Decisión nº 1691 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoInhibicion

Exp. No. 39.159

Parte actora: T.R. y Otros.

Parte demandada: Fondo de Previsión Social de los Trabajadores Fijos del Instituto Nacional de Puertos, Filial Zulia.

Motivo: Nulidad de Ventas.

Fecha: 17-03-09.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

PARTE NARRATIVA

Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente incidencia de INHIBICIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Mayo de 2.000, de la Inhibición realizada en fecha catorce (14) de Abril de 2.000 por la Juez Suplente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. M.C.M.D., mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.797.173; incidencia suscitada en el Juicio que por NULIDAD DE VENTAS, propusiere el ciudadano T.R. Y OTROS, contra el FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DIJOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, FILIAL ZULIA, domiciliado en Maracaibo y constituido originalmente como Caja de Protección Social de los Obreros de Cuerpo de Caleta y Estiba de la Aduana de Maracaibo, en fecha 26 de diciembre de 1947 en virtud de decreto No. 642, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 10 de Abril de 1951, bajo el No. 3, Protocolo Primero.

Se recibió y se le dio entrada en fecha quince (15) de Mayo de 2.000 a la presente incidencia, en este sentido entra esta Jurisdicente a analizar los presupuestos legales de la presente Inhibición; señala la ciudadana Dra. M.C.M.D., Juez Suplente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estar incurso en la causal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes (…)”; alegando el referido Juzgador el hecho de ser cónyuge del abogado en ejercicio N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.870, obrando en su carácter de apoderado de la parte demandada en el presente juicio, razón por la cual procede a inhibirse de continuar conociendo de la causa.

Ahora bien, se deduce que siendo el acto procesal del Juez, la inhibición está sometida a la forma general de expresión de los actos procesales, por escrito, tal como lo prevé el Artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el Artículo 84 ejusdem, especifica que la declaración de inhibición del juez se haga en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obre el impedimento. Quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificados como causales de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario judicial, por que en éste caso debe ser rechazada la Inhibición.

II

PARTE MOTIVA

DE LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA DECIDIR LA INCIDENCIA DE LA INHIBICIÓN

Las reglas para determinar el funcionario competente para decidir la incidencia de inhibición y la de recusación, son comunes en nuestro sistema. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el primero (1°) de Julio de 1.999, se derogó la Ley Orgánica del Poder Judicial de 5 de noviembre de 1948, y todas las demás disposiciones contrarias a la ley vigente (Art. 113), asimismo, quedó reformada la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 28 de julio de 1987 (Art. 114), y se derogaron los artículos 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (Art. 115).

Conforme a este sistema, la inhibición y la recusación declaradas con lugar, producen una falta accidental del funcionario (Art. 44 L.O.P.J.), y está unificado el tratamiento de las reglas que determina el funcionario que debe decidir la incidencia y el de aquellas aplicables para suplir al funcionario inhibido o recusado a los fines del conocimiento del fondo del asunto.

Ahora bien, examinaremos separadamente las reglas aplicables a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y luego aquellas aplicables a los Funcionarios de los demás Tribunales Plurales y Unipersonales que integran el ordenamiento judicial. Así pues, en cuanto a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas aplicables están contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 11, Primero al quinto apartes). Según las siguientes reglas:

• Si se inhibieran o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si éste también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer; lo hará aquel de los Magistrados o Magistrados, no inhibido ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.

En caso de que ninguno de los Magistrados o Magistrados, pudiere conocer de la incidencia, conocerán de ella los suplentes o, en su defecto, los conjueces en el orden establecido en la lista que a tal efecto elaborará también la Sala Plena en la misma oportunidad arriba indicada. Asimismo, se convocará a los suplentes y en defecto de éstos, a los conjueces o conjuezas, cuando se inhiban o sean recusados todos los Magistrados o Magistrados de la Sala Plena.

Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en la Sala Plena, se procederá según lo dispuesto en este artículo. Pero, si se produjere recusación o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado o Magistrada, suplente o conjuez no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los suplentes o conjueces compete al Presidente de la Sala respectiva.

• Declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva Sala Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta. (Art. 11, Sexto Aparte L.O.T.S.J.).

• En cuanto a la Inhibición del Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador se apele o recurra por ante la Sala de que forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre la apelación y recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus restantes miembros. (Art. 4, Tercer Aparte L.O.T.S.J.).

Ahora bien, en relación a las reglas aplicables a los funcionarios de los demás Tribunales Plurales y Unipersonales, integrantes de la estructura judicial, este Jurisdicente considera pertinente citar el contenido del Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.

Así pues, vemos como por directa remisión que hace la ley adjetiva a favor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es indispensable citar las pautas de competencia que a su vez refiere este cuerpo de normas, en los siguientes términos:

• En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un Tribunal Superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto”. (Art. 46 L.O.P.J.).

• En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Art. 47 L.O.P.J.).

En los casos de Tribunales Unipersonales, los jueces de Primera Instancia Civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren. (Art. 68 L.O.P.J).

Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

o EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.

  2. Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.

  3. Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.

  4. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho. (Art. 69 L.O.P.J.).

    º EN MATERIA MERCANTIL:

  5. Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.

  6. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, así como también de los recursos de hecho.

  7. Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por falta de cumplimiento de sus deberes, cuando actúen en materia mercantil, a fin de que se siga el procedimiento legal y haga efectivas las responsabilidades del caso. (Negrita del Tribunal).

    En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

    • La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

    Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Art. 48 L.O.P.J.). (Negrita del Tribunal).

    • De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez. (Art. 53 L.O.P.J.).

    En ningún caso, ni la recusación ni la inhibición tendrán efecto sobre los actos anteriores. (Art. 103 C.P.C.).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, del examen de las actas procesales resulta evidente que la Juez Suplente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. M.C.M.D., mediante un acta suscrita en fecha catorce (14) de Abril de 2000, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto alega ser cónyuge del abogado N.M., apoderado de la parte demandada en este juicio, razón por la cual expresa estar incurso en la causal No. 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

    “Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    (…) 1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes .(…)

    Ahora bien, de los hechos narrados y de conformidad con los artículos citados ut supra, los cuales sustentan la presente Inhibición, este Juzgado de Alzada pasa a pronunciarse, previamente, sobre su competencia para conocer del presente asunto. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del la Ley Adjetiva Civil, la cual establece que en los casos de Inhibición su conocimiento compete a los funcionarios que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual a su vez prevé en su artículo 48 que la competencia para resolver de los casos de inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales, está atribuida al tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad, es por lo que esta Superioridad se declara COMPETENTE, a los efectos de conocer de la presente incidencia de Inhibición.

    DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

    La incidencia de inhibición nace con la declaración que hace el funcionario, en cualquier estado de la causa, de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación (Art. 84 C.P.C.), y su objeto es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez o funcionario del conocimiento de la causa. Mientras esta crisis se resuelve, el efecto que produce su mero planteamiento, es el de pasar el conocimiento inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley, porque ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa, tal como lo establece el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la incidencia no termina exclusivamente con la decisión de la misma, puede terminar también, cuando allanado el funcionario que haya manifestado el impedimento, éste exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que se presume esa voluntad (Art. 94 C.P.C.), como ocurre cuando el funcionario allanado no manifiesta en el mismo día o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo (Art. 87 C.P.C.), y el impedimento no es de los que según el Art. 85 ejusdem impiden al juez o conjuez continuar en sus funciones.

    El Juez o Funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (Art. 89 C.P.C.). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no se constate de autos su falsedad o inexactitud, pero ésto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso, debe abrirse el término probatorio solicitado.

    El primer requisito (formal), es fácilmente apreciable por el Juez al examinar la inhibición, y el segundo (de fondo), implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento. Si todas estas circunstancias están expresadas en el acta de inhibición, de tal modo que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley, y no aparece de autos constancia alguna de su falsedad o inexactitud, el juez debe declarar con lugar la inhibición (Art. 88 C.P.C). Pero si de autos aparece tal falsedad o inexactitud, demostrada con documentos aportados por las partes, o si éstas objetan la veracidad de los hechos y solicitan la apertura de una articulación probatoria para demostrarlo, no puede tenerse ya como verdadera la declaración del inhibido, y el juez que ha de resolver debe abrir la articulación probatoria y decidir conforme al resultado de las pruebas aportadas.

    En cuanto al funcionario que debe resolver la incidencia, son comunes, en nuestro sistema, las reglas para determinar el juez competente para decidir la inhibición y la recusación.

    En este sentido, este Tribunal observa lo preceptuado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte, el cual establece:

    El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley

    .

    Ahora bien, en base al estudio del caso in comento, se desprende que la presente Inhibición se encuentra dentro de los presupuestos legales para que la misma sea declarada con lugar, por cuanto la Dra. M.C.M.D., actuando en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta formal inhibición por encontrarse inmersa en la causal número 1 del artículo 82, alegando ser cónyuge del abogado en ejercicio N.M., apoderado de la parte demandada en el presente juicio.

    Así pues, por los fundamentos de razonamiento antes descritos, esta Superioridad debe declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana M.C.M.D., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se hará constar en la parte Dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. M.C.M.D., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE VENTAS, propusiere el ciudadano T.R. Y OTROS, contra el FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES FIJOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, FILIAL ZULIA.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Comuníquese esta decisión por Oficio al JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00am) se dicto y público el Fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. _____

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

HNdU/maof/m

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