Decisión nº 1521 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000057

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: T.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.504.612.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.330.6272, e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 37.074.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Apelación.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha 06 de junio el 2014, por el abogado en ejercicio J.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.330.627, e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 37.074, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 02 de junio el 2014, mediante la cual declara: “(…) DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 13 de junio del 2014, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 02 de junio del 2014, a las 09:30 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandada apelante: Alega el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de su apelación, que su incomparecencia a la audiencia de instalación se motivo a que fue trasladado a la consulta del Dr. J.J.N. por presentar problemas en el hombro, que fue objeto de una infiltración, y le prescribieron tratamiento médico, alega asimismo que se le hizo imposible comunicarse con su representado a los fines de que asistiera a la audiencia.

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, con relación a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la misma esta contemplada en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

(Omissis)

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha, pudiendo apelar el actor de dicha decisión por ante el Superior, quien podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio observe que existan motivos justificados que imposibilitaron la comparecencia del demandante cuando ésta fuere producto de un caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil y en materia laboral, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

En ese mismo orden de ideas ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que es consignado junto a la diligencia en la cual se formaliza la presente apelación, Recipe Médico (f 37) e Informe Médico (f 38) ambos de fecha 30 de mayo del año 2014, suscritos por el Dr. J.G.N.M., inscrito en el M.P.P.S bajo el número 36.352, C.M: 892 Médico Cirujano; mediante el cual hace constar que el ciudadano J.A.U.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.330.627 presentó (sic) “Paciente Masculino de 47 años de edad quien consulta por presentar dolor en Hombro Izquierdo de fuerte intensidad concomitantemente con limitación funcional se infiltra con esteroides se coloca tratamiento”; por lo que ameritó reposo médico por cinco (05) días; con referencia a esta documental manifestó el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación que el médico. que la emitió se encontraba en la Sala con la finalidad de ratificar la misma; a tales fines esta Juzgadora ordena la comparecencia de dicho médico, quien una vez presente en la Sala de audiencia, prestado el juramento de Ley, y contestado algunas interrogantes formuladas por esta jurisdicente, ratificó el contenido y firma del Informe médico.

Ahora bien, observa esta Alzada que la presente documental es emanada de un tercero ajeno al proceso, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogantes propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

En ese sentido si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorara conforme a la soberana apreciación de que a tal fin esta investido, así las cosas, evidencia esta Alzada que la documental consignada por la representación judicial de la parte demandada, es un instrumento privado emanado de tercero que al comparecer éste a ratificar su contenido y su firma esta Alzada le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas procesales, así como de lo debatido en la audiencia de apelación, quedo demostrado en autos que el apoderado judicial de la parte actora apelante no concurrió a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 02 de junio del 2014, a las 09:30 a.m., por motivos justificados, hecho que se desprende de la prueba promovida a los fines de probar su imposibilidad de acudir al Juzgado el día de la celebración de la Audiencia, siendo éste debidamente ratificado su contenido y firma por el médico que la expide; por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro: “(…) DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”, y se repone la causa al estado en que el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 02 de junio del 2014, por consiguiente se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha dos (02) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha dos (02) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines que continué el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 09:24 bajo el No.0068. Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M..

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