Decisión nº PJ0152008000114 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VH02-L-1992-000001

CONSULTA LEGAL

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en el juicio seguido por los ciudadanos TEODALDO A.R.J., A.J.C., ALECZE E.G.C., Á.M.G.C., E.F.B., J.M.O., A.A.C., L.S.S., F.S.F.A., A.E.T., J.S.M., J.F.P.C. y J.G.P.V., representados judicialmente por la abogada M.G.d.L., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, que estuvo representada por el abogado H.d.J.V.F., quien actuó como abogado sustituto del Procurador General de la República, y el ESTADO ZULIA, ente territorial integrante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representado judicialmente por los profesionales del derecho R.V.G. y O.A.S., con el carácter de abogados sustitutos del Procurador del Estado Zulia, juicio en el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia el 11 de febrero de 2008 declarando con lugar la demanda en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, condenándola al pago de la cantidad de 7 mil 489 bolívares fuertes con 92/100 céntimos y con lugar la defensa de falta de cualidad del demandado ESTADO ZULIA.

Siendo el estado del proceso el de resolver, para hacerlo, se considera:

PRIMERO

Este Juzgado Superior es competente para conocer de la consulta en cuestión en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el Artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón del sorteo a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 16 de mayo de 2008 que consta en el expediente al folio 1138 del expediente.

SEGUNDO

Los demandantes sostienen en el escrito respectivo, que laboraron para el Instituto Nacional de Puertos de Maracaibo como obreros desde diferentes fechas, devengando un salario mínimo de 249 bolívares diarios, pero que conforme al Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de Puertos y la Federación de Trabajadores Portuarios de Venezuela y sus Sindicatos Filiales, si se toma en cuenta un mínimo de 300 toneladas por cada operación realizada en barco y dos operaciones como mínimo en el mes, durante varios años, si se multiplican por 480 bolívares de diferencia dejados de cancelar por cada operación, se les habían dejado de cancelar a cada uno de ellos diferentes cantidades de dinero que especifican en el libelo de demanda por concepto de operaciones realizadas en barco.

TERCERO

La sentencia sometida a consulta, de fecha 11 de febrero de 2008, estimó la pretensión de los actores con relación a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en su parte dispositiva condenó a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a cancelar a los actores la cantidad total de 7 mil 489 bolívares fuertes con 92 céntimos, más indexación e intereses de mora, desestimando la demanda con respecto al ESTADO ZULIA.

CUARTO

Una vez realizado el análisis respectivo del expediente y de la sentencia sometida a consulta legal, este Juzgado Superior llega a las siguientes conclusiones:

La demanda fue deducida frente al INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS y el PUERTO DE MARACAIBO.

El Instituto Nacional de Puertos fue declarado extinto pues fue sometido a un proceso de liquidación tal como fue dispuesto en la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos de fecha 19 de febrero de 1992, proceso que culminó conforme a Decreto Presidencial No. 2364 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.987 de fecha 17 de junio de 1992, siendo el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el órgano encargado de atender cualquier requerimiento relacionado con reclamaciones judiciales originadas con el proceso de liquidación del Instituto, de allí que la demanda debe tenerse como interpuesta en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ahora por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

De otra parte, también aparece demandado el PUERTO DE MARACAIBO (Instituto Puerto de Maracaibo), que es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, que depende del ente territorial ESTADO ZULIA, integrante a su vez de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Según la doctrina, los servicios autónomos sin personalidad jurídica constituyen una figura presupuestaria que incide en la organización administrativa, pues da origen a una dependencia con ciertos rasgos de autonomía, los cuales tienen las siguientes notas características:

  1. Constituyen patrimonios unitarios y permanentes destinados a realizar una determinada actividad cuya administración, aun cuando dependiente de la jerarquía administrativa tiene una cierta autonomía funcional en el ámbito financiero, presupuestario, contable y de gestión, sin adquirir personalidad jurídica distinta de la República.

  2. Son una forma mixta que conjuga la administración directa desde el punto de vista orgánico, con la administración autónoma desde el punto de vista funcional. En tal sentido se diferencian de los Institutos Autónomos en que éstos tienen personalidad jurídica, cuentan con un patrimonio independiente del Fisco Nacional y sus bienes no están sometidos al régimen de bienes nacionales. Existe una diferencia de grado en cuanto a la autonomía funcional, pero no tienen estos servicios autonomía orgánica.

  3. Se encuentran sometidos al conjunto de potestades que se engloban dentro de la relación jerárquica. Corresponde a la máxima autoridad de la persona a la cual se adscriben tomar iniciativas, la última decisión, la revocación y control de los actos del Director del Servicio y su inspección.

  4. Además de la relativa autonomía de gestión y de la autoridad directa e inmediata del Ministro, se tiene la ventaja de que se pueden afectar los ingresos o fondos para una finalidad determinada.

  5. Permite organizar aquellas actividades con posibilidades de autofinanciamiento -total o parcial- ligadas a servicios especiales del Estado.

Los servicios autónomos sin personalidad jurídica constituyen una figura intermedia entre la estructura y el rigor de la Administración Central y la Administración Descentralizada o Indirecta, conocida en diversos países como Administración, Servicios, Fondos, Patrimonios o Haciendas Autónomas, y que tienen una autonomía financiera, sin personalidad jurídica, convertidos en instrumentos para conseguir la flexibilidad en el manejo de fondos, lo cual supone una excepción al principio de la unidad de caja o del tesoro.

Debe señalarse que en el año 1991 fue dictado el Reglamento sobre Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, por lo que anteriormente no existía en Venezuela un instrumento normativo que regulara en términos generales lo relativo al aspecto organizativo de la figura del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, por lo que tradicionalmente estos patrimonios autónomos habían sido creados por Decretos de la máxima autoridad ejecutiva de los niveles político territoriales y sólo se encontraban mencionados en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario como una excepción al principio de unidad del tesoro.

Así, su creación se producía mediante decreto, por lo que el Presidente de la República, en innumerables ocasiones, dictó Reglamentos Orgánicos a través de los cuales creaba servicios autónomos. Ahora bien, la Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP) estableció, en su artículo 92, que la creación de haciendas autónomas es una potestad del máximo jerarca del Poder Central, y por interpretación analógica, de las máximas autoridades ejecutivas de los demás entes territoriales.

En efecto, dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Administración Pública:

Artículo 92. Con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado, el Presidente o Presidenta de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en C.d.M., podrá crear órganos con carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos ya existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales.

Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos propios.

Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del ministro o ministra o del viceministro o viceministra que determine el respectivo reglamento orgánico; o del jefe de la oficina nacional de ser el caso.

De lo anterior resulta que los servicios autónomos sin personalidad jurídica, son figuras especiales cuya creación corresponde a la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, y por interpretación analógica, a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal, insertándose su creación, dentro de la potestad organizativa del Estado, y son calificados como órganos administrativos dotados de autonomía de gestión financiera y presupuestaria para realizar un cometido estatal pero carentes de personalidad jurídica al integrar la misma persona a que pertenece al órgano superior, teniendo una autonomía financiera en cuanto a que esos órganos tienen unos ingresos distintos de los generales del ente central, por lo que se les acuerda una independencia de gestión administrativa y presupuestaria, aun cuando permanecen integrados como un sector a la Administración, por lo que sus funciones son las mismas de la Administración y el servicio no es sujeto de derechos y obligaciones ya que no tienen capacidad jurídica, y constituyen una figura intermedia entre la administración central y la administración descentralizada y que al igual que los órganos de la administración central, no tienen personalidad jurídica propia, sino que tienen una sola y única personalidad jurídica, la personalidad de la República, como persona nacional, distinta, en el ámbito territorial, de las otras personas político-territoriales, siendo que la facultad de creación de servicios autónomos sin personalidad jurídica, corresponde al Presidente de la República, facultad que debe extenderse por vía de interpretación analógica, a los Estados y Municipios, quedando facultados los Gobernadores y Alcaldes, para ejercer la potestad de creación de las haciendas autónomas, quedando adscritos estos servicios sólo a los órganos tradicionales del Poder Central, bien sea Nacional, Estadal o Municipal.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, al ser demandado el Instituto Puerto de Maracaibo, dicho Servicio Autónomo, carece de personalidad jurídica propia, correspondiéndole la misma al ente territorial ESTADO ZULIA, integrante de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene, al igual que la República, prerrogativas procesales en razón de lo que establecen el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 6 de la Hacienda Pública Nacional, aplicables al Estado Zulia en virtud de lo que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, vigente desde el primero de enero de 1990, que establece:

Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

En consecuencia, habiendo sido declarada con lugar la demanda sólo en lo que respecta a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes de proceder a resolver el fondo de la controversia, debe analizar este Tribunal si en el caso de autos se observaron los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República, habida cuenta que los mismos han sido establecidos por razón de salvaguardar el interés general el cual debe prevalecer sobre el interés particular, de allí que precisamente, corresponde a este Tribunal decidir el asunto sometido a su consideración a manera de consulta legal obligatoria sobre lo decidido en la presente causa.

Para resolver, debe esta Alzada debe hacer un recurrido de las actuaciones cumplidas en el expediente:

  1. - En fecha 23 de abril de 2000 se interpuso pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS y SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la cual fue admitida en fecha 26 de mayo de 1992 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo reformada parcialmente la demanda en fecha 27 de mayo de 1992, habiendo sido admitida en la misma fecha.

  2. - El 23 de febrero de 1996 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión de los accionantes.

  3. - A 12 de febrero de 1997 el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado L.E.B., en su carácter de defensor ad-litem de la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, condenando al pago de las diferencias al INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS y SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

  4. - El 17 de diciembre de 1997, encontrándose la sentencia en estado de ejecución el abogado sustituto del Procurador General de la República, consigna escrito solicitando se anulara todo lo actuado y se repusiera la causa al estado de notificar conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  5. - En fecha 23 de enero de 1998 el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 12 de febrero de 1997.

  6. - El 30 de abril de 1998 el abogado sustituto del Procurador General de la República anuncia recurso de casación, siendo negado por el Tribunal Superior del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de mayo de 1998.

  7. - El 20 de mayo de 1998 el abogado sustituto del Procurador General de la República interpuso el recurso de hecho contra la negativa de admitir el recurso extraordinario de casación, siendo declarado sin lugar en fecha 27 de noviembre de 1998 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

  8. - A 16 de diciembre de 1998 el abogado sustituto del Procurador General de la República interpuso recurso de invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha, por cuanto fue extinguida la persona jurídica demandada Instituto Nacional de Puertos, asumiendo sus pasivos el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y no se citó a la República de la presente demanda, ni se citó a la Procuraduría General de la República.

  9. - En fecha 17 de diciembre de 1998 el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió recurso de invalidación y ordenó la citación de los demandantes.

  10. - En fecha 26 de enero de 1998 el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto el Tribunal decidiera sobre la invalidación solicitada.

  11. - En fecha 01 de diciembre de 2000 el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar el recurso de invalidación, y anuló todas las actuaciones hasta el estado de admitir nuevamente la demanda.

  12. - En fecha 12 de diciembre de 2000 la representación judicial de la parte accionante anunció recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual fue admitido en fecha 20 de diciembre de 2000 por el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  13. - En fecha 22 de marzo de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara perecido el recurso de casación anunciado.

  14. - En fecha 05 de mayo de 2006 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procede a admitir la demanda nuevamente y ordena la notificación a la Procuraduría General de la República y al Procurador del Estado Zulia, procediéndose a librar las boletas de notificación, suspendiendo la causa por 30 días continuos en v.d.p.d. invalidación.

  15. - En fecha 17 de enero de 2007 la causa pasó al conocimiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el cual fijó la fecha para celebrarse la audiencia preliminar ordenando la notificación del Procurador General de la República, del Procurador General del Estado Zulia y de los demandantes, en los términos siguientes:

    Por medio del presente oficio notifico a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado los ciudadanos TEODALDO A.R.J., A.J.C., ALECZE E.G.C., Á.M.G.C., E.F.B., J.M.O., A.A.C., L.S.S., F.S.F.A., A.E.T., J.S.M., J.F.P.C. y J.G.P.V. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS Y PUERTO DE MARACAIBO (…) fija la audiencia preliminar que tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente a las dos de la tarde (02:00 p.m.), contados a partir de la última de las notificaciones de las partes, (…) quedando suspendida la misma por un lapso de treinta (30) días hábiles de despacho (…)

    .

  16. - En fecha 20 de noviembre de 2007 se celebró la audiencia preliminar, compareciendo únicamente el Estado Zulia, más no la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, habiendo la representación del Estado Zulia consignado pruebas, se remitió el expediente, sin más trámite, omitiéndose toda consideración con respecto a la mediación, al Juez de Juicio, correspondiéndole la causa por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró con lugar la demanda en contra de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA actual MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), declarando con lugar la falta de cualidad de la demandada SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, remitiendo el expediente al Juzgado Superior correspondiente por consulta legal.

    Ahora bien, del recorrido de la causa, esta Alzada evidencia que al momento de admitir la demanda por parte del Juzgado Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se omitió, toda consideración a las disposiciones de orden público contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales tampoco fueron corregidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales en ningún momento atendieron a que aún cuando apareciera que la demanda fue incoada en contra del Servicio Autónomo del Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (antes Puerto de Maracaibo), y en contra del Instituto Nacional de Puertos, éste fue liquidado mediante la respectiva Ley de supresión de fecha 19 de febrero de 1992, publicada en Gaceta Oficial No. 34.922, del 13 de marzo de 1992, por lo que la demanda debía entenderse, en todo caso, interpuesta en contra de la República Bolivariana de Venezuela y en contra del Estado Zulia, por lo que la admisión de la demanda debía atender a lo establecido en el capítulo II del Título IV del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuyo articulado pertinente se establece lo siguiente:

    Artículo 79. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

    Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

    El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

    .

    En virtud de lo anteriormente expuesto, adaptando dicha normativa al procedimiento laboral, lo pertinente en el presente caso era notificar (citar) tanto a la República Bolivariana de Venezuela como al Estado Zulia para la celebración de la audiencia preliminar, pero no otorgando un lapso de suspensión de 30 días, continuos según reza el auto de fecha 17 de enero de 2007 (f.989) y hábiles de despacho, como expresan, contradictoriamente, los oficios que corren a los folios 990 y 992 del expediente, sino cumpliendo con las disposiciones que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referidas a la actuación de la Procuraduría cuando esta es parte en el juicio (Artículos 78 y siguientes antes referidos), y después de consignado por el alguacil el acuse de recibo de la notificación (citación) en el expediente, certificada dicha actuación por la Secretaría, dejar transcurrir el término de la distancia de ocho días continuos, luego un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la notificación (citación) de la Procuradora General de la República, iniciándose a continuación el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

    Es así como se ha podido observar que en el presente caso se ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso de la República, siendo que conforme al artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    De su parte el artículo 64 eiusdem establece:

    Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas

    .

    De otra parte, establece el Artículo 99 del referido cuerpo normativo que los funcionarios públicos que incumplan las obligaciones que les establece el Decreto Ley, serán sancionados con multa entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), de conformidad con el procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que les sean imputables por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, sanción que será aplicada por el superior jerárquico del funcionario objeto de la misma, a requerimiento motivado del Procurador o Procuradora General de la República y que igual sanción se aplicará al superior jerárquico que no dé cumplimiento a esta medida o la retarde injustificadamente, sin perjuicio de las demás sanciones y procedimientos disciplinarios establecidos en las leyes.

    De lo anterior se evidencia que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y ejecución que actuaron en la presente causa al admitir la demanda no corrigieron las fallas que ya una vez dieron origen a la invalidación de la sentencia dictada en el presente caso en fecha 12 de febrero de 1997.

    Por lo expuesto, y ante la violación de expresas normas de orden público en cuanto a la notificación (citación) de la República en la presente causa, se anulará el fallo objeto de la consulta, y se repondrá la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1. ) SE ANULA la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de febrero de 2008, en el juicio seguido por TEODALDO A.R.J., A.J.C., ALECZE E.G.C., Á.M.G.C., E.F.B., J.M.O., A.A.C., L.S.S., F.S.F.A., A.E.T., J.S.M., J.F.P.C. y J.G.P.V., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, y el ESTADO ZULIA, ente territorial integrante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA,. 2°) SE REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia para conocer del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo al cual corresponda el conocimiento de la causa en razón de la distribución automatizada de expedientes, sin incurrir en el vicio detectado.

    2. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la consulta.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a diecisiete de junio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    _____________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    ______________________________

    L.E.G.P.

    Publicada en su fecha a las 15:21 horas quedo registrada bajo el No. PJ0152008000114

    La Secretaria,

    _________________________

    L.E.G.P.

    MAUH/rjns

    VH02-L-1992-000001

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