Decisión nº DP11-R-2012-000432 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 08 de noviembre de 2012, el abogado T.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.982 en su carácter de apoderado judicial del C.T.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.683.470, intentó, ante este Circuito Laboral, amparo constitucional contra la sociedad mercantil VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA, C.A., correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, quien recibió el presente asunto en fecha 12 de noviembre de 2012.

El 13 de noviembre de 2012, el Juzgado antes indicado, juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 16 de noviembre de 2012, la parte actora apeló contra la sentencia del citado Tribunal.

Realizada la distribución respectiva correspondió a este Tribunal Superior conocer del recurso de apelación interpuesto.

Después de la recepción del expediente por este Tribunal, se dicto auto en fecha 22 de noviembre de 2012, estableciendo el lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y siendo la oportunidad para ello se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Indicò la parte presuntamente agraviada que la Sociedad Mercantil se niega a cumplir con la Providencia Administrativa número 00107/2012, de fecha 14 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., R., T. y Bolívar del Estado Aragua, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, que habiendo agotado todos los recursos administrativos incluso el procedimiento de multa, la misma se ha negado rotundamente a cumplir con su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que a su criterio con esta actitud violan el derecho constitucional al trabajo, a las prestaciones sociales, a percibir un salario justo, violando de esta forma los artículos 87, 89 y 93 constitucionales, por lo que pide la ejecución forzosa de la misma.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El juez de la sentencia objeto de apelación decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

…omissis…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.D.M.M.; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. P.R.R.H..

Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: J.Á.J.; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: A.I.G.; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con P. delM.D.M.T.D.P.. En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …

Indica quien decide, en base a la norma que antecede, que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.

De allí deviene su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.

Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.

En tal sentido el accionante de autos, pretende que se ordene a la Sociedad Mercantil VIGILANCIA LUMIFA C.A., la restitución de sus derechos laborales, por la supuesta vulneración de los mismos, por el desacato de la Providencia Administrativa número 00107/2012, de fecha 14 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., R., T. y Bolívar del Estado Aragua, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando NO se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.

De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve sumarios y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.

Del mismo modo quien aquí decide acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, S.P., sentencia de fecha 08 de Junio de 2011, en el caso de Solicitud de la Ejecución de la Providencia Administrativa en contra de la empresa SOLVENTES ECOLÓGICOS, C.A. (GREENSOL, C.A.)”, interpuesta por el ciudadano AQUILES RAMÓN PÉRE , en la cual estableció:

Así, quedó establecido que independientemente de la fecha en la que se interponga la acción relacionada con un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de ello está atribuida a los Juzgados del Trabajo, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de providencia administrativa y no de una acción de amparo constitucional, esta Sala Plena declara que la demanda intentada por el apoderado judicial del ciudadano A.R.P., mediante la cual pretende la ejecución de la providencia administrativa N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “A.L.” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”, debe ser conocida y decidida, en el caso concreto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide”

Por lo cual existiendo una vía ordinaria para obtener la es restablecimiento de la situación jurídica este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta. Y ASI SE DECIDE.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada observa que la decisión objeto de apelación declaró inadmisible la demanda de amparo que se interpuso por cuanto, en criterio del Tribunal de Primera Instancia, existe una vía ordinaria para obtener la es restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, de la revisión del presente asunto y a su vez, bajo el prisma, la existencia y aplicación del Hecho Notorio Judicial, verifica este Tribunal lo siguiente:

Que, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Ciudad de La Victoria, en fecha 13 de agosto de 2012, en el ASUNTO: DP31–O–2012–000003, en el cual aparece como PRESUNTO AGRAVIADO: el ciudadano T.H.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.683.470 y su APODERADO JUDICIAL: Abogado T.R.B., Inpreabogado Nro. 152.982 y como PRESUNTO AGRAVIANTE: la Sociedad Mercantil VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA C.A. por MOTIVO de ACCIÓN DE AMPARO así también, que en fecha 28 de septiembre de 2012 en el Exp. DP31–O–2012–000004, aparece como PRESUNTO AGRAVIADO: el ciudadano T.H.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.683.470 y su APODERADO JUDICIAL: Abogado T.R.B., Inpreabogado Nro. 152.982 y como PRESUNTO AGRAVIANTE: la Sociedad Mercantil VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA C.A. por MOTIVO de ACCIÓN DE AMPARO, el mencionado Tribunal juzgó sobre la pretensión – hoy, nuevamente interpuesta - la cuales declaró inadmisible, las cuales se encuentran publicadas en la página web del Aragua.tsj.gov.ve.

Se observa, que los hechos antes transcritos, fueron los alegatos también esgrimidos por el hoy accionante en la demanda de amparo interpuesta con anterioridad y que fuera decida por el a quo en las fechas antes indicadas.

Ahora bien, esta Alzada también verifica, que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, en el Asunto N° DP11-R-2012-000351 en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2012, se pronuncio con anterioridad sobre el presente amparo en los términos siguientes:

…La jueza de la sentencia objeto de apelación decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

En este orden de ideas, esta juzgadora, actuando de acuerdo a la existencia del hecho de la notoriedad judicial y por el conocimiento que tiene del proceso, llevado por ante este Circuito Judicial Labora, al constatar que en fecha 10 de agosto de 2012, el propio recurrente en amparo ciudadano T.H.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.683.470, debidamente asistido por el A.T.R.B., Inpreabogado Nro. 152.982, interpuso al igual que hoy ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual cursó por ante este Tribunal, bajo la nomenclatura N.. DP31-O-2012-000003, e igualmente contra la Sociedad Mercantil VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA C.A., en su momento declarado inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta juzgadora pasa de seguida a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, consagran los efectos jurídicos del proceso, como lo son la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material; dichas normas disponen:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En tal sentido, quien suscribe considera oportuno traer colación lo establecido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1898 de fecha 22-07-2005, donde reiteró la doctrina jurisprudencial, con relación a la Cosa Juzgada Material; estableciendo que las sentencias están revestidas por los principios de Invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad. Su violación acarrea la de la seguridad jurídica, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejando sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil.

En la presente causa, con la declaratoria de inadmisibilidad dictada por este Juzgado Segundo de Juicio, se produjeron tanto la cosa juzgada formal como material, por lo que, ni este ni ningún otro Tribunal puede volver a decidir la controversia aquí planeada, todo lo cual hace que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada INADMISIBLE, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

A juicio del juez de la sentencia de la que se recurrió, la parte actora ya habría intentado por lo mismo hechos una demanda de amparo, la cual fue declarada inadmisible en primera instancia, decisión que adquirió el carácter de definitivamente firme. Por tanto, declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta.

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Esta Alzada observa que la decisión objeto de apelación declaró inadmisible la demanda de amparo que se incoó, por cuanto, en criterio del tribunal de primera instancia, la misma recurrente habría intentado, previamente, idéntica pretensión de amparo, que fue declarada inadmisible, decisión que adquirió el carácter de definitivamente firme.

Ahora bien, de la revisión de la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de agosto de 2012, a la cual se refirió la juzgadora de primer grado como fallo pronunciado en el primer amparo interpuesto, la cual se encuentra publicada en la página web del Aragua.tsj.gov.ve, siendo del siguiente tenor:

Argumenta la representación judicial de la parte quejosa que laboró para la empresa Sociedad Mercantil VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA C.A., desde el 15 de enero de 2008, desempeñándose de forma ininterrumpida como vigilante en las instalaciones del Centro Comercial Central Madeierense, ubicado en la urbanización Las Mercedes, sucursal 20, avenida principal, del M.J.F.R. del Estado Aragua, hasta el 22 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que aperturó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., R., T. y Bolívar del Estado Aragua, cuyo ente administrativo dicto decisión en la cual declaró con lugar el procedimiento incoado contra la empresa VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA C.A., a tal efecto, y en virtud de no haber sido acatada la orden de reenganchar, por cuanto a decir del querellante una vez reincorporado a su puesto de trabajo le fue notificado que sería trasladado sin su consentimiento y sin justa causa a otro puesto de trabajo, ubicado en la ciudad de Cagua Estado Aragua, por lo que entiende que fue despedido nuevamente de manera injustificada, de tal modo que por considerar que ha quedado agotada la vía administrativa, es por lo que acude ante esta instancia e interpone la presente acción de Amparo Constitucional.

Se observa, que los hechos antes transcritos, fueron los alegatos esgrimidos por el hoy accionante en la demanda de amparo interpuesta con anterioridad y que fuera decida por el a quo en fecha 13 de agosto de 2012.

Ahora bien, esta Alzada considera, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que, no hay duda alguna de que en ambos casos existe similitud de partes y hechos que los fundamentan, por cuanto tales pretensiones están dirigidas con el mismo fin. Así se declara.

Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

Por otra parte, la apelación del primer amparo fue declarada sin lugar por esta Alzada en sentencia n° 1737 de 9 de octubre de 2006, que confirmó el acto decisorio del juez tributario de inadmisibilidad de la demanda de tutela constitucional contra el acto administrativo que ordenó la clausura y remoción del kiosko perteneciente a la accionante (expediente n° 06-1019). Por tanto, debido a la identidad de partes y hechos en ambos amparos, la Sala concluye que el fallo objeto de apelación que declaró inadmisible el amparo de autos según lo que dispone el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -no ya por litis pendentia sino por cosa juzgada- es conforme a derecho, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

Ahora bien, visto que la primera decisión declaro inadmisible la demanda de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional; y siendo que existe entre ambos amparos identidad de partes y hechos, este Tribunal concluye que el fallo objeto de apelación que declaró inadmisible el amparo; y que se subsume en los dispuesto en el artículo 6.8 ejusdem, por cosa juzgada, siendo dicha decisión conforme a derecho, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión apelada. Así se declara…”

Determinado lo anterior, este Tribunal Superior considera, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que, no hay duda alguna, de que en los casos en referencia y el presente, existe identidad de partes y hechos que los fundamentan, por cuanto tales pretensiones están dirigidas con el mismo fin. Así se declara.

Ahora bien, visto que la decisión apelada declaro inadmisible la demanda de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional; y siendo que ha verificado este Tribunal que existe entre todos los amparos interpuestos identidad de partes y hechos, este Tribunal concluye que el fallo objeto de apelación que declaró inadmisible el amparo se subsume en lo dispuesto en el artículo 6.8 ejusdem, por cosa juzgada, estableciendo en consecuebncia que las sentencias están revestidas por los principios de Invariabilidad, Intangibilidad e Inmodificabilidad y su violación acarrea la de la seguridad jurídica, del debido proceso y la tutela judicial efectiva; pues, en la presente causa, con la declaratoria de inadmisibilidad dictada por los Juzgados antes referidos - Segundo de Juicio y Tercero Superior del Trabajo - se produjeron tanto la cosa juzgada formal como material, por lo que, ni este ni ningún otro Tribunal puede volver a decidir la controversia aquí planeada, todo lo cual hace que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada INADMISIBLE, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión apelada pero bajo la motivación de esta Alzada. Así se declara.

IV

Aunado a la anterior declaratoria, esta Superioridad se ve impelida a analizar la responsabilidad del abogado T.R.B. que representó al actor en la presente demanda, pues, como profesional del Derecho, la Constitución y la Ley le encomiendan una serie de obligaciones vinculadas a su rol como integrante del sistema de justicia.

El artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.

Por lo que la Sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 06-1640, bajo la ponencia del Magistrado J.E.C. respecto a la sagrada misión del patrocinio del abogado lo siguiente:

…omissis…La exigencia planteada en esta disposición, no constituye un mero formalismo que valide el acceso ante los órganos jurisdiccionales. Lejos de ello, la asistencia jurídica se constituye en un contenido esencial del derecho fundamental a la defensa y al acceso a la justicia, pues a través de ella, el abogado se encuentra en la obligación de «ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el J., en el triunfo de la Justicia», tal y como dispone el artículo 15 de la ley que rige esta profesión.

Si un abogado, entonces, estampa su rúbrica en una determinada actuación judicial, ha de suponerse que ella resulta conforme con su consejo profesional y permite presumir que la misma reúne al menos una técnica jurídica elemental para ser dirigida ante los estrados. Por ello, tal profesional del Derecho se hace responsable con el contenido de tales actuaciones, si ellas desdibujan la noble tarea de asumir la defensa del lego, en claro perjuicio de éste.

No es la primera vez que la Sala ha procedido a reprochar la actitud profesional del ciudadano R.E.M.P.. A modo de referir algunos antecedentes, ya esta S. ha ordenado en tres oportunidades distintas oficiar al Colegio de Abogados al que está adscrito, con el objeto de que determinase la existencia de responsabilidad disciplinaria del mismo, derivada del ejercicio desleal de la profesión y de su falta de probidad; ha manifestado graves apercibimientos por el uso excesivo de menciones irrespetuosas en contra de éste y otros órganos judiciales, incluso de sus contrapartes; y ha sancionado el abandono injustificado del trámite en causas iniciadas a instancias del mencionado abogado (véanse, entre otras tantas, sentencias nos 161/2001, 776/2001, 1115/2001, 2539/2001 y 422/2005).

Como consecuencia del denodado proceder del mencionado abogado, a pesar de las advertencias y reproches que ya han sido efectuadas por esta Sala Constitucional, por atentar contra el normal funcionamiento de la gestión judicial, atendiendo lo dispuesto en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 23.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le impone multa de trescientas (300) unidades tributarias. La sanción determinada corresponde al máximo previsto en el artículo 23.2 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal (200 UT), en atención a la reincidencia del ciudadano R.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 37.108, en la comisión de las prácticas que acá han sido evidenciadas, incrementadas en la mitad (100 UT), dado que la condición de abogado constituye una circunstancia agravante que da lugar al incremento de la sanción, de conformidad con la señalada previsión normativa. Así se declara.

También, ha precisado la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado F.A.C.L., en sentencia de fecha 30 del mes de junio de 2006, Exp. 05-2028, respecto a que los jueces de la República se encuentran plenamente facultados para imponer sanciones correctivas y disciplinarias respecto de los particulares, las partes, apoderados judiciales, lo siguiente:

…” omissis…Ha dicho la doctrina, que la constante sociológica del juez es la de ser un factor de equilibrio en la comunidad en que vive, que el mismo “...promueve la lucha contra la desarmonía y la injusticia e impone un orden dinámico para la pervivencia del Derecho, como medio de instaurar la justicia...”, como lo señala el procesalista argentino O.A.G., reseñando a J.S.R.P. (Bogotá 1987), en su obra Derecho Procesal Constitucional “El Debido Proceso”, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 310.

Así, no es discusión que los jueces de la República, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, se encuentran plenamente facultados para imponer sanciones correctivas y disciplinarias respecto de los particulares, las partes, apoderados judiciales o bien, de empleados judiciales, cuando faltaren el respeto y el orden debidos dentro del recinto de su tribunal, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, cuya naturaleza (de las sanciones) ha sido objeto de estudio por esta Sala, en diversas oportunidades (vid. ss. S.C. de 10 de mayo de 2001, caso: J.Á.R.; del 3 de octubre de 2001, caso: E.J.U.H.; 23 de enero de 2002, caso: M.B. y R.S.).

Cabe resaltar, que dichas sanciones forman parte de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por lo que en tal sentido, debe ser entendida como una decisión judicial, no como un acto administrativo, pues éste se produce mediante la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria (Vid. G. de Enterría, E., Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitas, 2004, pp. 550)…”

Con vista a los criterios anteriores y de otra parte, advierte asimismo este Tribunal, que en el desarrollo del proceso, se requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, que impone en los profesionales del derecho la obligación de actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, por lo que este Tribunal, apercibe severamente al abogado T.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.982, que se abstenga, en lo sucesivo, de incurrir en conductas temerarias o actuar de mala fe en los procesos judiciales, toda vez en no informó de los antecedentes o hechos de los cuales tenia pleno y absoluto conocimiento, pues, intervino en los anteriores y el presente amparo interpuesto - en las tres oportunidades - por lo que se ordena a la Secretaria de este Tribunal oficiar al P. y demás Miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, para que este a sui vez informe al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, a fin de que resuelva sobre la procedencia de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del Derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados, para lo cual se ordena acompañar copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación que intentó el abogado T.R.B. actuando en su carácter de apoderado judicial del C.T.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.683.470, contra la sentencia que dictó en fecha 13 de noviembre de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

  2. - Se CONFIRMA, bajo la motivación de esta Alzada, la sentencia apelada que declaró INADMISIBLE el amparo que se propuso contra la sociedad mercantil VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA, C.A., supra identificada.-

  3. - Se ORDENA a la Secretaria de este Tribunal oficiar al P. y demás Miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, para que este a si vez informe al Tribunal Disciplinario, a fin de que resuelva sobre la procedencia de medida disciplinaria contra del nombrado profesional del Derecho, abogado T.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.982, a tenor de lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados, para lo cual se ordena acompañar copia certificada de la presente decisión.

P., regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Siete (07) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior,

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A.M. GONZALEZ

La Secretaria,

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M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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M.C.Q.

ASUNTO N° DP11-R-2012-000432

AMG/MQ

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