Decisión nº DP31–O–2012–000004 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: DP31–O–2012–000004.

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano T.H.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.683.470.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado T.R.B., Inpreabogado Nro. 152.982.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA C.A.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre del año 2012, fue ejercida por el ciudadano T.H.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.683.470, debidamente asistido por el Abogado T.R.B., Inpreabogado Nro. 152.982, pretensión de A.C. presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA C.A., argumentando que laboró para la referida sociedad mercantil, desde el 15 de enero de 2008, desempeñándose de forma ininterrumpida como vigilante en las instalaciones del Centro Comercial Central Madeierense, ubicado en la urbanización Las Mercedes, sucursal 20, avenida principal, del Municipio J.F.R.d.E.A., hasta el 22 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que se aperturó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., cuyo ente administrativo dicto decisión en la cual declaró con lugar el procedimiento incoado contra la empresa VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA C.A., a tal efecto, y en virtud de no haber sido acatada la orden de reenganchar, por cuanto a decir del querellante una vez reincorporado a su puesto de trabajo le fue notificado que sería trasladado sin su consentimiento y sin justa causa a otro puesto de trabajo, ubicado en la ciudad de Cagua Estado Aragua, por lo que entiende que fue despedido nuevamente de manera injustificada, de tal modo que haber quedado agotada la vía administrativa, es por lo que acude ante esta instancia e interpone la presente acción de A.C..

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso; en primer lugar, se declara competente para conocer la presente causa, por cuanto el quejoso señala la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que los hechos que se denuncian como lesivos corresponden al lugar donde ejerce su jurisdicción, y provienen de circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo, aunado al hecho que este Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es el competente para conocer en primera instancia de las acciones intentadas cuando se denuncian violación de Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancias por las cuales este sentenciador se considera competente por ser el juzgado afín con la materia para conocer y tramitar la presente causa. Así se establece.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD

Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines para de seguida a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 10 de agosto de 2012, el ciudadano T.H.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.683.470, debidamente asistido por el Abogado T.R.B., Inpreabogado Nro. 152.982, interpuso por ante este mismo Tribunal Segundo de Juicio Acción de A.C. en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA C.A., con la misma pretensión aquí incoada, la cual fue declarada inadmisible en fecha 13 de agosto de 2012, bajo la siguiente argumentación:

Este Tribunal actuando en sede Constitucional, deja establecido, que los requisitos de admisibilidad del a.c. son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así las cosas considera necesario esta juzgadora dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro M.T., la naturaleza y el objeto del a.c., es así, que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su procedimiento fue instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, siendo su objeto fundamental el de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello. Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional.

Es así que la Sala Constitucional se ha pronunciado señalando, que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a otros medios que ha establecido nuestro legislador; corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, es la excepción no la regla, y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra sala insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto.

Aclarado lo anterior procede este sentenciadora a determinar que la pretensión contenida en la presente acción de amparo esta dirigida al restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por el desacato de una orden proferida por la autoridad administrativa del trabajo, que establece el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano T.H.B., situación factica que involucra el surgimiento de una acción legal ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, es por lo que este tribunal realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Esta causal está referida a los casos en que el particular, primero acude a la vía ordinaria como en el presente caso, luego pretende intentar la acción de a.c.. No obstante, la jurisprudencia ha entendido el carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace; a tal efecto manifiesta esta sentenciadora que uno de los caracteres principales de la Acción de A.C. es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, y como quiera que el quejoso alega un desacato en virtud de que fue reenganchado a su puesto de trabajo pero no en las mismas condiciones que ostentaba antes del despido injustificado del cual fue objeto, aunado al hecho que la legislación laboral vigente establece en sus artículos 94 y 425 la potestad que tiene el ente administrativo de ejecutar sus propias resoluciones y providencias, las cuales no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo; así se observa que el precitado texto legal deja establecida además la limitante a ésta instancia judicial al señalar “…en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…” (Numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras), por lo que concluye forzosamente esta juzgadora que la presente Acción de A.C. resulta INADMISIBLE de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Cabe resaltar que dicha decisión quedó definitivamente firme, por lo que se constituye en un Hecho Notorio Judicial en este Tribunal Segundo de Juicio la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tales fines esta juzgadora considera oportuno, traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, que textualmente expresa:

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

En este orden de ideas, esta juzgadora, actuando de acuerdo a la existencia del hecho de la notoriedad judicial y por el conocimiento que tiene del proceso, llevado por ante este Circuito Judicial Labora, al constatar que en fecha 10 de agosto de 2012, el propio recurrente en amparo ciudadano T.H.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.683.470, debidamente asistido por el Abogado T.R.B., Inpreabogado Nro. 152.982, interpuso al igual que hoy ACCIÓN DE A.C., el cual cursó por ante este Tribunal, bajo la nomenclatura Nro. DP31-O-2012-000003, e igualmente contra la Sociedad Mercantil VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA C.A., en su momento declarado inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta juzgadora pasa de seguida a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, consagran los efectos jurídicos del proceso, como lo son la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material; dichas normas disponen:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En tal sentido, quien suscribe considera oportuno traer colación lo establecido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1898 de fecha 22-07-2005, donde reiteró la doctrina jurisprudencial, con relación a la Cosa Juzgada Material; estableciendo que las sentencias están revestidas por los principios de Invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad. Su violación acarrea la de la seguridad jurídica, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejando sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil.

En la presente causa, con la declaratoria de inadmisibilidad dictada por este Juzgado Segundo de Juicio, se produjeron tanto la cosa juzgada formal como material, por lo que, ni este ni ningún otro Tribunal puede volver a decidir la controversia aquí planeada, todo lo cual hace que la presente Acción de A.C. sea declarada INADMISIBLE, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano T.H.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.683.470, contra la Sociedad Mercantil VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. DADA, FIRMADA Y SELLADA A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012, AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 12:10 m.

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO

MB/rm/cg.-

Exp. DP31–O–2012–000004

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR