Decisión nº 52.733 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de Abril de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE: N° 52.733

DEMANDANTE: T.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.461.149

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.B. y KAMIL ZELAA, Inpreabogado Nos. 106.002 y 106.001 en su orden

DEMANDADA: Sociedad de Comercio “FRIGORIFICO FERIA DE LA CARNE SAN A.I. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., bajo el N° 62, Tomo 3A de fecha 28 de octubre de 1992, en la persona del ciudadano J.G.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.531.342

DEFENSORA JUDICIAL: D.G.L., Inpreabogado N° 62.073

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LA NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio del 2008, por el ciudadano T.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.461.149, asistido por la abogada M.B., Inpreabogado N° 106.002, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO FERIA DE LA CARNE SAN A.I. COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

Previa distribución, en fecha 07 de agosto del 2008 se le dio entrada. En fecha 16 de septiembre del 2008 fue admitida dicha demanda, emplazándose a la demandada. Igualmente se ordeno abrir cuaderno de medidas (Folios 32 al 33).-

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del 2008, la parte actora otorga pode apud acta a los abogados M.B. y KAMIL ZELAA (Folio 34).-

Cumplidos con los trámites de la citación, observa este Juzgador el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley (Folios 36 al 61).-

En fecha 06 de abril del 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia y solicita la designación de Defensor Judicial. El Tribunal por auto de fecha 13 de abril del 2009, acordó lo solicitado y designó como Defensor Judicial a la abogado D.G.L. (Folios 62 al 64).-

En fecha 30 de abril del 2009, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que notificó a la Defensora Judicial y en fecha 05 de mayo del 2009 dicha Defensora consignó diligencia en la cual acepta el cargo y prestó juramento de ley (Folio 65 al 67).-

En fecha 11 de mayo del 2009, la Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación y un anexo (folio 68 al 69).-

En fecha 25 de mayo del 2009, la Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas y un anexo. El Tribunal por auto de la misma fecha lo agregó y admitió ( Folio 70 al 72).-

En fecha 25 de mayo del 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual se agregó y admitió en la misma fecha por el Tribunal (Folio 73 al 75).-

En fecha 03 de junio del 2009, el abogado Kamil Zelaa, sustituyó poder otorgado por la parte actora (Folio 76). El Tribunal por auto de fecha 11 de junio del 2009, tomó nota del contenido (Folio 76 al 77).-

En fecha 23 de julio del 2009, el abogado de la parte actora, presentó escrito solicitando sentencia (Folio 78 al 81).-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante en su libelo de la demanda alega:

 Que en fecha 21 de septiembre del 1999, fueron cedidos a favor del ciudadano T.R.G., los derechos sobre un contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad de Comercio “DESARROLLO PRISMA, C.A” y la Sociedad de Comercio “FRIGORIFICO FERIA DE LA CARNE SAN A.I. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, representada por el ciudadano J.G.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.531.342.

 Que dicha cesión fue motivada por el traspaso del bien inmueble objeto del convenio arrendaticio señalado.

 Que al ciudadano J.M., le fue dirigida y recibida notificación de fecha 21 de septiembre del 1999, donde se notifica al inquilino del traspaso del bien inmueble que ocupa y de la cesión de los derechos y obligación del contrato de arrendamiento.

 Que la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO FERIA DE LA CARNE SAN A.I. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ha incumplido su obligación al no efectuar el pago oportuno al cual esta obligada, de cuatro (4) cánones de arrendamiento sucesivos, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del 2008, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850,oo).

 Que se encuentra insolvente en el servicio de agua con una deuda de UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.204,95) al 09 de junio de 2008. Respecto al servicio eléctrico adeuda un total de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.677,96) al 19 de mayo de 2008. Por concepto de teléfono la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), dejando perder la línea telefónica, y una deuda de aseo urbano por DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 10.661,16) al 09 de junio de 2008.

 Fundamente su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil Venezolano, además de los artículos 33 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente, y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 Solicitó resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre “DESARROLLO PRISMA, C.A” y la demandada de autos por incumplimiento del mismo.

 Solicitó que se le devuelva el inmueble totalmente desocupado y solvente de los servicios de electricidad, agua, teléfono y aseo, en el mismo estado en que lo recibió.

 Solicitó el pago de las cantidades especificadas en el libelo de la demanda.

 Solicitó medidas de embargo y secuestro sobre los bienes que sean propiedad de la demandada.

Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda:

Mediante escrito de fecha 11 de mayo del 2009, la Defensora Judicial de la parte demandada, alega lo siguiente:

 Hace la salvedad que en fecha 05 de mayo del 2009, se traslado al domicilio de su defendida y que dicho traslado fue infructuoso por cuanto el establecimiento comercial se encontraba cerrado.

 Consignó telegrama enviado al representante de su defendida a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

 Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Hechos Controvertidos

- El derecho invocado por el accionante.

- La insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Abril, Mayo, Junio y Julio del 2008.

- La insolvencia en los servicios de electricidad, aseo urbano y teléfono.

- La Resolución del Contrato.

IV

ANALISIS PROBATORIO

En cumplimiento con el principio de exhaustividad este Juzgador procede a valorar todas las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Con la demanda:

 Marcado como la letra “A”, contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda. Se le concede pleno valor probatorio a este instrumento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con el mismo quedó demostrado: la existencia de la relación arrendación arrendaticia, que el objeto del contrato lo constituye un local comercial, distinguido con los números cinco (5) y seis (6), los cuales forman parte del edificio denominado “ARANZAZU”, ubicado en la Avenida Aranzazu, cruce con la Calle Plaza, Municipio Candelaria, (hoy Parroquia) del Distrito Valencia (hoy Municipio), siendo sus especificaciones las siguientes: “LOCAL COMERCIAL N° 5: Esta (sic) distinguido con el número catastral 86-87, da su frente a la Avenida Aranzazu, está ubicado en la Planta Baja del Edificio en referencia, tiene una superficie aproximada de cincuenta y nueve metros cuadrados; siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Pared divisoria del local N° 6; SUR: Pared divisoria del local N° 4; ESTE: Avenida Aranzazu,; y OESTE: Estacionamiento del edificio prenombrado. LOCAL COMERCIAL N° 6: Esta distinguido con el número catastral 86-61 de la Avenida Aranzazu, está ubicado en la Planta Baja del Edificio en referencia, tiene una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Calle Plaza; SUR: Pared divisoria del local 5; ESTE: Avenida Aranzazu; y OESTE: Estacionamiento del edificio prenombrado.”. Que el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) equivalentes en la actualidad a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) el primer año y para el segundo si existiese la prórroga el canon mensual se aumentará en una cantidad equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del aumento general de precios al consumidor en la Ciudad de Valencia para el día 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior con arreglo a los respectivos índices publicados por el Banco Central de Venezuela. Que el término del contrato es de un (1) año contado a partir del día 01 de mayo de 199 prorrogable por lapsos iguales a menos que una de las partes manifestara por escrito su voluntad de no prorrogar con dos meses de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato. Que existe una nota al pie del contrato donde se lee: “Cedemos y traspasamos el presente contrato con todos sus derechos y beneficios a T.R.G. portador de la cédula de identidad No. 14.461.149 (sic) Valencia 21 de Septiembre de 1.999 por/ DESARROLLOS PRISMA C.A. (Firmado ilegible)”. Así se establece.

 Marcado con la letra “B” notificación dirigida al ciudadano R.A.V. de fecha 05 de febrero de 1996, emanado de la sociedad mercantil “LICORES REPETTO S.R.L.”, suscrito por el ciudadano T.R., con el carácter de Gerente. Se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la causa y a su vez dirigido a una persona distinta a quien se demanda, en consecuencia dicho medio probatorio debe ser desechado de la presente causa, por no guardar relación con las partes intervinientes en el proceso. Así se decide.

 Marcado con las letras “C1” al “C4”, recibos correspondientes a los meses insolutos de los cánones de arrendamientos. Se tratan de documentos que no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, por lo tanto, incumple el artículo 1.368 del Código Civil y por ello carecen de valor probatorio, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.

 Marcado con las letras “D1” estado de cuenta de “FRIGORIFICO EL GIGANTE DE LA CARNE C.A.”, cuya dirección es Barrio E.R.A.. Aranzazu c/c calle plaza # 86-61 emanados de Hidrológica del Centro C.A., de fecha 09/06/2008 (folios 16 al 20), dichos instrumentos se valoran como tarjas y del mismo se evidencia que el local objeto del contrato adeuda la suma de Bs. 1.204,95. Así se establece.

 Marcado con la letra “D2” factura N° de Control 09594379 de fecha 21/05/2008, cliente: “FRIGORIFICO EL GIGANTESCO DE LA CARNE C.A.”, ubicado en: Av. Aranzazu N° 109-37 Apto. L.5 y 6 Edificio Aranzazu cruce calle Plaza, Barrio S.T., M.P., Valencia. (folio 21). Y estados de cuentas de “FROGORIFICO EL GIGANTECO DE LA CARNE C.A.”, ubicado en Av. Aranzazu 109, L5 y 6 cruce con Calle Plaza (Barrio S.T.) M.P., Valencia, Estado Carabobo, de fecha 09/06/2008, emanados de C.A. Electricidad de Valencia (folios 23 al 25), en el cual se evidencia que para el 31 de mayo de 2008, adeuda la cantidad de Bs. 17.677,96. Así se establece.

 Marcado “D3” estado de cuenta de Aseo Urbano y Domiciliario de fecha 06/09/2008, suscriptor: “EL GIGANTE DE LA CARNE, C.A.”. Este Juzgador observa que dicho instrumento no se encuentra suscrito, solo posee en sello húmedo del Instituto Municipal del Ambiente, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

 Marcados con las letras “E1 al E3”, recibos de pago cancelados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo del año 2008. Se trata de instrumentos privados los cuales no fueron desconocidos por la representación judicial del demandado, en consecuencia se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con ellos se demuestra que el accionado en autos pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del 2008, no obstante por no ser dichas mensualidades hechos controvertidos en el juicio, los mismos deben desestimarse del presente por no arrojar mérito alguno a la resolución del conflicto. Así se decide.

 Marcado con la letra “F”, notificación emanada del Escritorio Jurídico Puglisi y Asociados, suscrito por la ciudadana M.P. como representante legal, dirigido a “Frigorífico de la Carne San Antonio III”, de fecha 11 de octubre de 2005. Se trata de un instrumento privado suscrito por un tercero que no es parte en la causa, y en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial para tener pleno valor probatorio, en consecuencia dicha prueba debe ser desechada del proceso por no cumplir con los extremos legales. Así se decide.

 Marcado con la letra “G”, misiva de fecha 08 de mayo de 2000, suscrita por la ciudadana M.P. contentiva de la política de cobranza del alquiler (folios 29 al 30). Se trata de un instrumento privado suscrito por un tercero que no es parte en la causa, y en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial para tener pleno valor probatorio, asimismo no se identifica a que persona fue dirigida la misma. En consecuencia se desecha de la causa por no cumplir con los extremos legales. Así se decide.

En el lapso probatorio:

Promueve los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda, los cuales fueron en su totalidad valorados por este Juzgador, de forma tal que se reitera el mérito otorgado a los mismos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Con la Contestación:

 Original de telegrama enviado al ciudadano J.G.M.H., de fecha 05 de mayo de 2009, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Este Instrumento se le concede pleno valor probatorio y demuestra que la Defensora Judicial designada cumplió con la obligación de notificarle al demandado de su designación a los fines de ejercer la defensa del mismo.

En el lapso probatorio:

 Marcado “A”, acuse de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 21 de mayo de 2009, en el cual se deja constancia de la entrega del telegrama a la ciudadana N.R., Cédula de Identidad N° 15.898.781, en fecha 14/05/2009. Este instrumento demuestra que la Defensora Judicial designada cumplió con la obligación de notificarle al demandado de su designación a los fines de ejercer la defensa del mismo.

 Invoca el mérito favorable de los autos. Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y al cual se apega quien decide, que el mérito favorable que se desprende de los autos no constituye medio probatorio alguno, sino que consiste en la aplicación al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora, ciudadano T.R.G., antes identificado, solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de mayo de 1991, entre la Sociedad de Comercio “DESARROLLO PRISMA, C.A” y la Sociedad de Comercio “FRIGORIFICO FERIA DE LA CARNE SAN A.I. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, representada por el ciudadano J.G.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.531.342, alegando que le fueron cedidos por la arrendadora “DESARROLLO PRISMA C.A.”, los derechos derivados del contrato; a tales efectos se desprende del contrato de arrendamiento que consta a los folios 9 al 12 del expediente, que ciertamente la arrendadora del inmueble es la sociedad mercantil “DESARROLLO PRISMA C.A.”, y existe una nota de cesión de los derechos a favor del ciudadano T.R.G.. Por su parte, la Defensora Judicial, ciudadana D.G.L., en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.

En razón de la contestación de la demanda efectuada por la Defensora Judicial, es preciso hacer referencia a la carga de la prueba de las partes que rige en el sistema venezolano conforme a lo dispuesto en los artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como es lógico el actor debe probar los hechos en que funde su pretensión y el demandado tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta su excepción o defensa, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, todo ello recogido en la máxima latina “onus probando incumbit ei quit asserit”, (la carga de la prueba incumbe al que la afirma). En este sentido se aprecia que en virtud de la contestación de la demanda efectuada por la Defensora Judicial, es carga del actor probar la existencia de la obligación para que pueda proceder su pretensión.

En este orden de ideas, se aprecia que el accionante es cesionario del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, por lo que es necesario hacer referencia al artículo 1549 del Código Civil que establece: “ la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio aunque no se haya hecho la tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedió.”

La cesión de créditos es definida doctrinariamente como el acto en virtud del cual un acreedor transmite su derecho de crédito a otra persona, permaneciendo una y la misma obligación. Es decir un nuevo acreedor (denominado cesionario), sustituye al acreedor primitivo (denominado cedente), ocupando su lugar y en sus mismas condiciones.

En tal sentido se han establecido cuales son los elementos que componen la cesión de créditos, los cuales se reproducen en la presente decisión, con la finalidad de emitir el pronunciamiento respectivo. En efecto, se han establecido tres categorías: 1) elementos Subjetivos: está constituidos por las personas que integran la cesión, es decir, el cedente (el acreedor primitivo), el cesionario (el nuevo acreedor) y el cedido (el deudor). En el caso de marras el cedente se encuentra conformado por la sociedad mercantil “DESARROLLO PRISMA C.A.”, el cesionario es el actor T.R.G. y el cedido “FRIGORIFICO FERIA DE LA CARNE SAN A.I. COMPAÑÍA ANÓNIMA”. 2) Elemento Objetivo: Conformado por el derecho de crédito, objeto de la cesión, es decir la condición de arrendador en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de mayo de 1991 descrito en la presente decisión, el cual tiene perfecta validez al no estar prohibido expresamente por el legislador ni por estipulación expresa de las partes. 3) Elementos Formales: ha establecido la doctrina que la cesión de créditos o de derechos no requiere formalidad alguna para producir efectos entre las partes, al constituir un negocio jurídico de naturaleza consensual por aplicación del artículo 1549 del Código Civil. No obstante para que dicha cesión produzca efectos frente a terceros y frente al deudor, es necesaria que la misma sea notificada al deudor o que este la haya aceptado, por cuanto el artículo 1550 eiusdem establece expresamente lo siguiente:

Artículo 1550: El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que este la ha aceptado

Dicha notificación no le es requerida solemnidad alguna, pues de dicha norma no se desprende tal voluntad del legislador, basta con que sea clara y explícita, de modo que pueda el deudor individualizar su deuda.

Del contrato de arrendamiento que consta a los autos, ciertamente se desprende la nota de cesión de los derechos por parte de la sociedad mercantil “DESARROLLO PRISMA C.A.”, a favor del accionante, no obstante la parte demandante señala expresamente que dicha cesión fue notificada y acompaña marcada “B” una notificación que al ser analizada por quien juzga en esta oportunidad, fue desechada en su mérito probatorio al constatarse que es emitida por un tercero y dirigida a un tercero que no son parte en la presente causa, ni guarda relación alguna con la misma, motivo por el cual fue desestimada en su valoración, en consecuencia la notificación aludida se tiene por inexistente, al no ser satisfecha dicha formalidad, por ende no puede producir efecto contra terceros, ni contra el deudor cedido, es decir, la parte demandada “FRIGORIFICO FERIA DE LA CARNE SAN A.I.C.A..”, por cuanto es a partir de la notificación efectuada a éste, cuando queda obligado para con el nuevo acreedor (cesionario) en las mismas condiciones y modo en que lo estaba respecto a la Sociedad Mercantil “DESARROLLO PRISMA C.A.”, Así se decide.

En consecuencia y por los razonamientos expuestos, este Juzgador considera que ante el rechazo de la pretensión del demandante por la Defensora Judicial, es necesario que este demuestre que su obligación es exigible y siendo el caso que no demostró la notificación de la cesión al deudor cedido, este juzgador llega a la convicción que la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano T.R.G., plenamente identificado en contra de la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO FERIA DE LA CARNE SAN A.I. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, sobre el inmueble constituido por el local comercial distinguido con los números cinco (5) y seis (6), los cuales formas parte del Edificio denominado “ARANZAZU”, ubicado en ubicado en la Avenida Aranzazu, cruce con calle Plaza, del Municipio V.d.E.C., no puede prosperar ya que el demandado no se encuentra obligado con el demandante (cesionario) y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano T.R.G., cuyos apoderados judiciales son los abogados M.B., KAMIL ZELAA y S.Z., en contra de la Sociedad de Comercio “FRIGORIFICO FERIA DE LA CARNE SAN A.I. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya Defensora Judicial es la abogada D.G., todos identificados en autos.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado completamente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El...

Juez Provisorio,

Abg. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)

La Secretaria,

Exp. N° 52.733

PP.

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