Decisión nº 1050 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No.41.068

Motivo: Solicitud de Medida Preventiva Innominada

Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.20.372, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, ciudadanos T.R., A.C., ALECZ GARCÉS, Á.G., E.B., J.O., A.C., L.S., F.F., A.T., J.M., J.P., y J.P., en el presente proceso que por NULIDAD DE VENTA E HIPOTECA, siguen en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, FILIAL ZULIA, cuya última modificación se realizó en fecha 26 de Febrero de 1991, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Miranda; el Tribunal para resolver observa:

Solicitó la mencionada apoderada judicial se oficie a la Alcaldía del Municipio San Francisco, a los fines de que se abstenga de continuar las construcciones que presuntamente se hacen en los terrenos de los ex trabajadores portuarios en virtud de la existencia del presente juicio, el cual se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva.

Ahora bien, previo a analizar el pedimento formulado considera oportuno este Órgano Jurisdiccional puntualizar que la apoderada judicial no fundamentó jurídicamente su solicitud, asumiéndose por la estructuración de la misma que se trata de una medida cautelar innominada de las establecidas en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es en base a esta disposición legal que procederá a pronunciarse esta Juzgadora, todo en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y lo aplica.

En ese orden de ideas establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal).

Asimismo, contempla el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, lo siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, conforme lo establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe constar en las actas procesales que se cumplan los extremos para la procedencia de las medidas cautelares que las partes soliciten por vía de causalidad, es decir, se debe cumplir con la presentación de medios probatorios que constituyan una presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, e igualmente del derecho que se reclama. Asimismo, del contenido del Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, se desprende un tercer requisito exigido por el legislador adjetivo civil, el cual consiste en la existencia del temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs.187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista,: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”

En ese mismo sentido, y atendiendo al requisito “fumus periculum in damni”, establece el Dr. R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág.366, que supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continua…que la lesión sea continua en el tiempo…se requiere que la lesión sea inminente pero no actualizada…” (Negrillas del Tribunal).

Sustentado el Tribunal en los postulados de la doctrina parcialmente transcritos, y previo un análisis exhaustivo de las actas procesales que componen el presente expediente, considera que los extremos de ley (fumus bonis iuris, funmus periculum in mora y fumus periculum in damni), exigidos en los artículos 585 y 588, en su Parágrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, no se encuentran cubiertos, aunado al hecho de que existe un decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar que recae sobre las viviendas objeto del presente proceso, no pudiendo entender esta Jurisdiscente que si la misma recae sobre viviendas, al igual que la demanda, la ciudadana en cuestión se refiera a terrenos, pues la única forma de que se entienda lo manifestado es que hayan sido derribadas las aludidas viviendas, cuestión que tampoco consta en el expediente, motivo por el cual resulta forzoso NEGAR, el pedimento formulado. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la medida preventiva innominada solicitada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.L.S.,

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

ELUN/vb

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