Decisión nº 0026-2010 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteCarlos Silvestri
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintiséis (26) de Febrero de 2010

199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº VH02-L-1992-000001

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ACCIÓN: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.686618, 4.173.244, 3.508.219, 3.508.188, 3.648.823, 1.687.261, 2.731.799, 5.818.897, 4.158.295, 5.048.035, 2.877.937, 4.744.896 y 3.928.912, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.D.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.20.372, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS y al ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), ministerio al que estaba adscrito el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS (que fue suprimido) el profesional del derecho H.D.J.V.F., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.35.213, en su calidad de abogados sustituto del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, por el ESTADO ZULIA los profesionales del R.V.G. y O.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado 21.442 y 30.887, respectivamente, con el carácter de abogados sustitutos del Procurador del Estado Zulia.

DECISIÓN: DECLARADA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 1.992, ocurre la Profesional del Derecho: : M.G.D.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.20.372, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en nombre y representación de los ciudadanos: TEODALDO A.R.J., A.J.C., ALECZE E.G.C., Á.M.G.C., E.F.B., J.M.O., A.A.C., L.S.S., F.S.F.A., A.E.T., J.S.M., J.F.P.C. y J.G.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.686618, 4.173.244, 3.508.219, 3.508.188, 3.648.823, 1.687.261, 2.731.799, 5.818.897, 4.158.295, 5.048.035, 2.877.937, 4.744.896 y 3.928.912, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e interpone demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y oros Conceptos Laborales en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS y al ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha Catorce (14) de Abril de 2009 le corresponde conocer por distribución a este Tribunal de Instancia el cual se avocó y ordenó la subsanación del libelo de la demanda librando la respectiva notificación a la parte actora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De un estudio exhaustivo de las actas del proceso se evidencia la falta de impulso procesal por la parte demandante que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por al parte actora, fuè en fecha Dos (02) de Octubre de 2.008, (Folio 1.173), con la presentación de diligencia consignando notificación a la Procuraduría General de la República., y hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante; y en ese mismo sentido la materia de perención esta consagrada en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso las partes hubiesen realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, da como resultado que se produzca la Perención, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “ Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, siguen los ciudadanos: TEODALDO A.R.J., A.J.C., ALECZE E.G.C., Á.M.G.C., E.F.B., J.M.O., A.A.C., L.S.S., F.S.F.A., A.E.T., J.S.M., J.F.P.C. y J.G.P.V. , en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS y al ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

SEGUNDO

Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

CUARTO

Ofíciese al Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Procuraduría del Estado Zulia a los fines de notificarle la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

CARLOS SILVESTRI

MARILÚ DEVIS.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las nueve y veintiocho (09: 28 a.m.) minutos de la mañana, y se libró notificación.

La Secretaria

CS/VH02-L-1.992-000001

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