTALES:

-Promovió Acta Convenio expedida por el extinto Instituto Agrario Nacional, de fecha 25-06-1984, la cual demuestra que el Ciudadano H.V., nunca ha poseído u ocupado esa cantidad de lote de terreno. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, y Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que señalan, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Unado al hecho que la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes”. . En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo de conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil, en consecuencia este Juzgadora no las aprecia de conformidad a lo pautado en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

-Promovió Carta de Inscripción en el Registro de Predios Nº 00100403000658, expedida el 19-06-2007, por el Instituto Nacional de Tierras. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, y Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que señalan, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo de conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil, en consecuencia este Juzgadora no las aprecia de conformidad a lo pautado en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

-Promovió inspección pre-judicial solicitada por la Defensora Pública Primera Agraria, en fecha 05-03-2008. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, y Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que señalan, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo de conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil, en consecuencia este Juzgadora no las aprecia de conformidad a lo pautado en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

TESTIMONIALES:

-S.G.R.M., J.M.R., desierto, E.B.R.G., ,E.J.R.M., S.G.R.M., no presto juramento y no pudo ser evacuado el testigo, J.D.J.M. y R.A.M.D., cédula de identidad Nº V-1.954.817, V-3.047.737, V-8.533.746, V-11.208.834, V-13.263.529, V-15.789.074 y V-19.140.836, respectivamente. Siguiendo el orden cronológico en relación a las preguntas que fue formulada por las partes a los que testificaron, en fecha 15 de Julio del 2008, cuando se efectúo la audiencia o debate probatorio de conformidad a lo pautado en el articulo 234 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, se observa no aportaron elementos de relevancias alguna a la litis que nos ocupa, solo se limita a responder si o no, por lo cual tal testigo debe desecharse En consecuencia y a criterio de esta Juzgadora, conforme a la sana crítica establecida en los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta el referido testigo, pues no razona sus dichos debiendo desecharse, ya que al momento de analizar y desechar las pruebas anteriormente premotivas tomo en consideración las reglas de la sana critica en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinte (20) días del mes de agosto de dos mil cuatro, estableció: De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”. En consecuencia, no fue debidamente probada la existencia del objeto demandado, con el dicho de los testigos, lo que en definitiva vacía de contenido de la demanda intenta por la parte actora. Siendo ello así: insuficiencia sustancial de la prueba de cargo: tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente. Y a así se decide.

INSPECCIONES JUDICIALES:

-Solicitó se practicar Inspección Judicial en los fundos “La Ceiba” y “Los Laureles”, con el propósito de dejar constancia de particulares relacionados con la presente litis. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, y Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que señalan, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo de conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil, en consecuencia este Juzgadora no las aprecia de conformidad a lo pautado en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

EXPERTICIAS:

-Solicitó se efectúe experticia a fin de determinar si sobre la extensión de tierra adjudicada al Ciudadano L.Y. se constituye un latifundio. A criterio de esta Juzgadora la controversia no versa sobre si existe o no un latifundio, por consiguiente al no señalar expresamente el objeto del mismo se desecha por, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo de conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil, en consecuencia este Juzgadora no las aprecia de conformidad a lo pautado en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

INFORMES DE PRUEBAS:

-Solicitó se le requiera al Instituto Nacional de Tierras, si reposa algún documento, Título Gratuito Provisional, Carta de Inscripción en el Registro de Predios o Resolución a nombre del Ciudadano H.V. y si esa oficina autorizó al prenombrado Ciudadano para realizar negociación del lote de terreno vendido. A criterio de esta Juzgadora la controversia no versa si Instituto Nacional de Tierras, si reposa algún documento, Título Gratuito Provisional, Carta de Inscripción en el Registro de Predios o Resolución a nombre del Ciudadano H.V. y si esa oficina autorizó al prenombrado Ciudadano para realizar negociación del lote de terreno vendido, por consiguiente al no señalar expresamente el objeto del mismo se desecha por, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo de conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil, en consecuencia este Juzgadora no las aprecia de conformidad a lo pautado en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

- Así mismo, informe lo referente a la Resolución Nº 668 otorgada al Ciudadano T.R.R.. A criterio de esta Juzgadora la controversia no versa sobre si existe o no un dicha resolucion, por consiguiente al no señalar expresamente el objeto del mismo se desecha por, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo de conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil, en consecuencia este Juzgadora no las aprecia de conformidad a lo pautado en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

-Del mismo modo informe si el Ciudadano L.Y. ha tramitado algún certificado de finca productiva o el certificado de finca mejorable. A criterio de esta Juzgadora la controversia no versa sobre la actividad productiva o no del Sr. L.Y., por consiguiente al no señalar expresamente el objeto del mismo se desecha por, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo de conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil, en consecuencia este Juzgadora no las aprecia de conformidad a lo pautado en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

Delineada de esta manera la situación, se evidencia que el thema decidemdum estriba en que la parte actora ROJEXI TENORIO, Inpreabogado N° 83.834; Defensor Público Primera Agraria, del Estado D.A., actuando en su condición de Defensor del ciudadano L.J.Y., titular de la cédula de identidad N° 4.514.178, demanda por la ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUTCIÓN (AGRARIA) al ciudadano T.R.R., titular de la cédula de identidad N° 3.046.914, señalando que el mismo ejerció actos perturbatorios en su parcela ubicada en la Comunidad de Coporito Abajo, Municipio Tucupita, Estado D.A., alinderada NORTE: Rebalses y caño las Guacharacas.. SUR: Terrenos bajo posesión de S.E.H., T.R., C.M. y J.O.. ESTE: Laguna El Sur y terreno que es o fue de T.R.. OESTE: Terrenos que son o fueron de J.O., familia Lepage, S.R., carretera Tucupita-Coporito, evitando de esa manera el desarrollo de la actividad agroproductiva, perturbando la posesión desde hace mas de ocho meses, construyendo cercas dentro de su fundo, abrogándose la propiedad de veintiún hectáreas y efectuando trabajos de deforestación sobre esta parte de su predio. Y En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano L.J.Y., cédula de identidad N° V-4.514.178, asistido por la Abogada ROJEXI TENORIO, Defensora Pública Primera Agraria, alegó: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar en cuanto a los hechos y al derecho incoado contra mi defendido…” (…) “…Niego, rechazo y contradigo que los trabajadores de mi defendido hayan impedido la continuación de los trabajos efectuados por el ciudadano T.R.R., en virtud de que el actor jamás ha desarrollado ninguna actividad productiva el fundo que dice poseer…” (…) “...Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano T.R.R. haya efectuado trabajos importantes en la parcela que dice poseer…” (…) “...Niego, rechazo y contradigo que los trabajadores de mi defendido le estén coartando el derecho al ciudadano T.R.R.d. trabajar la tierra…” (…)“...Niego, rechazo y contradigo que mi defendido le haya o le este causando daños y perjuicios al ciudadano T.R. Rodolfo…” (…)“...Niego, rechazo y contradigo que mi defendido le haya construido una cerca que perturba en la posesión a la parte actora…” (…)

Es pertinente destacar que en la oportunidad de introducir la demanda y posterior admisión el demandante no probó ni con los instrumentos en que funda su pretensión, ni en el transcurso del juicio sustentado alguno que sirvan de fundamento a lo solicitado. De igual manera no existe en el contexto del expediente prueba e instrumento alguno que hayan promovido la accionante para probar sus respectivas afirmaciones, no obstante debe existir el pronunciamiento por parte de la sentenciadora.

En el caso de marras esta sentenciadora se encuentra en la incertidumbre que la sitúa en la falta de pruebas sobre los supuestos fácticos de procedencia de la tutela jurisdiccional, indefectiblemente deberá dictar un pronunciamiento atendiendo a la regla de la carga de la prueba.

Falta de pruebas que evidencia la falta de interés demostrada por las partes en el transcurso del proceso, a la parte Actora le corresponde la Carga de la Prueba por efecto del artículo 506 el Código de Procedimiento Civil sobre su pretensión libelar. Al Juez se le impone el deber de resolver la situación sometida a su consideración, pero es el caso que en la presente causa ninguna de las partes promovió algo que le favoreciera, no obstante existe la afirmación de un hecho que no ha sido probado, en el caso subjúdice existe una situación de A.D.P. para que prospere la tutela jurisdiccional; a los fines de evitar la absolución de la instancia, por ese imperio legal deberá tomar la decisión atendiendo a la doctrina “Onus Probando” y por vía de consecuencia declarar sin lugar el pedimento del accionante, es decir , “ atendiendo a la regla de la distribución de la carga de la prueba es, al peticionario de la tutela judicial, quien correrá con las consecuencias jurídicas adversas alegadas en la demanda”.

En esa secuencia argumental, el actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Es al peticionario de la pretensión quien tiene la carga procesal de alegar y probar los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela jurisdiccional por él impetrada. Se distribuye la carga de la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, es a éste a quien le incumbe probar ante el órgano jurisdiccional las obligaciones que le atribuye al demandado.

El hecho se constituye en el objeto y tema de la prueba del proceso, pues no basta su mera alegación para lograr el éxito de la pretensión. El hecho debe ser suficientemente probado en orden ha crear en el Juez la convicción sobre la necesidad de proferir sentencia estimatoria, acogiendo la pretensión del actor. Sin embargo, la tarea de narrar hechos no es tan simple como pudiera pensarse y en muchas ocasiones, el litigante no hace la presentación adecuada. El demandante al emprender esta labor, debe circunscribirse a la hipótesis planteada por la norma, evitando el relato excesivo o innecesario de situaciones irrelevantes, superfluas o impertinentes que conducen más a confundir al fallador y a la contraparte, que ha concretar los acontecimientos que encajan en el supuesto de hecho contenido en la norma. Es la misma norma jurídica la que proporciona ese criterio seleccionado de los acontecimientos que deben servir de fundamento a la decisión de la jurisdicción. Como lo expresa el procesalista I.M.G. (La Prueba de los Hechos. Madrid, Editorial Trotta. 2.002): “El hecho es aquello que es definido como tal por la norma aplicable: Es el supuesto de hecho definido por la norma el que selecciona el hecho concreto al que la norma podrá ser aplicada…”.

Los hechos deben ser presentados en una narración lógica y ordenada de lo sucedido en el tiempo y en el espacio, permitiéndole al demandado referirse a cada hecho, aceptándolo, negándolo o simplemente manifestando que no tienen información al respecto. El cumplimiento de esta técnica, también permite al Juez realizar una interpretación correcta de la pretensión, evitando que los vacíos o pasajes oscuros puedan dar lugar a interpretaciones incorrectas que no encajan con el querer del demandante. Los hechos deben ser determinados, en el sentido de que deben referirse a situaciones concretas, no vagas ni abstractas.

En el caso de autos, la arte actora no señalo en el libelo de la demanda el objeto de las pruebas, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes, y en el caso de autos, el accionarte no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide legal procesal. Así se decide.

En interpretación legal de la normativa contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es a la parte actora, es decir a la quien le correspondía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por ser quienes movilizan el aparato jurisdiccional del Estado con el objeto de proponer la pretensión en el juicio. Parte actora que no cumplió con dicha obligación por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda que interpusieron, ante la falta de demostración de sus respectivas afirmaciones, en la oportunidad.

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora esta Juzgadora debe señalar en forma expresa que en ninguna de las pruebas traídas a juicio, en el libelo del presente expediente, no se indico el objeto de la prueba, y en el en el caso de autos, el accionante no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide legal procesal. Y En acciones como la presente, ciertamente la carga de la prueba, la tiene quien hace las afirmaciones, pero habiendo sido la parte demandante quien la realizó hay que concluir que del análisis realizado sobre las pruebas que esta promovió, no fueron probados sus dichos. Así mismo de las pruebas promovidas por la parte demandada, sólo podrá considerarse la testimonial que señala que, el demandado ejerce una actividad agrícola en el terreno que este dice poseer. Así se decide.

Esta Juzgadora como directora del proceso toma como norte lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

En el caso de autos, la demandada ni siquiera logró identificar la identidad del terreno que alegó estaba poseyendo con el que se contiene en las autorizaciones posesoria, expedidas por el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual, debe necesariamente declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

De conformidad a lo pautado en el artículo 234 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la publicación del fallo.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN interpuesta ROJEXI TENORIO, Abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.834, Defensor Público Primero Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., actuando en su condición de Defensor del Ciudadano L.J.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.514.178, domiciliado en la Comunidad de Coporito, Municipio Tucupita. Teniendo en consideración que cada parte debe cumplir con la carga de su alegación, estando prohibido para el Juez hacer la prueba de aquellos hechos que no han sido expuestos por las partes en la fase alegatoria, no pudiendo el Juez oficiosamente pronunciarse sobre hechos que hayan sido demostrados en el proceso, pero no argumentados o alegados, pues en este caso incurriría en incongruencia positiva y lesionaría el contenido del articulo 12 del CPC, que le ordena que decida según lo alegado y probado por las partes en el proceso. Intentada contra el T.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.046.914, domiciliado en la Comunidad Coporito Abajo, Municipio Tucupita, Estado D.A., quien viene asistido por el abogado A.F.G., inscrito en el Inpreabogado N° 71.242. SEGUNDO: Se Condena expresamente en costas a la parte demandante, en conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. La presente fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 12, 14, 15, 17, 274, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aunadas a las sentencias anteriormente citadas.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En la ciudad de Tucupita, a los Seis (06) días del mes de Abril del año 2.009. AÑOS: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. M.D.V.B.B..

El Secretario.

ABG. L.A.M..

El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico el dispositivo del fallo, a las 10:00 a.m., agregándose al expediente. Conste.

El secretario.

MDVBB/LAM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR