Sentencia nº RC.00467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000126

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

En el juicio por nulidad, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por los ciudadanos TEOBALDO ROJAS JIMÉNEZ, A.J.C., ALECZE ENRIQUE GARCÉS CEPEDA, Á.M. GARCÉS CEPEDA, E.F. BRICEÑO, J.M. OCANDO, A.A. CHOURIO, L.S.S., F.A., A.E. TORRES, JORGE SEGUNDO MORAN, J.F.P.C. y J.G.P.V., representados judicialmente por los profesionales del derecho M.G.D.L., N.S.D.O. y C.E.R., contra la JUNTA LIQUIDADORA DE FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS DE MARACAIBO, representada por los ciudadanos MIROCLATES RÍOS, O.A. y J.C., actuando como Presidente, Tesorero y Secretario, respectivamente, representada judicialmente por el abogado A.E.M.A. y, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.R.V.R. y N.G.M.M.; el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2004, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la empresa co-demandada, por considerarla extemporánea por anticipada, ya que al momento de ejercer este recurso, las partes no habían sido notificadas de la sentencia objeto de la apelación; 2) Con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada, en cuanto a la denuncia del vicio de incongruencia negativa sobre la defensa de falta de interés jurídico de los demandantes; 3) Con lugar la apelación interpuesta por los demandantes, en cuanto a la violación del principio de exhaustividad de la pruebas promovidas; 4) Nula la sentencia dictada por el a quo, que declaró la nulidad manifiesta, absoluta e insubsanable de los asientos protocolares y, 5) Sin lugar la demanda por nulidad de notas marginales.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinales 4°, 5°, 6° y 244 eiusdem, con apoyo en los siguientes argumentos:

...Esta sentencia está basada es (sic) en motivos de hecho y no de derecho, por cuanto se declara con lugar la apelación interpuesta por la Codemandada (sic) Administradora el Anzuelo, C.A., en cuanto a la denuncia del vicio de incongruencia negativa sobre la defensa de falta de interés jurídico de los demandantes, basado en el hecho de la ratificación de las ventas que realizan las partes demandadas en este juicio en fecha 22 de mayo del año 2.000 (sic). En primer lugar tenemos que lo antes expuesto es contrario a derecho, por cuanto viola los Artículos (sic) 600 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

De la lectura e interpretación de ambos artículos se concluye que estando vigente (sic) las medidas de prohibición de enajenar y gravar para el día 10 de Marzo de 1.999 (sic), las ventas efectuadas en esa fecha se considerarán nulas y sin efecto por lo tanto no pueden ser ratificadas con posterioridad, por cuanto se incurre en quebrantamiento de normas de orden público. Por lo tanto la declaratoria con lugar de la apelación de la parte demandada está viciada por cuanto no posee ningún argumento jurídico que la sustente. En esta sentencia se obviaron todos los motivos de derecho existentes. Por otra parte, la decisión no es expresa, positiva ni precisa, no guarda relación con las defensas opuestas, por cuanto se valoran por una parte las pruebas promovidas, las tiene como fidedignos y los aprecia en todo su valor probatorio, (folio 530 de la sentencia) y por otra parte las rechaza como es el caso de la sentencia que declara sin lugar la entrega material solicitada por la codemandada Administradora El Anzuelo, C.A. y la cual el Tribunal considera que no aporta ningún valor probatorio, cuando lo cierto del caso es que si ofrece valor probatorio, por cuanto allí se demuestra la mala fe de las partes demandantes al pretender la entrega de unos bienes inmuebles, por medio de unos documentos viciados y lo cual no logran debido a la oportuna oposición hecha por mi persona en representación de las partes demandantes en este juicio.

Por otra parte, en la sentencia se le resta todo el valor probatorio al Informe (sic) de Avalúo emanado de la Contraloría General de la República, cuando el mismo constituye un documento público que debe ser valorado en su justo valor probatorio.

En dicha sentencia no hay determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, por cuanto en el folio 534 de la misma se declara con lugar la apelación interpuesta por la codemandada administradora El Anzuelo, C.A. sobre la falta de interés jurídico de los demandantes y en el folio 529 se establece que el Tribunal desestima esta defensa por haber quedado plenamente demostrado el interés jurídico de los demandantes. Así se decide’. Es decir que por un lado se establece el interés jurídico de los demandantes y por el otro se les niega, lo cual constituye una contradicción.

(...Omissis...)

...consta en los folios 529 y 534 de dicha sentencia, hacen que la misma sea contradictoria por cuanto, por una parte reconoce el interés jurídico a las partes demandantes y por la otra se los niega y declara con lugar la apelación interpuesta por las partes demandadas. También es contradictoria dicha sentencia por cuanto en el numeral 3º se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en cuanto a la violación del principio de exhaustividad de las pruebas promovidas y las tiene como fidedignos (sic) y dice que las aprecia en todo su valor probatorio (folio 530) y luego declara sin lugar la demanda, estos documentos son: 1°) Título supletorio de la propiedad a favor de las partes demandantes, registrado en fecha 3 de diciembre de 1993. 2°) Documento emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia, en el cual se establece que si se encuentran estampadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar de fecha 20 de enero de 1993. 3°) Inspección Judicial efectuada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, donde se constata que si se encuentran estampadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar de fecha 20 de Enero de 1993. 4°) Informe de Avalúo emanado de la Contraloría general (sic) de la República realizada a solicitud de la fiscal 26 del Ministerio Público, en este informe se establece que si se encuentran estampadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar para la fecha de las ventas ocurridas el 10 de Marzo de 1999, (...). Es contradictoria dicha sentencia, por cuanto en el folio 531, renglón 18, se establece que el documento No. 23, acredita un contrato celebrado registrado ante la Oficina Subalterna correspondiente, así se valora’. Cuando lo cierto del caso es que el contenido de este documento fue anulado y dejado sin efecto, y así lo establece el informe de la Contraloría General de la República y además el documento que llevan al registro no posee identificación de las partes intervinientes, ni firman. Allí lo que existe es una nota marginal que requiere ser anulada por cuanto viola disposiciones del orden público, como lo es el Artículo (sic) 600 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia declara lo contrario.

Todo lo antes expuesto hace que dicha sentencia sea contradictoria, que no pueda ejecutarse y no aparece que es lo decidido.

También contiene dicha sentencia ultrapetita por cuanto lo solicitado es la nulidad de las notas marginales por haber sido registradas en violación de estrictas normas de orden público, como lo son los Artículos (sic) 600 y 212 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 52 de la Ley de Registro Público, del año 1998 y vigente para el año 1999 fecha en la cual se suceden los hechos, hoy artículo 20 de la nueva Ley de Registro Público, y en la sentencia se trata aspectos como la buena fe, cuando al tratarse de violación de normas de orden público, las nulidades se producen por imperativo de la ley...

.

De la transcripción supra realizada de la denuncia planteada, evidencia la Sala que el formalizante, por una parte, arguye que la sentencia recurrida está basada en motivos de hecho y no de derecho, en cuanto a la denuncia del vicio de incongruencia negativa sobre la defensa de falta de interés jurídico de los demandantes. Asimismo, denuncia el quebrantamiento de normas de orden público.

Por otra parte, el formalizante denuncia el vicio de incongruencia, en razón, de que por una parte valora las pruebas promovidas, las tiene como fidedignas y las aprecia y, por otro lado las rechaza.

A su vez, el recurrente denuncia el vicio de contradicción, por no haber una determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, es decir, por un lado establece el interés jurídico de los demandantes y por el otro se les niega, lo cual a juicio del formalizante constituye una contradicción.

Aduce el formalizante, que la sentencia recurrida contiene ultrapetita por cuanto lo solicitado es la nulidad de las notas marginales por haber sido registradas en violación de estrictas normas de orden público.

Para decidir, la Sala observa:

Expuestos como han quedado los términos en que fue planteada la denuncia, la cual, a su vez, contiene varias delaciones, la Sala pasa de seguidas a resolverlas cada una, en el mismo orden en que se alegaron.

Ahora bien, se observa que el formalizante al alegar que la sentencia recurrida está fundada en motivos de hecho y no de derecho, por cuanto el ad quem declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada, en cuanto a la denuncia del vicio de incongruencia negativa sobre la falta de interés jurídico de los demandantes, basado en el hecho de la ratificación de las ventas que realizaron las partes demandadas en fecha 22 de mayo de 2000, señala que dicho vicio contrarió lo dispuesto en los artículos 212 y 600 del Código de Procedimiento Civil, pues de la interpretación de los mencionados artículos, debió el juez de alzada decidir: “...que estando vigentes las medidas de prohibición de enajenar y gravar para el día 10 de Marzo (sic) de 1.999 (sic), las ventas efectuadas en esa fecha se considerarán nulas y sin efecto por lo tanto no pueden ser ratificadas con posterioridad...”.

De lo anterior, se evidencia, que lo pretendido por el formalizante es denunciar la infracción de los artículos 212 y 600 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe ser denunciado de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem. En consecuencia, la presente denuncia, al ser planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, se desestima por inadecuada fundamentación. Así se decide.

Por otra parte, tal como se indicó supra, el recurrente arguye que el juzgador de alzada incurre en el vicio de incongruencia, en razón, de que la sentencia recurrida no guarda relación con las defensas opuestas, por cuanto se valoran por una parte las pruebas promovidas, las tiene como fidedignos y los aprecia en todo su valor probatorio, (folio 530 de la sentencia) y por otra parte las rechaza, cuando lo cierto del caso es que si ofrecen valor probatorio, en virtud, que allí se demuestra la mala fe de los demandados.

Asimismo, aduce el formalizante que el ad quem le resta todo el valor probatorio al informe de avalúo emitido por la Contraloría General de la República, el cual fue realizado por solicitud de un Fiscal del Ministerio Público y que constituye un documento público que debe ser valorado en su justo valor probatorio.

El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de no pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).

En el sub iudice, se desprende que lo planteado por el fomalizante no se corresponde con los fundamentos que debe contener una denuncia referida al vicio de incongruencia, en razón, de que sus alegatos no guardan ninguna coherencia conceptual con el vicio denunciado, ya que lo persigue cuestionar bajo el contexto de una denuncia por defecto de actividad, es el establecimiento y valoración de las pruebas desarrollada por el juzgador de alzada. Por tanto, este aspecto de la denuncia del formalizante debe ser denunciado por infracción de una norma jurídica expresa para el establecimiento y valoración de las pruebas, en consecuencia, esta Sala, la desestima por falta de fundamentación. Así se decide.

Ahora bien, siguiendo el orden establecido inicialmente por la Sala a los fines de estructurar la denuncia, se pasa a revisar lo aducido por el formalizante en cuanto al vicio de contradicción, ya que según sus dichos, no existe una determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, en razón, de que el juzgador de alzada en la parte motiva de su fallo establece el interés jurídico de los demandantes y en su dispositivo se los niega, declarando con lugar la apelación interpuesta por las demandadas, lo cual a juicio del formalizante constituye una contradicción.

El formalizante plantea su denuncia con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la contradicción en el dispositivo de la sentencia y a su vez señala que existe una indeterminación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, mezclando indebidamente defectos de actividad, y a su vez fundamenta su denuncia con argumentos que no se corresponden con los vicios denunciados, razón por la que la Sala entiende que éstos se equiparan con el vicio de inmotivación de la sentencia cuando existe contradicción entre las razones dadas por el juez superior y el dispositivo del fallo, lo cual configura la infracción del ordinal 4° del 243 eiusdem, y así pasa a decidirla.

Hecha esta consideración, este Alto Tribunal pasa a transcribir lo expresado por la recurrida en su motiva y dispositiva, la cual señaló lo siguiente:

...Antes de decidir sobre la procedibilidad del Derecho (sic) de la pretensión deducida, este Sentenciador (sic) debe pronunciarse sobre la DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA FALTA DE INTERÉS DE LOS DEMANDANTES.

La existencia de la CUALIDAD ACTIVA de los demandantes, en el desarrollo del proceso, trae como consecuencia la demostración del INTERÉS JURÍDICO, para intentar y sostener el proceso, pues tal y como se ha acotado anteriormente al citar al profesor LORETO ‘...’ ya que si se demuestra la no existencia de la primera, antecedente lógico, que funciona en la estructura del proceso como un punto prejudicial, es manifiesto que será innecesario pasar a demostrar la existencia del segundo, interés jurídico demandado...’, por ello este Tribunal desestima esta Defensa (sic), por haber quedado plenamente demostrado el INTERÉS JURÍDICO DE LOS DEMANDANTES. ASÍ SE DECIDE.

(...Omissis...)

DISPOSITIVA ...SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA CO-DEMANDADA DE AUTOS SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA EL ANZUELO C.A., (...), representada por los abogados en ejercicio N.M. y J.R.V.; en cuanto a la denuncia del VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE INTERES (sic) JURIDICO (sic) de los demandantes...

. (Mayúsculas del texto).

De la anterior transcripción, se evidencia que el juez de la recurrida desestimó la defensa opuesta por la co-demandada sobre la falta de interés jurídico de los demandantes, en razón, de que quedó plenamente demostrado el interés de los mismos, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada, en cuanto a la denuncia del vicio de incongruencia negativa sobre la defensa de falta de interés jurídico de los demandantes.

Sobre el vicio de inmotivación, esta Sala, en decisión Nº 149 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de L.B.M. contra E.A.G.E., expediente N° 01-301, la cual estableció:

“...Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Á.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...

.

Por lo anteriormente expuesto, en el sub iudice la Sala observa que los pronunciamientos del juzgador de alzada entre la parte motiva de su fallo y en su dispositivo, no son contradictorios, ya que el ad quem estableció en la parte motiva de su fallo la desestimación de la defensa opuesta por la co-demandada sobre la falta de interés jurídico de los demandantes, para luego en su dispositivo declarar con lugar la apelación interpuesta en cuanto a la denuncia del vicio de incongruencia negativa sobre la referida falta de interés de los accionantes, por lo que no incurrió en inmotivación del mismo, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Seguidamente, el recurrente delata el vicio de contradicción, por cuanto en el dispositivo del fallo en su numeral tercero 3º declaró con lugar la apelación interpuesta por los demandantes en cuanto a la violación del principio de exhaustividad de la pruebas promovidas y luego declaró sin lugar la demanda, señalando el formalizante los documentos siguientes: 1°) Título supletorio de la propiedad a favor de las partes demandantes, registrado en fecha 3 de diciembre de 1993, 2°) Documento emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia, en el cual se establece que si se encuentran estampadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar de fecha 20 de enero de 1.993 (sic), 3°) Inspección Judicial efectuada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, donde se constata que si se encuentran estampadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar de fecha 20 de enero de 1993 y, 4°) Informe de Avalúo emanado de la Contraloría General de la República realizada a solicitud de la fiscal 26 del Ministerio Público, en este informe se establece que si se encuentran estampadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar para la fecha de las ventas ocurridas el 10 de marzo de 1999.

Asimismo, aduce el recurrente que en el folio 531 del presente expediente, renglón 18, establece el ad quem, que el documento N° 23, acredita un contrato celebrado registrado ante la Oficina Subalterna correspondiente, cuando lo cierto es que el contenido de ese documento fue anulado y dejado sin efecto, tal como lo establece el informe de la Contraloría General de la República, alegando que allí lo que existe es una nota marginal que requiere ser anulada, por cuanto viola la disposición contenida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el ad quem señaló lo siguiente:

…EL TRIBUNAL PARA DECIDIR EL FONDO DEL LITIGIO, OBSERVA:

Aprecia en todo su valor probatorio los documentos consignados por la parte demandante, que no fueron objeto de valoración por el Juez de la Primera Instancia, como son:

1.-Título Supletorio que acredita la propiedad de los inmuebles objeto de ventas y cuyas notas marginales se solicitad, la nulidad, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha 3 de Diciembre (sic) de 1993, bajo el número 12, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre, (...)

2.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil de los Trabajadores (sic) y Ex Trabajadores (sic) del Puerto de Maracaibo, fecha 12 de Noviembre de 1993, la cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Enero (sic) de 1994, bajo el número 31, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.

3.- Documento emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual corre inserto en este expediente 40.084 en copias certificadas y en el cual se establece que se encuentran estampadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar de fecha 20 de Enero (sic) de 1993.

4.-Los documentos originarios de la propiedad de fecha 12 de Abril de 1951.

5.-La Inspección Judicial efectuada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

6.-El Informe de avalúo emanado de la Contraloría General de la República.

Dichos documentos constituyen documentos públicos jurisdiccionales, presentados en copias fotostáticas simples y al no haber sido impugnados por la parte demandada, este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los tiene como fidedignos y los aprecia en todo su valor probatorio.

Considera igualmente conveniente este Juzgador, apreciar las pruebas que se esgrimen a continuación:

(...Omissis...)

Instrumento Público en el cual el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., libera de un mutuo con intereses al Fondo de Previsión de Obreros Portuarios de Maracaibo, Estado Zulia, constituyendo un instrumento que acredita un contrato celebrado y registrado ante la Oficina Subalterna correspondiente. ASI SE VALORA.

(...Omissis...)

Ahora bien, es de considerar que de las pruebas antes indicadas se verifica el hecho que para el momento en que se efectuó la operación de compra venta del lote de terreno objeto de la presente solicitud de nulidad, entre la JUNTA LIQUIDADORA de el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJODORES PORTUARIOS DE MARACAIBO, conocida como FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES FIJOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS DE VENEZUELA, Filial Maracaibo, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C.A., no había constancia de la existencia de medida alguna de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo, según se puede evidenciar de la certificación de gravamen expedida en fecha 10 de marzo de 1999, por el Registrador Subalterno del Municipio San F. delE.Z., mediante el cual deja constancia que a partir del 23 de mayo de 1990, hasta la fecha de la expedición de la misma ‘NO EXISTEN MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR NI EMBARGOS sobre el terreno objeto de la venta...

. (Mayúsculas del texto).

De la transcripción anterior, se desprende que el juzgador de alzada resolvió todas y cada unas de las cuestiones alegadas por las partes, concluyendo que de las pruebas aportadas por ambas no había constancia de la existencia de medida alguna de prohibición de enajenar y gravar, para el momento en que se efectuó la celebración de la compra venta del lote de terreno objeto de la presente solicitud de nulidad.

En el sub iudice, aprecia la Sala que el formalizante endilga que la sentencia recurrida, es contradictoria, en razón, que declaró con lugar la apelación interpuesta por los demandantes, en cuanto a la violación del principio de exhaustividad y luego declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, de las anteriores consideraciones, esta Sala, observa que el juzgador de alzada al declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en lo que se refiere al principio de exhaustividad, y valorar cada una de las pruebas aportadas por las partes y otorgarles su el valor probatorio que de cada una de ellas se deriven, no estaba obligado a declarar con lugar la demanda, en razón de que la apreciación que le otorgue a cada una de las pruebas, es una facultad inherente del mismo, por lo cual, se desprende que no se configura el vicio de contradicción tal y como lo señala el formalizante.

Por tanto, si el formalizante no consideró ajustada la valoración que le otorgó el ad quem, a cada una de las pruebas aportadas por las partes debió denunciar el error de derecho en la valoración de la prueba y no el vicio de contradicción, por lo cual, esa apreciación debe ser objeto de una denuncia por infracción de ley y no por defecto de actividad.

En consecuencia, esta Sala, determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide

En este orden de ideas, aduce el formalizante, que la sentencia recurrida contiene ultrapetita por cuanto lo solicitado es la nulidad de las notas marginales por haber sido registradas en violación de estrictas normas de orden público, como lo son los artículos 212 y 600 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 52 de la Ley de Registro Público del año 1998, hoy artículo 20 de la Ley de Registro Público y del Notariado, alegando que en la sentencia recurrida se trata aspectos como la buena fe, cuando al tratarse de violación de normas de orden público, las nulidades se producen por imperativo de la ley.

La doctrina de esta Sala, en cuanto a la definición de ultrapetita, ha establecido que ella se manifiesta en los supuestos en los cuales el jurisdicente concede más de lo pedido por los litigantes durante el iter procesal, vale decir, lo debatido en la controversia.

En relación al vicio de ultrapetita, la Sala, en sentencia N° 131, de 26 de abril de 2000, caso V.J.C.A. contra R.A.S.R., expediente N° 99-097, estableció:

...La doctrina explica que ‘Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio´ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘mas allá de lo pedido’.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

(...Omissis...)

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

. (Subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende en el sub iudice, lo planteado por el fomalizante no es el vicio de ultrapetita, en razón, de que sus alegatos no guardan ninguna relación conceptual con el vicio denunciado. Por tanto, esta Sala, observa que los argumentos expuestos por el recurrente son confusos e incoherentes, en razón a, que sus alegatos y defensas no tienen fundamentación alguna con el vicio denunciado.

Con base a las anteriores consideraciones y demostrado como ha sido la ausencia de una correcta fundamentación esta Sala, desecha la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICO

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 212 y 600 del Código de Procedimiento Civil, artículo 53 de la anterior Ley de Registro Público, hoy artículo 20 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado y la violación de una máxima de experiencia, con fundamento en lo siguiente:

...En este caso se le niega aplicación a varias normas vigentes en la actualidad como lo son el Artículo (sic) 600 del Código de Procedimiento Civil que establece: ‘Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar’. Se encuentra suficientemente comprobado en actas, por una serie de documentos públicos anexados al expediente 10289, la existencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar de fecha 20 de Enero (sic) de 1993, por lo tanto ha debido mantenerse la nulidad absoluta manifiesta e insubsanable, de conformidad con el Artículo (sic) 212 del Código de Procedimiento Civil, de los asientos registrados en fecha 10 de Marzo de 1999, anotados bajo los Nos. (sic) 23, No. 24 y No. 25 y declararse con lugar la demanda de Nulidad (sic) de Notas (sic) Marginales (sic) intentada por las partes demandantes, por cuanto el Artículo (sic) 53 de la anterior Ley de Registro Público, hoy artículo 20 de la vigente Ley de Registro Público prohíbe a los registradores autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares como ocurre en este caso. A todas estas tres normas se les niega aplicación en esta sentencia de fecha 17 de junio del año 2004, y por lo tanto, hacen que se configure la infracción de fondo contenida en el Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil. Se viola también la máxima de experiencia que dice que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, ya que en actas está suficientemente comprobada la mala fe, por cuanto además de todas las razones antes esgrimidas, tenemos que la Administradora El Anzuelo, C.A. no poseía capital para adquirir dichos bienes inmuebles en el año 1999 y la sentencia establece que las partes demandadas poseían buena fe, cuando se encuentra plenamente demostrado todo lo contrario

.

Ahora bien, de los argumentos que sustentan esta denuncia, precedentemente transcritos, se puede constatar que el recurrente denuncia una infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 212 y 600 del Código de Procedimiento Civil, artículo 53 de la anterior Ley de Registro Público, hoy artículo 20 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, que plantea como infringidos, limitándose a transcribir el contenido de los artículos denunciados, añadiendo que a esas tres normas se les negó la aplicación en la sentencia proferida por el ad quem, en fecha 17 de junio de 2004, y por tanto, se configuró la infracción de fondo contenida en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo cual refleja es una absoluta falta de fundamentación para apoyar la infracción que se le imputa a la sentencia recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

A mayor abundamiento, en numerosos fallos esta Sala ha sostenido que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia; por tanto, para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse es necesario que en su escrito el formalizante evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretenden infringido por la recurrida.

Por tanto, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante –se repite-, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, éste fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.

En consecuencia, esta Sala, desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

Por último, denuncia el recurrente que el juez ad quem violó la “máxima de experiencia”, que dice que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, en razón, que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende la mala fe de los demandados.

Es criterio reiterado de esta Sala, que el pretenda alegar un vicio mediante una denuncia por infracción de ley, es necesario que especifique qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es la que se pretende denunciar, ya sea por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, falsa aplicación de una norma jurídica, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; que explique de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem y que especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (Sent. N° 803 de fecha 4/8/2004 caso M.R.R. c/ A.J. y otro). (Resaltado de la Sala).

En la presente denuncia, el formalizante se limitó a señalar que el juzgador de alzada viola la máxima de experiencia que dice que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, pero sin expresar de manera clara y precisa el motivo de su denuncia, es decir, sin ningún fundamento que permita a esta Sala apreciar que es lo que pretendido con su denuncia, por tanto, dada la deficiente técnica empleada en el planteamiento de la denuncia, se desecha por inadecuada fundamentación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena en costas al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de Origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

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Y.P.D.A. Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2005-000126

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