Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.003-CA-4.606.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por el ciudadano RAMÒN T.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.407.227.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados E.R.R. y A.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.869.037 y 3.397.238, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 65.847 y 8.442, en su orden.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: acto administrativo contenido en la resolución Nº DM/Nº 135, de fecha 23 de diciembre de 2.002, dictado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, notificado en fecha 26 de diciembre de 2.002, según comunicación signada con el Nº 0020, mediante el cual declaró que no tiene competencia para conocer del caso planteado, y a su vez se pronunció sobre la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano RAMÒN T.R.D., en fecha 28 de junio de 2.002, en ocasión de que operó el Silencio Administrativo sobre el Recurso de Reconsideración presentada por ante la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Constituido por los ciudadanos abogados M.A.P., C.M.S., L.F.G.S., M.E.P.V., N.J.M.D., L.B.D.O., Z.C.V., I.J. ESCOBAR, RORAIMA T.P.G., O.P.D.C., J.A.M.M., R.A.P.M., I.M.O.G., E.P.V., SULVEYS MOLINA COLMENARES y M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 12.422.409, 10.450.979, 1.690.975, 11.025.023, 2.896.022, 4.394.787, 6.748.861, 4.496.067, 9.311.375, 3.550.595, 7.950.511, 9.404.432, 15.507.535, 6.852.794, 12.534.187 y 14.319.018, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.988, 60.369, 10.612, 52.044, 23.270, 48.312, 50.212, 52.114, 53.472, 13.316, 41.755, 83.509, 90.832, 47.954, 91.319 y 94.056, en su orden.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con competencia regional como tribunal de primera instancia en lo contencioso administrativo especial agrario, en virtud del recurso de nulidad, propuesto por la abogada X.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 28.950, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.T.R.D., titular de la cédula de identidad 3.407.227, contra el Acto Administrativo dictado por el Ministerio de Agricultura y Tierras Nº DM/Nº 135, de fecha 23 de diciembre de 2.002, notificado en fecha 26 de diciembre de 2002, según comunicación signada con el Nº 0020, mediante el cual declaró que no tiene competencia para conocer del caso planteado, y a su vez se pronunció sobre la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano R.T.R.D., en fecha 28 de junio de 2.002, en ocasión que operó el Silencio Administrativo sobre el Recurso de Reconsideración presentado por ante la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución del Ministerio de Agricultura y Tierras Nº DM/Nº 135, de fecha 23 de diciembre de 2.002, notificado en fecha 26 de diciembre de 2002, según comunicación signada con el Nº 0020, mediante el cual declaró que no tiene competencia para conocer del caso planteado, y a su vez se pronunció sobre la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano RAMÒN T.R.D., en fecha 28 de junio de 2.002, en ocasión que operó el Silencio Administrativo sobre el Recurso de Reconsideración presentado por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, impugnado en este proceso.

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones estableció, lo siguiente:

(Omissis)… Que consta de documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 107, folio 20, Tomo Nº 1 adicional Nº 1, tercer trimestre, de fecha 22 de agosto de 1974, que el ciudadano R.T.R.D., adquirió un fundo denominado “Las Aguaditas” ubicado dentro de la posesión general Agua Dulce, en Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del estado Guárico, comprendido dentro de los linderos particulares siguientes NORTE: Con Hato la Unión, SUR: Con posesión que es o fue de O.C. y Fundo Cocuiza; ESTE: Con posesión Agua Dulce y posesiones R.Z.R. y OESTE: Con Río Manapire y Hato Barrancas, con una superficie aproximada de dos mil hectáreas. Que el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en fecha 03 de Febrero de 1972, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guarico bajo el Nro 36, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Folio 62, obtiene mediante sesión, un inmueble denominado Las Aguaditas o Cocuizas, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Foráneo Espino del estado Guárico, cuyo origen titulativo de ambas propiedades deviene de un titulo común del año 1.946. Que el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, acordó adjudicar a titulo definitivo a los ciudadanos S.R.M.D., A.D.D.M., R.J. MERCADO DIAZ Y T.M.G., en terrenos de su patrimonio. Que dicha adjudicación trajo como consecuencia un solapamiento en parte de las tierras propiedad del ciudadano R.T.R.D., que forman parte de mayor extensión ubicadas en el asentamiento campesino “LAS COCUIZAS O LAS AGUADITAS” dicha adjudicación arrojó un total aproximado de dos mil ciento setenta y nueve con sesenta y siete hectáreas (2.179,67 Has) superficie mayor de la que detentaba dicho organismo según el titulo de propiedad antes mencionado. Que partir del año 1990, se inicio el proceso de afectación del fundo LAS AGUADITAS y después de un largo procedimiento administrativo y cumplidos todos los requisitos de ley, en fecha 09 de junio de 1998, por resolución Nº 2.100, Sesión 16-98, el directorio acordó la adquisición por vía amigable de las tierras, mejoras y bienhechurías que conforman el fundo las aguaditas, propiedad del ciudadano R.T.R.D.. Dicha negociación fue protocolizada en fecha 24 de febrero de 1999 y ambas partes pactaron lo siguiente: Que el comprador estimaría prudencialmente la superficie objeto de la adquisición en Dos Mil Doscientas Seis Hectáreas con Noventa y Ocho Áreas ( 2.206,98 has.) a los efectos de la negociación, tomando en consideración tanto los linderos documentales como los prácticos, reservándose para su oportunidad el resultado al efectuarse la mensura del fundo objeto de la negociación la cual fue expresamente convenido que se practicaría conjuntamente con el Instituto comprador y el vendedor dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de registro del mencionado documento, fue acordado el precio y la forma de pago. Que igualmente fue establecido en dicho contrato el levantamiento topográfico que servirá de base a los fines del ajuste respectivo, seria ejecutado con la participación del vendedor y comprado, si notificación alguna. Que en el presente caso desde el año 1999, el ciudadano R.T.R.D., ha solicitado al Instituto Nacional de Tierras realizar la mensura del fundo LAS AGUADITAS, cumpliendo cabalmente con los requerimientos recomendados por la Gerencia de Tierras, Consultoría Jurídica, Controlaría interna y demás comisiones designadas para tales efectos, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la referida mensura de acuerdo a lo estipulado en el contrato de fecha 24 de febrero de 1999. Que no obstante, de forma unilateral y sin la intervención del vendedor, la Gerencia de Tierras emite Punto de Información de fecha 24 de octubre de 2000, signada con el Nº 01 cuyo pronunciamiento se trascribe al tenor siguiente: “Sic…Como resultado, se elaboró y confeccionó un plano escala 1:25.000 de coordenadas U.T.M., basándonos en los linderos documentales, el cual arroja una superficie de 4.189 has, los linderos y medidas fueron determinados a partir de cálculos topográficos con productos de material aerofotogramétricos (ortogoplanos, ortofotomapas digital a Escala 1:10:000 y 1:25.000 respectivamente) y mediciones efectuadas en el terreno, procesada en oficina a través de métodos automatizados, permitiendo obtener la cabida antes mencionada y que damos por definitiva.” Que dicho pronunciamiento fue base para que el extinto Directorio del Instituto Agrario Nacional autorizare la devolución de las cantidades retenidas al ciudadano R.R., sin tomar en consideración el valor real de las mejoras y bienhechurías existentes en dicho fundo, así como la superficie total, tal como se evidencia de la Resolución de Directorio Nº 558, Sesión 10.01, de fecha 19 de junio de 2.001.Que en fecha 03 de septiembre de 2.001, la División de Afectación de Avalúos de la Gerencia de Tierras del Instituto Agrario Nacional efectuó el complemento de ajuste en mención de la comunicación fechada el 21 de noviembre de 2.000, y la Contraloría Interna en memorando Nº CI-01, de fecha 08 de febrero de 2.001, dando la aprobación de reintegrar al expropietario del fundo, concluyendo que fue realizado el ajuste de Cabida, declaración ésta última que da lugar al vicio del consentimiento de una de las partes que suscribe dicho contrato, en ocasión a que en el mes de junio de 2000, fue realizado en forma conjunta, tal como fue previsto en el contrato original, un levantamiento topográfico en el fundo LAS AGUADITAS., que arrojó la superficie de 2.436.185 has., además de haberse realizado en forma conjunta un trabajo de campo donde fueron realizadas las mediciones y aspectos técnicos, así como los estudios legales que determinaron que el fundo propiedad del ciudadano R.T.R.D., tiene una superficie de 2.436.185 Has y además se logró delimitar las mejoras y bienhechurías fomentadas en el mismo; las cuales fueron ubicadas prudencialmente en 913,674 hectáreas, y que no fueron tomados en consideración al momento de emitir el documento de fecha 3 de septiembre de 2.001, razón por la cual da lugar y produce la anulabilidad del contrato suscrito entre ambas partes, autenticado en fecha 3 de septiembre de 2.001, el cual quedó anotado bajo el Nro 20, Tomo 109 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que se produjo error de hecho sobre la cualidad de la cosa que ambas partes habían considerado como esenciales, violando la buena fe y las condiciones sobre las cuales había concluido el contrato, ya que de haber conocido el ciudadano R.T.R.D., que el Instituto Agrario Nacional, solamente le iba a dar cumplimiento a la dicha Resolución del directorio Nº 558, Sesión 10-01, de fecha 19 de junio de 2.001, sin considerar el levantamiento topográfico realizado por ambas partes y debidamente suscrito, así como el trabajo de campo que determinó las mejoras y bienhechurías de su propiedad, no hubiese celebrado dicho contrato. Que por tal razón el error de hecho no proviene por falta de quien lo invoca, sino del Instituto Agrario Nacional, organismo que ejecutó y materializó las actuaciones. Que cumplido como fueron todos los requerimientos de la Ley haya la presente fecha, a fin de llevarse a cabo el ajuste de cabida expresamente convenido entre ambas partes, el ciudadano R.T.R.D., solicitó formalmente al órgano competente en fecha 16 de mayo de 2002, declare la anulabilidad del contrato celebrado en fecha tres (03) de septiembre de 2.001 y en consecuencia ordene conforme a la ley efectué: PRIMERO: la ejecución de una nueva revisión a nivel de campo a los fines de replantear con G.P.S, el lindero común entre los fundos LAS AGUADITAS y las COCUISAS, a fin de aclarar el lindero Sur, del primero de los nombrados y el Norte del Segundo fundo, y ordenar la realización o fijación de los mojones en el lote de terreno en discusión, con sujeción a los levantamientos topográficos respectivos; tomando en consideración el punto más cercano emanado del servicio autónomo de geografía y cartografía nacional, punto éste que deberá ser el apoyo y partida para poder realizar los enlaces correspondientes en ambas propiedades, actuación ésta que deberá realizarse conjunta tal como fue establecido en el documento de fecha 24 de febrero de 1.999. SEGUNDO: Ordene a la Gerencia de Tierras consulte a la Oficina de Cartografía Nacional, quien es el organismo rector del país, para dar fe cierta del punto referido en el particular primero. TERCERO: Fije la oportunidad para la realización del acto de mensura y así dejar sentado el ajuste de cabida expresamente pautado en el Contrato celebrado en fecha 24 de febrero de 1.999. CUARTO: Que en el acto que se lleve a cabo en el particular anterior, quede determinado en forma definitiva la superficie total y el valor de las mejoras y bienhechurías propiedad del ciudadano R.T.R.D.. y QUINTO: Que una vez rectificada la cabida y rectificados que sean los vicios explanados, se deje sin efecto el contrato celebrado en fecha 03 de septiembre de 2.001, y en consecuencia ambas partes puedan suscribir el contrato definitivo, a los fines de dar cumplimiento al mandato del Ejecutivo Nacional y sanear las tierras rurales del extinto Instituto Agrario Nacional, y así trasferirlas al Instituto Nacional de Tierras, conforme a la segunda Disposición Transitoria pauta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que por todos los razonamientos de hecho y fundamentando el derecho que le asiste al ciudadano R.T.R.D., conforme a los artículos 26, 49 Ordinal 1 y 2, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los artículos 545, 547, 550, y 796, 1148 del Código Civil, y concatenado con lo pautado en el Decreto con Fuerza del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 25 y en el segundo ordinal de las disposiciones transitorias. del Decreto Ley, que le atribuye a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional instrumentar el saneamiento y tradición legal de las tierras, a los fines de ser trasferidas al Instituto Nacional de Tierras; con las más amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesarias para su liquidación pudiendo en consecuencia perfeccionar la tradición de las tierras rurales que fueron trasferidas en propiedad al Instituto Nacional de Tierras en virtud del presente decreto Ley, en concordancia con el artículo quinto y sexto de las mencionadas disposiciones transitorias que expresamente establece la atribución del Presidente de la Junta Liquidadora para ejecutar la representación judicial y plena del Instituto Agrario Nacional, el ciudadano R.T.R.D., interpuso en fecha 16 mayo de 2.002 petición de derecho conforme al articulo 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, bajo los mismo términos antes expuestos y en tanto en cuanto no hubo respuestas por el organismo recurrido, en fecha 27 de junio del año, se interpuso recurso de reconsideración y en virtud de que el órgano inferior no se pronuncio en forma alguna sobre el recurso dentro del lapso correspondiente, en fecha 13 de agosto de 2002, por considerar que resolvió negativamente, fue presentado recurso jerárquico ante el Ministerio de Adscripción del mencionado Organismo, que dio origen al acto administrativo hoy impugnado. Que a juicio de los recurrentes la Resolución Nº 135 de fecha 23 de diciembre de 2.002, dictada por el Ministerio de Agricultura y Tierras se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud de considerar que la misma viola principios Constitucionales tales como la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al ser juzgado por su juez natural, violación al derecho de la propiedad, violación a la garantía de la expropiación con justa indemnización, del vicio del falso supuesto, del vicio por falta de aplicación de una norma jurídica, error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, vicio de aflicción falsa de una norma jurídica, ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Que con base a lo anteriormente expuesto el ciudadano R.T.R.D. solicita se declare la nulidad absoluta de la resolución DM/135 de fecha 23 de diciembre de 2.002, dictada por el despacho del Ministerio de Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual declaró que no tiene competencia para conocer del recurso jerárquico interpuesto, contra el silencio administrativo, al no pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 28 de junio de 2.002, ante la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, y consecuencialmente declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 14 de agosto de 2.002. ante la junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional, y consecuencialmente declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 14 de agosto de 2.002, en virtud de que la misma viola manifiestamente los derechos constitucionales del ciudadano R.T.R. por haber sido dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, falta de aplicación de una norma jurídica , error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa en la ley, aplicación falsa de una norma jurídica y ausencia total y absoluta al procedimiento establecido en la ley, consagrados en los artículos 26, 49 numerales 1, 3 y 4 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y conforme al articulo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Que estiman la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000, °°) ahora estos TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000, °°), prudencialmente calculado para ello. Que establece como domicilio procesal Edificio Sur 2, Piso 5, Oficina 509, ubicada en Miracielos a Hospital, transversal de la Avenida Lecuna. Caracas. Que solicitan que el escrito sea debidamente tramitado y sustanciado conforme a la Ley y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pedimentos. … (Omissis)…”

Por su parte, en fecha 08 de abril de 2.003, la ciudadana abogada E.P.V., adscrita a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en este juicio en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de oposición al recurso contencioso de nulidad intentado por la recurrente, mediante el cual establece entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

… (Omissis)…Que en fecha 18 de febrero de 2.003, el ciudadano R.T.R.D., interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo DM/Nº 135 de fecha 23 de diciembre de 2.002, dictado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, el cual declaró que no tiene competencia para conocer del recurso jerárquico interpuesto en fecha 28 de junio de 2002. Que el recurso interpuesto en contra de la Resolución dictada en fecha 23 de diciembre de 2002 por el Ministerio de Agricultura y Tierras es improcedente, de acuerdo con la calificación realizada por la parte recurrente, la cual establece que la naturaleza de la acción interpuesta corresponde a la de un “recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 194 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, y las pretensiones deducidas se encuentran dirigidas fundamentalmente a la anulación de un acto administrativo, del cual a su vez, el Ministro de Agricultura y Tierras se declaró incompetente para conocer del recurso jerárquico interpuesto en contra de la ficción de silencio administrativo negativo en que habría incurrido la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional. Que el recurso jerárquico fue interpuesto por el recurrente en fecha 13 de agosto de 2002, en tal oportunidad se encontraba vigente el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37323 del 13 de Noviembre de 2001, y tal propuesta no ha debido dirigirse en contra de la decisión del Ministerio de Agricultura y Tierras, sino en todo caso en contra del organismo al cual corresponde asumir las funciones que correspondían al Instituto Agrario Nacional. Que la pretensión de nulidad de la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso jerárquico, la parte recurrente estimó su demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares, y tal estimación debe ser rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Que se opone en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar del recurrente, por cuanto el presente recurso carece de veracidad fáctica y fundamentacion jurídica. Que del alegato de la parte recurrente, en lo referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señala la representación de la República, que en ningún momento se impidió al recurrente el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias o ejercer su derecho a la defensa, toda vez que consta en autos que presentó tanto recurso de reconsideración como jerárquico, tal y como lo reconoce en su escrito libelar en sede administrativa, en las cuales opuso todas las defensas que consideraba pertinentes, igualmente en lo que concierne a la presunta violación del derecho a la debido proceso, el cual en ningún momento se le prohibió al recurrente utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses en los términos y condiciones legales establecida, por ende no se configura la violación del derecho a la defensa ni al debido proceso. Que en el presente no existe el incumplimiento del proceso establecido en la Ley de reforma Agraria, ni en el decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos como bien señala en la resolución impugnada, es decir que la administración cumplió con lo establecido en la normativa antes mencionada y así lo establece la Resolución 135, de fecha 23 de diciembre de 2002. Que en la resolución impugnada no se establecen limites al derecho de propiedad, la misma solo establece de acuerdo con la normativa vigente la circunstancia de que el Ministro de Agricultura y Tierras carece de la competencia para decidir recursos de tal naturaleza, el recurrente debió acudir ante la vía jurisdiccional para hacer valer directamente los derechos patrimoniales que estima conculcados, tampoco se afectan en la resolución impugnada los intereses del recurrente relacionados con cantidades de dinero a cancelar relacionadas con una justa indemnización que puedan configurar el vicio denunciado. Que el acto administrativo recurrido no esta viciado de falso supuesto, ya que se representa cuando los órganos administrativos aplica facultades que ejerzan a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas o las acreditadas en el respectivo acto administrativo, lo cual no sucedió en el presente caso. Que por los fundamentos antes expuestos solicita lo siguiente: 1. Que el presente escrito de oposición sea admitido y sustanciado conforme a derecho. 2. que el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo DM/Nº 135 de fecha 23 de diciembre de 2002, dictado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el ciudadano R.T.D., sea declarado Sin Lugar.… (Omissis)…”

De esa forma quedó trabada la litis en el presente juicio.

-IV-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de febrero de 2.003, la ciudadana abogada X.R., actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano R.T.R.D., consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. (Folios 01 al 175).

Por medio de auto de fecha 25 de febrero de 2.003, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la notificación mediante oficio al Procurador General de la República. Igualmente se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 178 ejusdem, en concatenación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio y los terceros que hayan participado en la vía administrativa, así como a cualquier otro particular interesado, mediante Cartel. (Folios 176 al 184).

En fecha 14 de marzo de 2.003, la ciudadana abogada X.R., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente, consignó cartel de notificación Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.643, de fecha 05 de marzo de 2.003. (Folios 185 al 189).

Por medio de auto de fecha 01 de abril de 2.003, el ciudadano abogado S.G.F., en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero Agrario, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 191).

Por medio de auto de fecha 02 de abril de 2.003, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió Oficio Nº 345 de fecha 27 de marzo de 2.003, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, mediante el cual remite los antecedentes administrativos de la presente causa, constante de siete (7) carpetas, el tribunal acordó numerarla como pieza principal. (Folio 193).

En fecha 08 de abril de 2.003, la ciudadana abogada E.P.V., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de oposición del presente recurso. (Folios 194 al 207).

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2.003, este Juzgado Superior Primero Agrario, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en el caso bajo estudio, acordó agregar a las actas del expediente las pruebas promovidas por la ciudadana abogada X.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente. (Folio 208 al 213).

Por medio de auto de fecha 06 de mayo de 2.003, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió las pruebas promovidas por la ciudadana abogada X.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente, en fechas 22 y 23 de abril de 2.003. (Folios 214 al 217).

En fecha 20 de mayo de 2.003, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio S/N, de fecha 15 de mayo de 2.003, emanado de la División de Catastro Rural del Estado Guárico, Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Guárico, constante de un (01) folio útil y anexos en doce (12) folios útiles, contentivo de la evaluación de la prueba de informes admitida por este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2.003. (Folios 218 al 231).

En fecha 03 de junio de 2.003, el Juzgado Superior Primero Agrario, fijó la audiencia oral de informes para el primer (1°) día de despacho siguiente a esta fecha. (Folio 232).

En fecha 04 de junio de 2.003, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 03 de junio de 2.003. (Folios 233 al 239).

Por medio de auto de fecha 04 de agosto de 2.003, este Juzgado Superior Primero Agrario, difirió la sentencia del presente juicio para dentro de un plazo de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 240).

Por medio de auto de fecha 18 de Julio de 2.007, el ciudadano abogado H.G.B., en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero Agrario, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 254).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano R.T.R.D., contra el Ministerio de Agricultura y Tierras, y siendo que el recurso de nulidad es intentado por la recurrente precisamente contra un acto administrativo emanado de ese ente gubernamental agrario, vale decir, del Ministerio de Agricultura y Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Guárico, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa lo establecido por la recurrente en su escrito libelado, en el cual, y entre otras consideraciones de interés procesal se estipuló lo siguiente, a saber:

(Omissis)…Que el ciudadano R.T.R.D., interpuso en fecha 16 mayo de 2.002 petición de derecho conforme al articulo 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, bajo los mismo términos antes expuestos y en tanto en cuanto no hubo respuestas por el organismo recurrido, en fecha 27 de junio del año, se interpuso recurso de reconsideración y en virtud de que el órgano inferior no se pronuncio en forma alguna sobre el recurso dentro del lapso correspondiente, en fecha 13 de agosto de 2002, por considerar que resolvió negativamente, fue presentado recurso jerárquico ante el Ministerio de Adscripción del mencionado Organismo, que dio origen al acto administrativo hoy impugnado. Que a juicio de los recurrentes la Resolución Nº 135 de fecha 23 de diciembre de 2.002, dictada por el Ministerio de Agricultura y Tierras se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud de considerar que la misma viola principios Constitucionales tales como la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al ser juzgado por su juez natural, violación al derecho de la propiedad, violación a la garantía de la expropiación con justa indemnización, del vicio del falso supuesto, del vicio por falta de aplicación de una norma jurídica, error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, vicio de aflicción falsa de una norma jurídica, ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Que con base a lo anteriormente expuesto el ciudadano R.T.R.D. solicita se declare la nulidad absoluta de la resolución DM/135 de fecha 23 de diciembre de 2.002, dictada por el despacho del Ministerio de Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual declaró que no tiene competencia para conocer del recurso jerárquico interpuesto, contra el silencio administrativo, al no pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 28 de junio de 2.002, ante la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, y consecuencialmente declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 14 de agosto de 2.002. ante la junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional, y consecuencialmente declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 14 de agosto de 2.002, en virtud de que la misma viola manifiestamente los derechos constitucionales del ciudadano R.T.R. por haber sido dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, falta de aplicación de una norma jurídica , error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa en la ley, aplicación falsa de una norma jurídica y ausencia total y absoluta al procedimiento establecido en la ley, consagrados en los artículos 26, 49 numerales 1, 3 y 4 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y conforme al articulo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo 3… (Omissis)…

Por su parte, en fecha 08 de abril de 2.003, la ciudadana abogada E.P.V., adscrita a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en este juicio en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de oposición al recurso contencioso de nulidad intentado por la recurrente, mediante el cual establece entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

“… (Omissis)…Que en fecha 18 de febrero de 2.003, el ciudadano R.T.R.D., interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo DM/Nº 135 de fecha 23 de diciembre de 2.002, dictado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, el cual declaró que no tiene competencia para conocer del recurso jerárquico interpuesto en fecha 28 de junio de 2002. Que el recurso interpuesto en contra de la Resolución dictada en fecha 23 de diciembre de 2002 por el Ministerio de Agricultura y Tierras es improcedente, de acuerdo con la calificación realizada por la parte recurrente, la cual establece que la naturaleza de la acción interpuesta corresponde a la de un “recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 194 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, y las pretensiones deducidas se encuentran dirigidas fundamentalmente a la anulación de un acto administrativo, del cual a su vez, el Ministro de Agricultura y Tierras se declaró incompetente para conocer del recurso jerárquico interpuesto en contra de la ficción de silencio administrativo negativo en que habría incurrido la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional. Que el recurso jerárquico fue interpuesto por el recurrente en fecha 13 de agosto de 2002, en tal oportunidad se encontraba vigente el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37323 del 13 de Noviembre de 2001, y tal propuesta no ha debido dirigirse en contra de la decisión del Ministerio de Agricultura y Tierras, sino en todo caso en contra del organismo al cual corresponde asumir las funciones que correspondían al Instituto Agrario Nacional. Que la pretensión de nulidad de la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso jerárquico, la parte recurrente estimó su demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares, y tal estimación debe ser rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Que se opone en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar del recurrente, por cuanto el presente recurso carece de veracidad fáctica y fundamentación jurídica. Que del alegato de la parte recurrente, en lo referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señala la representación de la República, que en ningún momento se impidió al recurrente el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias o ejercer su derecho a la defensa, toda vez que consta en autos que presentó tanto recurso de reconsideración como jerárquico, tal y como lo reconoce en su escrito libelar en sede administrativa, en las cuales opuso todas las defensas que consideraba pertinentes, igualmente en lo que concierne a la presunta violación del derecho a la debido proceso, el cual en ningún momento se le prohibió al recurrente utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses en los términos y condiciones legales establecida, por ende no se configura la violación del derecho a la defensa ni al debido proceso. Que en el presente no existe el incumplimiento del proceso establecido en la Ley de reforma Agraria, ni en el decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos como bien señala en la resolución impugnada, es decir que la administración cumplió con lo establecido en la normativa antes mencionada y así lo establece la Resolución 135, de fecha 23 de diciembre de 2002. Que en la resolución impugnada no se establecen limites al derecho de propiedad, la misma solo establece de acuerdo con la normativa vigente la circunstancia de que el Ministro de Agricultura y Tierras carece de la competencia para decidir recursos de tal naturaleza, el recurrente debió acudir ante la vía jurisdiccional para hacer valer directamente los derechos patrimoniales que estima conculcados, tampoco se afectan en la resolución impugnada los intereses del recurrente relacionados con cantidades de dinero a cancelar relacionadas con una justa indemnización que puedan configurar el vicio denunciado. Que el acto administrativo recurrido no esta viciado de falso supuesto, ya que se representa cuando los órganos administrativos aplica facultades que ejerzan a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas o las acreditadas en el respectivo acto administrativo, lo cual no sucedió en el presente caso. Que por los fundamentos antes expuestos solicita lo siguiente: 1. Que el presente escrito de oposición sea admitido y sustanciado conforme a derecho. 2. que el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo DM/Nº 135 de fecha 23 de diciembre de 2002, dictado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el ciudadano R.T.D., sea declarado Sin Lugar.… (Omissis)…”

Ahora bien establecidas las alegaciones anteriores, quien suscribe el presente fallo considera esencial, pasar de seguidas a establecer una breve sinopsis cronológica de las actuaciones procesales previas, que originaron la génesis procesal del acto administrativo aquí recurrido en nulidad, a saber:

En fecha 09 de junio de 1998, por resolución Nº 2.100, Sesión 16-98, el directorio del extinto Instituto Agrario Nacional, acordó la adquisición por vía amigable de las tierras, mejoras y bienhechurías que conforman el fundo “Las Aguaditas”, presuntamente propiedad del ciudadano R.T.R.D., hoy recurrente en nulidad. Que dicha negociación fue protocolizada en fecha 24 de febrero de 1.999 y ambas partes pactaron lo siguiente: Que el comprador estimaría prudencialmente la superficie objeto de la adquisición en Dos Mil Doscientas Seis Hectáreas con Noventa y Ocho Áreas (2.206,98 has.) a los efectos de la negociación, tomando en consideración tanto los linderos documentales como los prácticos, reservándose para su oportunidad dicho resultado, al efectuarse la mensura del fundo objeto de la negociación la cual fue expresamente convenida que se practicaría conjuntamente con el Instituto comprador y el vendedor dentro del lapso de un (1) año computado a partir de la fecha de registro del mencionado documento.

Que el ciudadano R.T.R.D., solicitó al órgano competente en fecha 16 de mayo de 2002, declarase la anulabilidad del contrato celebrado en fecha tres (03) de septiembre de 2.001 y en consecuencia ordenase conforme a la ley, efectuase lo siguiente: PRIMERO: La ejecución de una nueva revisión a nivel de campo a los fines de replantear con G.P.S, el lindero común entre los fundos LAS AGUADITAS y LAS COCUISAS, a fin de aclarar el lindero Sur, del primero de los nombrados y el Norte del Segundo fundo, y ordenar la realización o fijación de los mojones en el lote de terreno en discusión, con sujeción a los levantamientos topográficos respectivos; tomando en consideración el punto más cercano emanado del servicio autónomo de geografía y Cartografía Nacional, punto éste que debería, según lo dichos de la recurrente, ser el apoyo y partida para poder realizar los enlaces correspondientes en ambas propiedades. SEGUNDO: Se ordenase a la Gerencia de Tierras, que consulte a la Oficina de Cartografía Nacional, quien es el organismo rector del país, para dar fe cierta del punto referido en el particular primero. TERCERO: Que se fije la oportunidad para la realización del acto de mensura y así dejar sentado el ajuste de cabida expresamente pautado en el Contrato celebrado en fecha 24 de febrero de 1.999. CUARTO: Que en el acto que se lleve a cabo en el particular anterior, quede determinado en forma definitiva la superficie total y el valor de las mejoras y bienhechurías propiedad del ciudadano R.T.R.D., y QUINTO: Que una vez rectificada la cabida y rectificados que sean los vicios explanados, se dejase sin efecto el contrato celebrado en fecha 03 de septiembre de 2.001, y en consecuencia ambas partes puedan suscribir el contrato definitivo, a los fines de dar cumplimiento al mandato del Ejecutivo Nacional y sanear las tierras rurales del extinto Instituto Agrario Nacional, y así trasferirlas al Instituto Nacional de Tierras, conforme a la segunda Disposición Transitoria pauta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el ciudadano R.T.R.D., interpuso en fecha 16 mayo de 2.002, petición de derecho conforme al articulo 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo los mismo términos antes expuestos y en tanto en cuanto no hubo respuestas por el organismo recurrido, en fecha 27 de junio del año, se interpuso recurso de reconsideración y en virtud que el órgano inferior no se pronunció en forma alguna sobre el recurso dentro del lapso correspondiente, en fecha 13 de agosto de 2002, por considerar que resolvió negativamente, fue presentado recurso jerárquico impropio por ante el Ministerio de adscripción del mencionado Organismo, que dio origen al acto administrativo hoy impugnado en nulidad.

Ahora bien establecido lo anterior, vale decir, la sinopsis cronológica supra expuesta, quien decide observa, que tal y como se precisó con anterioridad, el ciudadano R.T.R.D., hoy recurrente, interpuso por ante el Instituto Nacional de Tierras en fecha 16 mayo de 2.002, petición de derecho conforme al articulo 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo los mismo términos antes expuestos, vale decir, bajo los presuntos términos de “anulabilidad” del contrato celebrado en fecha tres (03) de septiembre de 2.001 con dicho ente especial agrario, hoy suprimido, siendo el caso, que en tanto y en cuanto no hubo respuesta oportuna por dicho organismo, vale decir, por el Instituto Agrario Nacional, en fecha 27 de junio de 2.002, se interpuso recurso de reconsideración por ante la junta liquidadora de ese mismo organismo, a los fines que esta junta liquidadora, una vez a.l.a. y probanzas de la hoy recurrente en nulidad, dictase, a pesar de ser un ente distinto al Instituto Agrario Nacional, nueva providencia a tenor de los parámetros estatuidos up supra, vale decir, de los parámetros establecidos en el escrito petitorio de fecha 16 mayo de 2.002.

Posteriormente, y en virtud que la junta liquidadora del hoy extinto Instituto Agrario Nacional no se pronunció en forma alguna sobre dicho recurso de reconsideración dentro del lapso correspondiente, y en función de considerar que había operado de hecho y de derecho el llamado “Silencio Administrativo”, en fecha 13 de agosto de 2002, y por considerar que la administración resolvió negativamente, fue presentado recurso jerárquico impropio por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy, Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ente administrativo estatal que en su oportunidad, la hoy recurrente consideró como el ministerio de adscripción del mencionado organismo especial liquidador, siendo el caso que este ente gubernamental administrativo, en fecha 23 de diciembre de 2.002, dicta la Resolución Nº DM/Nº 135, de la misma fecha, notificada en fecha 26 de Diciembre de 2002, según comunicación signada con el Nº 0020, mediante el cual declara, entre otras consideraciones de interés procesal, que no tiene competencia para conocer del caso planteado, y a su vez se pronuncio sobre la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano RAMÒN T.R.D..

Así las cosas considera quien decide, que con la entrada en vigencia en fecha 10 de diciembre de 2001 del hoy derogado decreto Nro 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, instrumento procesal adjetivo vigente para la fecha de emisión del acto administrativo hoy recurrido en nulidad, vale decir, del acto administrativo dictado por el Ministerio de Agricultura y Tierras Nº DM/Nº 135, de fecha 23 de diciembre de 2.002, notificado en fecha 26 de Diciembre de 2002 según comunicación signada con el Nº 0020, queda claro, que es este el instrumento normativo aplicable al caso de marras en función al principio latino “Rattione Temporis”, ello en virtud de considerar que tal pronunciamiento administrativo de inadmisibilidad, tuvo su génesis bajo su imperio procesal, el cual disponía, que el acto recurrido en nulidad por la actora no era susceptible de ser impugnado por ante el ministerio de adscripción, vale decir, por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy este Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras, toda vez que el articulo 135 del precitado Decreto Ley hoy derogado establecía, que contra la decisión dictada por las Oficinas Regionales de Tierras se podría intentar recurso jerárquico directamente por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, siendo el caso, que la resolución que dictase el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, agotaría la vía administrativa, situación esta no acontecida en el presente proceso, por las razones ampliamente descritas en precedencia.

Ahora bien no obstante a lo anterior, este sentenciador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de reconsideración interpuesto previo al recurso jerárquico impropio cuya inadmisibilidad se recurre aquí en nulidad, vale decir, aquel interpuesto en fecha 27 de junio de 2.002, no se presento por ante el Instituto Agrario Nacional, instituto autónomo este sobre el cual había operado la ficción denegatoria a que se contrae la institución del “silencio administrativo” supra alegada, sino que se interpuso por ante una junta liquidadora ad hoc, creada a los fines de liquidar y suprimir dicho instituto, vale decir, se interpuso por ante la Junta Especial liquidadora del Instituto Agrario Nacional, ello en función de entender, que dicho ente administrativo especial agrario, vale decir, el Instituto Agrario Nacional se encontraba liquidado y suprimido para tal momento procesal, por lo cual, entiende este sentenciador que el mismo, vale decir, que tal recurso de reconsideración administrativa carecía de pertinencia en lo que a estricto derecho se refiere, dado que para el momento procesal de su interposición, el ente que debía reconsiderar la decisión administrativa impugnada, había dejado de existir en función a la liquidación y supresión antes reseñada, máxime cuando la decisión negativa ha reconsiderar, versaba tal y como se ha precisado en múltiples oportunidades en este fallo, en una ficción de derecho como lo es la denegatoria tácita por “silencio administrativo”.

Así pues tal alegación resuelve igualmente, a juicio de quien aquí decide, la improcedencia misma del recurso jerárquico impropio interpuesto por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy este, Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras, ello en el entendido que resulta evidente, que al estar suprimido y liquidado el ente administrativo sobre el cual presuntamente operó la denegatoria tácita por silencio administrativo, debe forzosamente entenderse de igual manera, que el ente administrativo estatal sobre el cual se interpuso el recurso jerárquico impropio cuya inadmisibilidad se impugna en nulidad, vale decir, el Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy este, Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras, ya no se reputaba como ministerio de adscripción para conocer de las apelaciones y/o recursos jerárquicos impropios acerca de las decisiones administrativas emanadas del Instituto Agrario Nacional, por encontrarse este suprimido y liquidado tal y como se expuso en precedencia, por lo cual, consecuencialmente aquellas apelaciones y/o recursos jerárquicos impropios elevados por tales razones a dicho ministerio en ese momento procesal-temporal, debían, en estricto derecho ser inadmitidas por razones de incompetencia, tal y como precisamente ocurrió en el caso de marras.

Tal concepción es afianzada en la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2.002, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., la cual, entre otras consideraciones de interés, estableció lo siguiente:

“…(omissis)…Del análisis realizado sobre el contenido del fallo recurrido, la Sala observa que ésta se fundamenta en primer término, en el hecho de haberse operado la derogatoria, de la Ley de Reforma Agraria y de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, por la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en segundo lugar, por haberse producido la supresión de las Procuradurías Agrarias, motivos éstos que le permitieron establecer que no existe actuación administrativa que revisar, “...en virtud de la inexistencia de las normas que determinarían la legalidad o ilegalidad de tal proceder, se evidencia un decaimiento del objeto del recurso interpuesto...” (Negrillas de la Sala)… (Omissis)…”.

…(omissis)…Tal y como lo afirma la doctrina transcrita, todo acto administrativo que se encuentre ceñido tanto a los requisitos formales y apegado de igual forma a la legalidad, al ser emitido produce efectos a una particularidad de individuos; por lo que si dicho acto, se encuentra inficcionado de ilegalidad o inconstitucionalidad, puede ser solicitada su nulidad, a través de la interposición de los recursos tanto administrativos como jurisdiccionales existentes para lograr tal objetivo…(omissis)…

..

“…(omissis)…Del caso sub examine, se aprecia que la sentencia sujeta a revisión por esta alzada, resolvió el asunto sometido a su consideración, declarando el decaimiento del objeto del recurso de nulidad interpuesto, “...en virtud de la inexistencia de las normas que determinarían la legalidad o ilegalidad de tal proceder, se evidencia un decaimiento del objeto del recurso interpuesto...” (Negrillas de la Sala)… (Omissis)…”.

En consecuencia este sentenciador concluye, que yerra la recurrente al pretender enervar en nulidad el dictamen de incompetencia realizado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy este, Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras, ello en el entendido que tal y como se expuso en precedencia, tal ente administrativo estatal, para ese momento procesal, carecía de competencia funcional y material para conocer de tal prerrogativa jerárquica administrativa, vale decir, del recurso jerárquico impropio elevado a su conocimiento, ello en virtud de la perdida de su condición de “ministerio de adscripción” del Instituto Agrario Nacional, por encontrarse dicho ente administrativo especial agrario suprimido y en pleno proceso de liquidación por la tantas veces citada Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, con lo cual resulta evidente para quien aquí decide, que debió la hoy recurrente en nulidad, impugnar en “vía judicial” la decisión denegatoria por silencio administrativo primaria, vale decir, la petición de derecho incoada conforme al articulo 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de fecha 16 mayo de 2.002, sobre la cual, si efectivamente operó de hecho y de derecho la denegatoria tácita por “silencio administrativo” alegada, situación esta que agotó la vía administrativa y facultó de pleno derecho a la hoy recurrente, a acudir sin demora a esta vía contenciosa administrativa judicial, a los fines de interponer las defensas que a bien considerase aplicar, defensas y alegaciones estas, dirigidas a la mejor defensa de los derechos que se presumen violados, y no intentar los tramites administrativos referidos al “recurso ordinario de reconsideración” y menos el pretendido “recurso jerárquico impropio”, por haberse agotado, por las razones supra expuestas, la vía administrativa correspondiente a tal decisión primaria, vale decir, la petición de derecho incoada conforme al articulo 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de fecha 16 mayo de 2.002, sobre la cual, si efectivamente operó de hecho y de derecho la denegatoria tácita por “silencio administrativo” alegada, situación esta, que no consta en autos. Y así se establece.

Ahora bien, establecida la pertinencia de la inadmisión realizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy este, Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras, a que se contrae el Acto Administrativo dictado por el Ministerio de Agricultura y Tierras Nº DM/Nº 135, de fecha 23 de diciembre de 2.002, notificado en fecha 26 de Diciembre de 2002, según comunicación signada con el Nº 0020, mediante el cual declaró que no tiene competencia para conocer del caso planteado, y a su vez se pronunció sobre la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano R.T.R.D., en fecha 28 de junio de 2.002, en ocasión de que operó el Silencio Administrativo sobre el Recurso de Reconsideración presentado por ante la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, situación esta que por si sola, bastaría para declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario de Nulidad aquí tratado, pasa de seguidas este sentenciador, y a los fines de colorear y complementar el fallo aquí suscrito, a realizar algunas disertaciones doctrinales acerca del resto de los vicios denunciados por la recurrente, a saber:

En lo referente a la presunta violación a las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, observa quien decide, que tal y como acertadamente lo precisó en su oportunidad, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consta en autos, y en los antecedentes administrativos del presente recurso, que en ningún momento se impidió al recurrente el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias o ejercer su derecho a la defensa, toda vez que consta en autos que presentó tanto recurso de reconsideración como jerárquico, tal y como lo reconoce en su escrito libelar en sede administrativa, en las cuales opuso todas las defensas que consideraba pertinentes, igualmente en lo que concierne a la presunta violación del derecho a la debido proceso, consta en autos, que en ningún momento se le prohibió al recurrente utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses en los términos y condiciones legales establecidas, por ende no podría de forma alguna configurarse la violación del derecho a la defensa ni al debido proceso.

Igualmente observa quien decide, que tal y como acertadamente también lo expuso la ciudadana abogada E.P.V., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso no existe el incumplimiento del proceso establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos como bien señala la resolución impugnada, o lo que es igual, la administración cumplió con lo establecido en la normativa antes mencionada y así lo establece la Resolución Nº 135, de fecha 23 de diciembre de 2002. Así mismo observa quien decide, que en la resolución impugnada no se establecen limites al derecho de propiedad, dado la misma solo establece de acuerdo con la normativa vigente la circunstancia de que el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras carece de la competencia para decidir recursos de tal naturaleza, la hoy recurrente, tal y como se expreso en su oportunidad, debió acudir ante la vía jurisdiccional para hacer valer directamente los derechos patrimoniales que estimaba conculcados, tampoco se afectan en la resolución impugnada los intereses del recurrente relacionados con cantidades de dinero a cancelar relacionadas con una justa indemnización que puedan configurar el vicio denunciado.

Por último observa quien decide, que el acto administrativo recurrido, no puede entenderse como viciado de falso supuesto, ya que tal condición se presenta, cuando los órganos administrativos aplican facultades que ejerzan a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las acreditadas en el respectivo acto administrativo, lo cual, tal y como resulta evidente, no sucedió en el presente caso.

En consecuencia en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario forzosamente declara, sin lugar el recurso de nulidad, propuesto por la ciudadana abogada X.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 28.950, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.T.R.D., titular de la cédula de identidad 3.407.227, contra el Acto Administrativo dictado por el Ministerio de Agricultura y Tierras Nº DM/Nº 135, de fecha 23 de diciembre de 2.002, notificado en fecha 26 de diciembre de 2002, según comunicación signada con el Nº 0020, mediante el cual declaró que no tiene competencia para conocer del caso planteado, y a su vez se pronunció sobre la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano R.T.R.D., en fecha 28 de junio de 2.002, en ocasión de que operó el Silencio Administrativo sobre el Recurso de Reconsideración presentado por ante la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.

-VII-

D I S P O S I T I V O

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de nulidad, propuesto por la ciudadana abogada X.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.950, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.T.R.D., titular de la cédula de identidad 3.407.227, contra el Acto Administrativo dictado por el Ministerio de Agricultura y Tierras Nº DM/Nº 135, de fecha 23 de diciembre de 2.002, notificado en fecha 26 de diciembre de 2002, según comunicación signada con el Nº 0020, mediante el cual declaró que no tiene competencia para conocer del caso planteado, y a su vez se pronunció sobre la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano R.T.R.D., en fecha 28 de junio de 2.002, en ocasión de que operó el Silencio Administrativo sobre el Recurso de Reconsideración presentado por ante la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional. Y así se decide.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-VIII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

Expediente N° 2.003-CA-4.606.

HGB/cjb/jla/mp.

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