Decisión nº 09-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Once (11) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

EXPEDIENTE ACTUAL: VH02-L-1992-000001

EXPEDIENTE ANTIGUO: 8553

DEMANDANTES: TEODALDO A.R.J., A.J.C., ALECZE E.G.C., Á.M.G.C., E.F.B., J.M.O., A.A.C., L.S.S., F.S.F.A., A.E.T., J.S.M., J.F.P.C. y J.G.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.686618, 4.173.244, 3.508.219, 3.508.188, 3.648.823, 1.687.261, 2.731.799, 5.818.897, 4.158.295, 5.048.035, 2.877.937, 4.744.896 y 3.928.912, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA

JUDICIAL: M.G.D.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.20.372, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADAS: INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS y al ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS

JUDICIALES: por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), ministerio al que estaba adscrito el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS (que fue suprimido) el profesional del derecho H.D.J.V.F., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.35.213, en su calidad de abogados sustituto del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, por el ESTADO ZULIA los profesionales del R.V.G. y O.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado 21.442 y 30.887, respectivamente, con el carácter de abogados sustitutos del Procurador del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PRELIMINARES

La abogada M.G.D.L., abogada en ejercicio Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.20.372, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos TEODALDO A.R.J., A.J.C., ALECZE E.G.C., Á.M.G.C., E.F.B., J.M.O., A.A.C., L.S.S., F.S.F.A., A.E.T., J.S.M., J.F.P.C. y J.G.P.V., ya identificados, en fecha 23 de abril de 2000, interpuso pretensión por cobro de bolívares derivados de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS y SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ya identificado, la cual fue admitida en fecha 26 de mayo de 1992, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido mediante distribución.

En fecha 27 de mayo de 1992, fue reformada parcialmente la demanda, cuya reforma fue admitida en la misma fecha.

En fecha 23 de febrero de 1996, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión de los accionantes.

En fecha 12 de febrero de 1997, el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado L.E.B., en su carácter de defensor ad-litem de la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, condenando al pago de las diferencias al INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS y SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 17 de diciembre de 1997, encontrándose la sentencia en estado de ejecución el abogado sustituto del Procurador General de la República, consigna escrito solicitando se anulara todo lo actuado y se repusiera la causa al estado de notificar conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de enero de 1998, el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, en fecha 12 de febrero de 1997.

En fecha 30 de abril de 1998, el abogado sustituto del Procurador General de la República, anuncia recurso de casación.

En fecha 19 de mayo de 1998, el Tribunal Superior del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega la admisión del recurso extraordinario de casación.

En fecha 20 de mayo de 1998, el abogado sustituto del Procurador General de la República, interpuso el recurso de hecho contra la negativa de admitir el recurso extraordinario de casación.

En fecha 27 de noviembre de 1998, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaro sin lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado sustituto del Procurador General de la República.

En fecha 16 de diciembre de 1997, el abogado sustituto del Procurador General de la República interpuso recurso de invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto fue extinguida la persona jurídica demandada Instituto Nacional de Puertos, asumiendo sus pasivos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y no se citó a la República de la presente demanda, ni se citó a la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de diciembre de 1998 el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió recurso de invalidación, ordenó la citación de los demandantes.

En fecha 26 de enero de 1998, el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto el Tribunal decidiera sobre la invalidación solicitada.

En fecha 01 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara con lugar el recurso de invalidación, y anula todas las actuaciones hasta el estado de admitir nuevamente la demanda.

En fecha 12 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte accionante anuncia recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

En fecha 20 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite el recurso de casación.

En fecha 22 de marzo de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara perecido el recurso de casación anunciado.

En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo, admitiendo la demanda y ordenando notificar al Procurador General de la República y al Procurador del Estado Zulia.

Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales de juicio, en octubre de 2006 fueron suprimidos los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creados los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas que se encontraban en los Tribunales de Sustanciación, correspondiéndole la causa 8553 (nomenclatura llevada a la fecha por este expediente) a este Tribunal, quien se abocó a conocer del presente asunto.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan los accionantes que laboraron ininterrumpidamente en el Instituto Nacional de Puertos de Maracaibo, como obreros.

Que el Instituto Nacional de Puertos y la Federación de Trabajadores Portuarios de Venezuela y sus Sindicatos Filiales, suscribieron un Contrato Colectivo de Trabajo, el cual en su cláusula 96 establece un incentivo por tonelaje movilizado.

Que el régimen anterior a la firma de este contrato era de 0,42 céntimos por tonelada movilizada para el caso de la mercancía general, más 1,60 incentivo, suma la 2,0 para la totalidad de mercancía que debería ser movilizada, para el hierro 0,46 céntimos por tonelada movilizada más 1,60 de incentivo suma 2,06 para el hierro que debía ser movilizado en el día.

Con respecto al ciudadano TEODALDO A.R.J., trabajo ininterrumpidamente en el Instituto Nacional de Puertos de Maracaibo, Estado Zulia, desde el 02 de abril de 1991, devengando un salario mínimo de Bs.249 bolívares diarios. Pero conforme al Contrato colectivo antes referido, si se toma en cuenta un mínimo de 300 toneladas por cada operación realizada en barco y dos operaciones como mínimo en el mes, durante 14 años, serían 336 operaciones realizadas, si se multiplican por 480 bolívares de diferencia dejados de cancelar por cada operación, tenemos un total de Bs.161.280,oo dejados de cancelar por concepto de operaciones realizadas en barco. En relación a la diferencia dejada de cancelar con respecto a las prestaciones, tomando como base la suma de Bs.350.000,oo dejados de cancelar por dicho concepto, que sumados a los Bs.161.280,oo, dejados de cancelar por las operaciones, da un total de Bs.546.280,oo, que se le adeuda al ciudadano TEODALDO A.R.J..

Con respecto al ciudadano A.J.C., trabajo ininterrumpidamente en el Instituto Nacional de Puertos de Maracaibo, Estado Zulia, desde el 01 de marzo de 1979, devengando un salario mínimo de Bs.249 bolívares diarios. Pero conforme al Contrato colectivo antes referido, si se toma en cuenta un mínimo de 300 toneladas por cada operación realizada en barco y dos operaciones como mínimo en el mes, durante 12 años, serían 288 operaciones realizadas, si se multiplican por 480 bolívares de diferencia dejados de cancelar por cada operación, tenemos un total de Bs.138.240,oo dejados de cancelar por concepto de operaciones realizadas en barco. En relación a la diferencia dejada de cancelar con respecto a las prestaciones, tomando como base la suma de Bs.643.140,oo dejados de cancelar por dicho concepto, que sumados a los Bs.138.240,oo, dejados de cancelar por las operaciones, da un total de Bs.643.140,oo, que se le adeuda al ciudadano A.J.C..

Con respecto al ciudadano ALECZE E.G.C., trabajo ininterrumpidamente en el Instituto Nacional de Puertos de Maracaibo, Estado Zulia, desde el 05 de mayo de 1978, devengando un salario mínimo de Bs.249 bolívares diarios. Pero conforme al Contrato colectivo antes referido, si se toma en cuenta un mínimo de 300 toneladas por cada operación realizada en barco y dos operaciones como mínimo en el mes, durante 13 años, serían 312 operaciones realizadas, si se multiplican por 480 bolívares de diferencia dejados de cancelar por cada operación, tenemos un total de Bs.149.760,oo dejados de cancelar por concepto de operaciones realizadas en barco. En relación a la diferencia dejada de cancelar con respecto a las prestaciones, tomando como base la suma de Bs.800.000,oo dejados de cancelar por dicho concepto, que sumados a los Bs.149.760,oo, dejados de cancelar por las operaciones, da un total de Bs.1.029.760, que se le adeuda al ciudadano ALECZE E.G.C..

Con respecto al ciudadano Á.M.G.C., trabajo ininterrumpidamente en el Instituto Nacional de Puertos de Maracaibo, Estado Zulia, desde el 23 de abril de 1991, devengando un salario mínimo de Bs.249 bolívares diarios. Pero conforme al Contrato colectivo antes referido, si se toma en cuenta un mínimo de 300 toneladas por cada operación realizada en barco y dos operaciones como mínimo en el mes, durante 14 años, serían 336 operaciones realizadas, si se multiplican por 480 bolívares de diferencia dejados de cancelar por cada operación, tenemos un total de Bs.161.200,oo dejados de cancelar por concepto de operaciones realizadas en barco. En relación a la diferencia dejada de cancelar con respecto a las prestaciones, tomando como base la suma de Bs.385.000,oo dejados de cancelar por dicho concepto, que sumados a los Bs.161.280,oo, dejados de cancelar por las operaciones, da un total de Bs.546.280,oo que se le adeuda al ciudadano Á.M.G.C..

Con respecto al ciudadano E.F.B., trabajo ininterrumpidamente en el Instituto Nacional de Puertos de Maracaibo, Estado Zulia, desde el 09 de febrero de 1978, devengando un salario mínimo de Bs.249 bolívares diarios. Pero conforme al Contrato colectivo antes referido, si se toma en cuenta un mínimo de 300 toneladas por cada operación realizada en barco y dos operaciones como mínimo en el mes, durante 13 años, serían 312 operaciones realizadas, si se multiplican por 480 bolívares de diferencia dejados de cancelar por cada operación, tenemos un total de Bs.149.760,oo dejados de cancelar por concepto de operaciones realizadas en barco. En relación a la diferencia dejada de cancelar con respecto a las prestaciones, tomando como base la suma de Bs.400.000,oo dejados de cancelar por dicho concepto, que sumados a los Bs.149.760,oo, dejados de cancelar por las operaciones, da un total de Bs.589.760,oo que se le adeuda al ciudadano E.F.B..

Con respecto al ciudadano J.M.O., trabajo ininterrumpidamente en el Instituto Nacional de Puertos de Maracaibo, Estado Zulia, desde el 02 de marzo de 1977, devengando un salario mínimo de Bs.249 bolívares diarios. Pero conforme al Contrato colectivo antes referido, si se toma en cuenta un mínimo de 300 toneladas por cada operación realizada en barco y dos operaciones como mínimo en el mes, durante 14 años, serían 312 operaciones realizadas, si se multiplican por 480 bolívares de diferencia dejados de cancelar por cada operación, tenemos un total de Bs.161.280,oo dejados de cancelar por concepto de operaciones realizadas en barco. En relación a la diferencia dejada de cancelar con respecto a las prestaciones, tomando como base la suma de Bs.700.000,oo dejados de cancelar por dicho concepto, que sumados a los Bs.161.280,oo, dejados de cancelar por las operaciones, da un total de Bs.931.280,oo que se le adeuda al ciudadano J.M.O..

Con respecto al ciudadano A.A.C., trabajo ininterrumpidamente en el Instituto Nacional de Puertos de Maracaibo, Estado Zulia, desde el 16 de marzo de 1977, devengando un salario mínimo de Bs.249 bolívares diarios. Pero conforme al Contrato colectivo antes referido, si se toma en cuenta un mínimo de 300 toneladas por cada operación realizada en barco y dos operaciones como mínimo en el mes, durante 14 años, serían 336 operaciones realizadas, si se multiplican por 480 bolívares de diferencia dejados de cancelar por cada operación, tenemos un total de Bs.161.280,oo dejados de cancelar por concepto de operaciones realizadas en barco. En relación a la diferencia dejada de cancelar con respecto a las prestaciones, tomando como base la suma de Bs.350.000,oo dejados de cancelar por dicho concepto, que sumados a los Bs.161.280,oo, dejados de cancelar por las operaciones, da un total de Bs.546.280,oo que se le adeuda al ciudadano A.A.C..

Con respecto al ciudadano L.S.S., trabajo ininterrumpidamente en el Instituto Nacional de Puertos de Maracaibo, Estado Zulia, desde el 21 de marzo de 1974, devengando un salario mínimo de Bs.249 bolívares diarios. Pero conforme al Contrato colectivo antes referido, si se toma en cuenta un mínimo de 300 toneladas por cada operación realizada en barco y dos operaciones como mínimo en el mes, durante 14 años, serían 336 operaciones realizadas, si se multiplican por 480 bolívares de diferencia dejados de cancelar por cada operación, tenemos un total de Bs.161.280,oo dejados de cancelar por concepto de operaciones realizadas en barco. En relación a la diferencia dejada de cancelar con respecto a las prestaciones, tomando como base la suma de Bs.800.000,oo dejados de cancelar por dicho concepto, que sumados a los Bs.161.280,oo, dejados de cancelar por las operaciones, da un total de Bs.1.041.280,oo que se le adeuda al ciudadano L.S.S..

Con respecto al ciudadano F.S.F.A., trabajo ininterrumpidamente en el Instituto Nacional de Puertos de Maracaibo, Estado Zulia, desde el 06 de junio de 1977, devengando un salario mínimo de Bs.249 bolívares diarios. Pero conforme al Contrato colectivo antes referido, si se toma en cuenta un mínimo de 300 toneladas por cada operación realizada en barco y dos operaciones como mínimo en el mes, durante 14 años, serían 336 operaciones realizadas, si se multiplican por 480 bolívares de diferencia dejados de cancelar por cada operación, tenemos un total de Bs.161.280,oo dejados de cancelar por concepto de operaciones realizadas en barco. En relación a la diferencia dejada de cancelar con respecto a las prestaciones, tomando como base la suma de Bs.400.000,oo dejados de cancelar por dicho concepto, que sumados a los Bs.161.280,oo, dejados de cancelar por las operaciones, da un total de Bs.601.280,oo que se le adeuda al ciudadano F.S.F.A..

Con respecto al ciudadano A.E.T., trabajo ininterrumpidamente en el Instituto Nacional de Puertos de Maracaibo, Estado Zulia, desde el 21 de marzo de 1977, devengando un salario mínimo de Bs.249 bolívares diarios. Pero conforme al Contrato colectivo antes referido, si se toma en cuenta un mínimo de 300 toneladas por cada operación realizada en barco y dos operaciones como mínimo en el mes, durante 14 años, serían 336 operaciones realizadas, si se multiplican por 480 bolívares de diferencia dejados de cancelar por cada operación, tenemos un total de Bs.161.280,oo dejados de cancelar por concepto de operaciones realizadas en barco. En relación a la diferencia dejada de cancelar con respecto a las prestaciones, tomando como base la suma de Bs.880.000,oo dejados de cancelar por dicho concepto, que sumados a los Bs.161.280,oo, dejados de cancelar por las operaciones, da un total de Bs.1.041.280,oo que se le adeuda al ciudadano A.E.T..

Con respecto al ciudadano J.S.M., trabajó ininterrumpidamente en el Instituto Nacional de Puertos de Maracaibo, Estado Zulia, desde el 25 de agosto de 1977, devengando un salario mínimo de Bs.253 bolívares diarios. Pero conforme al Contrato colectivo antes referido, si se toma en cuenta un mínimo de 300 toneladas por cada operación realizada en barco y dos operaciones como mínimo en el mes, durante 14 años, serían 336 operaciones realizadas, si se multiplican por 480 bolívares de diferencia dejados de cancelar por cada operación, tenemos un total de Bs.161.280,oo dejados de cancelar por concepto de operaciones realizadas en barco. En relación a la diferencia dejada de cancelar con respecto a las prestaciones, tomando como base la suma de Bs.400.000,oo dejados de cancelar por dicho concepto, que sumados a los Bs.161.280,oo, dejados de cancelar por las operaciones, da un total de Bs.601.280,oo que se le adeuda al ciudadano J.S.M..

Con respecto al ciudadano J.F.P.C., trabajó ininterrumpidamente en el Instituto Nacional de Puertos de Maracaibo, Estado Zulia, desde el 08 de enero de 1974, devengando un salario mínimo de Bs.257 bolívares diarios. Pero conforme al Contrato colectivo antes referido, si se toma en cuenta un mínimo de 300 toneladas por cada operación realizada en barco y dos operaciones como mínimo en el mes, durante 14 años, serían 336 operaciones realizadas, si se multiplican por 480 bolívares de diferencia dejados de cancelar por cada operación, tenemos un total de Bs.161.280,oo dejados de cancelar por concepto de operaciones realizadas en barco. En relación a la diferencia dejada de cancelar con respecto a las prestaciones, tomando como base la suma de Bs.880.000,oo dejados de cancelar por dicho concepto, que sumados a los Bs.161.280,oo, dejados de cancelar por las operaciones, da un total de Bs.1.041.280,oo que se le adeuda al ciudadano J.F.P.C..

Con respecto al ciudadano J.G.P.V., trabajó ininterrumpidamente en el Instituto Nacional de Puertos de Maracaibo, Estado Zulia, desde el 08 de enero de 1974, devengando un salario mínimo de Bs.257 bolívares diarios. Pero conforme al Contrato colectivo antes referido, si se toma en cuenta un mínimo de 300 toneladas por cada operación realizada en barco y dos operaciones como mínimo en el mes, durante 14 años, serían 336 operaciones realizadas, si se multiplican por 480 bolívares de diferencia dejados de cancelar por cada operación, tenemos un total de Bs.161.280,oo dejados de cancelar por concepto de operaciones realizadas en barco. En relación a la diferencia dejada de cancelar con respecto a las prestaciones, tomando como base la suma de Bs.880.000,oo dejados de cancelar por dicho concepto, que sumados a los Bs.161.280,oo, dejados de cancelar por las operaciones, da un total de Bs.1.041.280,oo que se le adeuda al ciudadano J.G.P.V..

Con respecto al ciudadano J.G.P.V., trabajó ininterrumpidamente en el Instituto Nacional de Puertos de Maracaibo, Estado Zulia, desde el 08 de enero de 1974, devengando un salario mínimo de Bs.257 bolívares diarios. Pero conforme al Contrato colectivo antes referido, si se toma en cuenta un mínimo de 300 toneladas por cada operación realizada en barco y dos operaciones como mínimo en el mes, durante 14 años, serían 336 operaciones realizadas, si se multiplican por 480 bolívares de diferencia dejados de cancelar por cada operación, tenemos un total de Bs.161.280,oo dejados de cancelar por concepto de operaciones realizadas en barco. En relación a la diferencia dejada de cancelar con respecto a las prestaciones, tomando como base la suma de Bs.880.000,oo dejados de cancelar por dicho concepto, que sumados a los Bs.161.280,oo, dejados de cancelar por las operaciones, da un total de Bs.1.041.280,oo que se le adeuda al ciudadano J.G.P.V..

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DEL SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO

Alegó la falta de cualidad para ser demandada en juicio, ya que no tiene el carácter de patrono que se le atribuye, ya que de lo expresado en el libelo de demanda se desprende que los accionantes laboraron para el suprimido Instituto Nacional de Puertos, en su extensión Puerto de Maracaibo, Instituto Autónomo dependiente del Ejecutivo Nacional adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual fue suprimido en el año 1991 y liquidado totalmente según Decreto Presidencial No.2.364, el cual declaró concluido el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Puertos, según Gaceta Oficial No.34.987, de fecha 17-06-1992.

Alega la inexistencia de una sustitución de patronos.

Asimismo, afirman que los Servicios Autónomos regionales no tienen personalidad jurídica, por lo tanto no se debió notificar al SERVICIO AUTÓNOMO PUERTOS DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, sino al ESTADO ZULIA.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte accionante consignó los siguientes medios probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DOCUMENTALES

  2. - Solicitud de Reclamación interpuesta ante la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, de fecha 25-03-1992, que en original aparece anexa al expediente en un (1) folio útil. Con respecto a este medio de prueba aunque esta recibido por el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, ya que tiene el sello del mismo, además de la firma del funcionario receptor y la fecha de recibo, no es posible determinar quienes son las personas que suscribieron el documento, en razón de esto no aporta nada para la resolución de la controversia y es desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Publicación en el Diario Panorama, de fecha 01-03-1992, que en copia fotostática simple riela en el folio ciento once (111) del expediente. Con respecto a esta documental la misma se refiere a hechos que bien fueron admitidos por el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República o abogado sustituto del Procurador del Estado por lo que no están controvertidos, y que por demás se refieren a Decretos y Leyes que fueron publicadas en Gaceta Oficial, por lo que gozan de la presunción de conocimiento por parte del Juez, en razón de ello la misma no se valora en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Comprobantes de pago, que en copia fotostáticas simples riela en el expediente en los folios 112, 113, 116, 118, 119, 120, 121 y 122. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias fotostáticas simples que no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso las mismas se presumen fidedignas, por lo que con ellas y con las testimoniales juradas de los ciudadanos J.R., DALAMIRO AÑEZ y G.A., se prueba que los ciudadanos A.C., F.F. y A.C., laboraban para el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Carnets emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, que en copias fotostáticas simples rielan en los folios 114, 115 y 117 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias fotostáticas simples que no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso las mismas se presumen fidedignas, por lo que con ellas y con las testimoniales juradas de los ciudadanos J.R., DALAMIRO AÑEZ y G.A., se prueba que los ciudadanos Á.G., E.F.B. Y J.O., laboraban para el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Oficios de fechas 23-09-1997 y 30-10-1997 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, constante de dos (2) folios útiles. Con respecto a esta documental al tratarse de comunicaciones remitidas a la ciudadana M.G.D.L., (abogada de los accionantes de la presente causa) dando contestación a una comunicación previa suscrita por esta profesional del derecho, por las causas 1139 y 1144, no aporta nada para la resolución de la presente controversia, por lo que no es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Actuaciones procesales de las partes y autos del Tribunal, correspondientes a este expediente, en copias certificadas constantes de dieciocho (18) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba debe acotar quien sentencia que las mismas resultan inútiles ya que al ser copias certificadas de las actas procesales, las mismas son conocidas por el sentenciador por adquisición procesal, asimismo, no tiene ningún sentido tratar de probar que había una sentencia y que la misma estaba definitivamente firme, cuando de las misma actas procesales se desprende que la misma fue anulada como consecuencia de la declaratoria con lugar de un recurso de invalidación, recurso éste precisamente que opera contra sentencias definitivamente firmes que adolezcan de los vicios previstos expresamente en la Ley, por consiguiente adolecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    TESTIMONIALES:

    En la audiencia oral y pública fueron presentados los ciudadanos J.R., A.A. y G.A., quienes contestaron a tenor del interrogatorio formulado por la parte promovente, la parte contraria y el Juez, manifestando los mismos que conocen a todos los accionantes de la presente causa por haber laborados con ellos para el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS en Maracaibo, que casi todos los días llegaban embarcaciones al puerto, las cuales tenían diversos tonelajes. Dichas testimoniales son valoradas de acuerdo a la sana critica establecida en el Articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio por haber sido contestes, son declaración son concordantes y por ser los testigos de las misma ocupación de los accionantes y haber laborados con ellos. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO

    Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder a analizar las circunstancias procedimentales que rodearon la presente causa, y al respecto se señala lo siguiente:

    La representación judicial de la codemandada SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, (antes PUERTO DE MARACAIBO), alegó la falta de cualidad de su representada para ser demandado en la presente causa. En virtud de esta circunstancia, se hace necesario determinar si esta codemandada tienen cualidad pasiva o en caso contrario determinar quienes eran los legitimados pasivos para sostener la presente causa, ya que la cualidad o legimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo al maestro L.L., como la “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, a la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera …” (Ensayos jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)

    En este sentido, se evidencia del escrito libelar que los accionantes demandaron al INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS y al PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por sus respectivas relaciones de trabajo realizadas a favor del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, las cuales terminaron en fecha 23 de abril de 1991, con motivo del proceso de liquidación de dicho instituto tal y como lo dispuso la ley de supresión de fecha 19 de febrero de 1992, publicada en Gaceta Oficial No.34.922, del 13 de marzo de 1992.

    El artículo 7 de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos establece:

    El Ministerio de Transporte y Comunicaciones quedará encargado de la realización de las actividades que correspondían al Instituto Nacional de Puertos por su Ley de creación, con excepción de las legalmente transferidas a los Estados y de las que resulten derogadas por esta Ley.

    Con ocasión del proceso de liquidación previsto en dicha Ley, se dictó el Decreto Presidencia No.2364, del 17 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial No.34.987 de la misma fecha, donde se estableció que será el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el órgano encargado de atender cualquier requerimiento relacionado con reclamaciones administrativas y judiciales originadas por el proceso de liquidación.

    Como puede colegirse con la liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, cesó la personalidad jurídica de dicho instituto, asumiendo sus obligaciones el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. De manera que siendo los Ministerios “… órganos del Ejecutivo Nacional encargados de la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos en materias de su competencia sobre la cual ejercen su rectoría”, por su carácter orgánico tienen la personería de la República de Venezuela.

    Y siendo además que la Ley Orgánica de Administración Publica, señala en su artículo 10, lo siguiente:

    Son competencias del Ministerio de Infraestructura:

    1. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional, en coordinación con los Estados y Municipios cuando así corresponda, en materia de vialidad, de circulación, transito y transporte terrestre, acuático y aéreo;

    2. Lo relativo a los puertos, muelles y demás obras, instalaciones y servicios conexos;

    Por otra parte, el SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, (antes PUERTO DE MARACAIBO), pertenece a la Administración Pública Estadal, es un órgano, es decir una unidad funcional del Ejecutivo del Estado Zulia. En este sentido, el Decreto No.734, del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica del Estado Zulia, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia, señala:

    Artículo 5°. La creación de un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica no modifica, por si mismo, la estructura administrativa en el cual está inserto el órgano investido por tal carácter. En tal virtud, el órgano mantiene su rango, su dependencia, jerarquía y sus relaciones funcionales en la misma forma que tenía antes de otorgársele la condición de Servicio Autónomo.

    Como puede evidenciarse de las consideraciones anteriores, el SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, (antes PUERTO DE MARACAIBO) pertenece a la Administración Pública Estadal y el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, al Ministerio de Transporte y Comunicaciones a la Administración Publica Central, es decir a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    En este orden de ideas, siendo que tal y como lo han afirmado los accionantes laboraron el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, y no prestaron servicios al SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mal podría configurarse la llamada sustitución de patronos, prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra establece:

    Cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono

    En efecto, dentro de los presupuestos fácticos que contempla la norma sustantiva laboral está la continuidad de actividad productiva con el mismo personal e instalaciones materiales, y siendo que -se repite- los accionantes no laboraron después de la supresión del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, para el ESTADO ZULIA, , según declaraciones de los testigos que asistieron a la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria por ninguno de los órganos institutos o servicios por los cuales éste haya podido asumir la competencia para la prestación del servicio público de puertos (a la fecha el SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA), luego que fueron transferidas éstas como consecuencia del proceso de descentralización que motivó la supresión del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS.

    Así las cosas, se evidencia con meridiana claridad que el ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO DE MARACAIBO, no tiene cualidad para ser demandado en juicio, ya que nunca fue su patrono, ni le corresponde en virtud de la Ley asumir las obligaciones o pasivos laborales del suprimido INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, razón por la cual debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad pasiva del ESTADO ZULIA, esgrimida por los abogados sustitutos del procurador del ESTADO ZULIA, lo que se expresará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, como ya se señaló precedentemente el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, fue suprimido, terminando así su personería jurídica, asumiendo sus pasivos laborales, el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, órgano del Ejecutivo Nacional, razón por la cual debió ser demandada la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de su MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (ahora MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA) ), cuya representación judicial la asume la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. De manera que aunque en el presente caso no se demandó a la REPUBLICA DE VENEZUELA, sino al extinto INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, que fuera suprimido y que en v.d.L. las obligaciones administrativas y judiciales debieron ser asumidas de forma directa e inmediata por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (ahora MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA) ), y siendo que LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA a través de un abogado sustituto, vino a juicio logrando incluso invalidar la sentencia que se encontraba en estado de ejecución, siendo repuesta la causa al estado nueva admisión, lo que le daba a la procuraduría (conociendo los antecedentes del caso), la oportunidad asistir a juicio, presentar pruebas, controlar y contradecir las de contraria, ya que fue notificada de cada uno de los asuntos (reposiciones, admisiones, fijación de audiencias, etc.).

    Asimismo, siendo que si bien efectivamente la parte accionante yerro en la denominación del nuevo órgano de la REPUBLICA competente, y que luego de la reposición la misma no fue corregida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante el despacho saneador previsto en la Ley Orgánica Procesal laboral; igualmente considerando que la causa primigeniamente fue admitida en 26 de mayo de 1992, a saber, hace más de quince (15) años y que una inadmisión a estas alturas acarrearía la prescripción de las acciones de los derechos laborales de los trabajadores, para los cuales la legislación laboral ha creado una discriminación positiva estableciendo normativas de orden público para su protección, considera quien sentencia que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la tutela judicial efectiva y el 257 eiusdem

    “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    Estos artículos contempla el proceso como instrumento de la justicia, por lo tanto se debe aplicar la EQUIDAD, es decir, la justicia para el caso en concreto, basándose no solamente en la Constitución y la Ley, sino también en doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16-05-2007, caso J.N.F. contra el ciudadano N.P. y la Junta Parroquial Agüedo F.A.d.M.I. del estado Lara, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, asentó el criterio que a continuación se transcribe:

    “A la luz de las anteriores consideraciones, advierte la Sala, que concurren dos circunstancias que ponen en relieve por una parte la tutela judicial efectiva que reclama el accionante, y por la otra, el orden público de que está dotada la legislación del trabajo, pues en el caso en concreto, en puridad, versa sobre reclamaciones de índole laboral hechas valer por J.N.F. contra la tantas veces referida junta parroquial, demarcación político territorial del Municipio Iribarren del Estado Lara, debiendo, en consecuencia, determinarse el alcance el alcance de uno y otro término en el presente asunto, para que la Sala proceda, en el orden de preeminencia en su aplicación.

    Así, se plantean la omisión del cumplimiento de la formalidad de citación del Síndico Procurador Municipal –pues solo actuó en el juicio el Presidente de la Junta Parroquial, dependiente de la Municipalidad- evidenciada del estudio de las actas, para la defensa de los intereses del Municipio, por lo que se advierte lesión al debido proceso y el derecho a la defensa, frente a la protección de los derechos del trabajador, reconocidos por las sentencias dictadas en el curso del proceso, en específico, la accionada, pronunciada el 21 de febrero de 2005, que ordenó al juez hacer cumplir a la Municipalidad en los términos expuestos por la Ley Orgánica de Régimen Municipal –hoy Ley Orgánica del Régimen Municipal- y cuya ejecución se impugna.

    Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de E.G.M., “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos similares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).

    En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:

    Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera sea el contenido que se le atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia en el caso en particular, ya que en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la Ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces

    . (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición E.G.V. y F.L., Madrid 1996).

    Como plantea J.R. “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la Justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).

    En este sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan con su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el legislador se inspire en criterios de equidad, como lo prescribió con acierto el legislador laboral en el literal g del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

    Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: (…omissis…) g) La equidad. (…)

    .

    La aplicación de la equidad, como fuente del Derecho, en los casos que se presente, donde como ya se dijo, contrastan la tutela judicial efectiva y el orden público, permite conciliar las exigencias de la justicia con la seguridad jurídica, lo cual hace posible la realización plena de la coherencia y unidad armónica del sistema.

    Ahora bien, entre las diversas garantías a través de las cuales la Constitución protege la eficacia de los derechos reconocidos en el texto fundamental, resalta la protección jurisdiccional como parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En el presente caso, si bien es cierto que el fallo impugnado resulta lesivo al derecho a la defensa del Municipio Iribarren del estado Lara, por cuanto fue condenado en un juicio donde nunca fue citado como demandado, también resulta evidente para esta Sala que declarar la nulidad del fallo impugnado resultaría lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano J.N.F., a quien –a pesas de haber dirimido su pretensión en un juicio que duró más de diez años y fue decidido a su favor en dos instancias e, incluso, objeto del recurso extraordinario de control de l legalidad- no podría interponer nuevamente su pretensión ante la jurisdicción del trabajo- no podría interponer nuevamente su pretensión ante la Jurisdicción del Trabajo, por cuanto, a la fecha, la fecha, la acción estaría prescrita. Ello determinó en este caso concreto la actuación de la justicia laboral mediante la equidad, que se convierte en fuente de derecho.

    Ante tal situación, la Sala considera que resulta necesario realizar una ponderación de los bienes jurídicos tutelados en cada caso, es decir, el derecho a la defensa de una entidad político-territorial y el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador. En tal sentido, se advierte que, anular la sentencia impugnada vulnera de tal manera el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, que a éste le resultaría imposible la tutela de los intereses para los que se ha pensado. Por ello, atendiendo a los intereses protegidos, resulta evidente, en este caso en particular, que el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador tiene una fuerza especial que le confiere una capacidad de resistencia frente a otros bienes jurídicos, tal como el derecho a la defensa del Municipio. Especialmente, porque el fallo laboral se encuentra en estado de ejecución, y sólo el orden público laboral de protección con correspondencia con la equidad, hacen posible mantener vigente el derecho del trabajador para que su sentencia sea ejecutada, pues en el Derecho del trabajo estos principios y fuentes se intensifican en cuanto a su interpretación y aplicación” (El subrayado es de este jurisdicente)

    El anterior criterio de la Sala Constitucional, lo comparte a plenitud este sentenciador, no solo por que nuestra constitución establece el carácter vinculante, sino el sentido social y de justicia que se desprenden y cuyas motivaciones las hace parte integrante de la presente motivación. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior, se entiende que LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA debió asumir la representación judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, y siendo que no acudió a la audiencia preliminar se endiente, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que quedó contradicha la pretensión de pago de incentivo de tonelaje e incidencia en las prestaciones sociales (antigüedad).

    De las testimoniales juradas de los ciudadanos J.R., A.A. y G.A., junto con los recibos de pago y los carnets de trabajo, se evidencia que efectivamente los accionantes TEODALDO A.R.J., A.J.C., ALECZE E.G.C., A.M.G.C., E.F.B., J.M.O., A.A.C., L.S.S., F.S.F.A., A.E.T., J.S.M., J.F.P.C. y J.G.P.V., ya identificados, trabajaron al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De forma que al haber quedado establecido que los accionantes fueron trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, se invierte la carga de la prueba en contra de la patronal en lo que concerniente al tiempo de servicio y el salario, en principio pero en virtud de los privilegios procesales que goza la Republica, se consideran contradichos todos y cada una de los puntos inclusive la relación de trabajo, por lo que al hacer la valoración de cúmulo probatorios, en especial los recibos de pagos y los testigos evacuados en la audiencia oral, publica y contradictoria los demandantes lograron crean en la mente y conciencia de este sentenciador como cierto el tiempo de servicio y salarios alegados en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    Los accionantes afirman que son beneficiarios de Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de Puertos y la Federación de Trabajadores Portuarios de Venezuela y sus Sindicatos Filiales, y que esta Convención Colectiva contempla en su cláusula 97, un incentivo por tonelada movilizada. En efecto la Convención Colectiva antes referida, fue depositada en fecha 28-11-1977 en el Ministerio del Trabajo por ante el despacho de la División de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos del Trabajo, contempla en su cláusula 97 lo siguiente:

    CLÁUSULA NONAGÉSIMA SÉPTIMA. Incentivo por Tonelaje Movilizado: El Instituto Nacional de Puertos Conviene con la Federación y sus Sindicatos Filiales, en reconocerle a sus trabajadores portuarios que laboren a destajo, un incentivo equivalente a Un Bolívar con Sesenta Céntimos (Bs.1,60) por tonelada movilizada, sobre el Régimen Tarifario vigente para la fecha de la firma de este Contrato.

    Se evidencia de la cláusula transcrita que efectivamente los accionantes son beneficiarios del incentivo por tonelaje de un equivalente a Bs.1,60 por tonelada movilizada desde la fecha de deposito de la convención colectiva, a saber, desde el 23-04-1977, por lo que es necesario -a los fines de realizar el calculo de lo adeudado- determinar el numero de toneladas movilizadas. Así las cosas, los accionantes afirman que movilizaban un mínimo de 300 toneladas por cada desembarque, y un mínimo de 2 operaciones al mes, y habiendo la parte demandante probado el número de toneladas, y siendo que la función ordinaria de un puerto es recibir y embarcar carga no puede pensarse lógicamente que no se recibiera carga alguna, y siendo que 600 toneladas aproximadas movilizadas al mes por cada trabajador resulta una cantidad racional y aunado al hecho que esta no fue desvirtuada, se utilizará la misma como basa para el calculo de este incentivo. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecidas 600 toneladas al mes como base de cálculo de las diferencias del incentivo por tonelaje, multiplicadas por el periodo de tiempo transcurrido desde la fecha del depósito de la Convención Colectiva y la fecha de la terminación de la relación laboral, se obtienen las cantidades siguientes:

  8. - Del ciudadano TEODALDO A.R.J., se le adeuda el equivalente a 13 años, 4 meses y 25 días, a 600 toneladas movilizadas al mes a un valor de Bs.1,60 es decir ( 13 años * 12 meses + 4 * 600* 1.60 ), resulta la cantidad de Bs.153.600,oo.

  9. - Del ciudadano A.J.C., se le adeuda el equivalente a 12 años, 1 mes y 22 días, a 600 toneladas movilizadas al mes a un valor de Bs.1,60 es decir ( 12 años * 12 meses +1 * 600* 1.60 ), resulta la cantidad de Bs.139.200,oo.

  10. - Del ciudadano ALECZE E.G.C., se le adeuda el equivalente a 12 años, 10 meses y 18 días, a 600 toneladas movilizadas al mes a un valor de Bs.1,60 es decir ( 12 años * 12 meses + 10 * 600* 1.60 ), resulta la cantidad de Bs.147.840,oo.

  11. - Del ciudadano Á.M.G.C., se le adeuda el equivalente a 13 años, 4 meses y 25 días, a 600 toneladas movilizadas al mes a un valor de Bs.1,60 es decir ( 13 años * 12 meses + 4 * 600* 1.60 ) , resulta la cantidad de Bs.153.600,oo.

  12. - Del ciudadano E.F.B., se le adeuda el equivalente a 13 años, 2 meses y 14 días, a 600 toneladas movilizadas al mes a un valor de Bs.1,60 es decir ( 13 años * 12 meses + 2 * 600* 1.60 ), resulta la cantidad de Bs.151.680,oo.

  13. - Del ciudadano J.M.O., se le adeuda el equivalente a 13 años, 4 meses y 25 días, a 600 toneladas movilizadas al mes a un valor de Bs.1,60 es decir ( 13 años * 12 meses + 4 * 600* 1.60 ), resulta la cantidad de Bs.153.600,oo.

  14. - Del ciudadano A.A.C., se le adeuda el equivalente a 13 años, 4 meses y 25 días, a 600 toneladas movilizadas al mes a un valor de Bs.1,60 es decir ( 13 años * 12 meses + 4 * 600* 1.60 ), resulta la cantidad de Bs.153.600,oo.

  15. - Del ciudadano L.S.S., se le adeuda el equivalente a 13 años, 4 meses y 25 días, a 600 toneladas movilizadas al mes a un valor de Bs.1,60 es decir ( 13 años * 12 meses + 4 * 600* 1.60 ), resulta la cantidad de Bs.153.600,oo.

  16. - Del ciudadano F.S.F., se le adeuda el equivalente a 13 años, 4 meses y 25 días, a 600 toneladas movilizadas al mes a un valor de Bs.1,60 es decir ( 13 años * 12 meses + 4 * 600* 1.60 ), resulta la cantidad de Bs.153.600,oo.

  17. - Del ciudadano A.E.T., se le adeuda el equivalente a 13 años, 6 meses y 20 días, a 600 toneladas movilizadas al mes a un valor de Bs.1,60 es decir ( 13 años * 12 meses + 6 * 600* 1.60 ), resulta la cantidad de Bs. 155.520,oo.

  18. - Del ciudadano J.S.M., se le adeuda el equivalente a 13 años, 4 meses y 25 días, a 600 toneladas movilizadas al mes a un valor de Bs.1,60 es decir ( 13 años * 12 meses + 4 * 600* 1.60 ), resulta la cantidad de Bs.153.600,oo.

  19. - Del ciudadano J.F.P.C., se le adeuda el equivalente a 13 años, 4 meses y 25 días, a 600 toneladas movilizadas al mes a un valor de Bs.1,60 es decir ( 13 años * 12 meses + 4 * 600* 1.60 ), resulta la cantidad de Bs.153.600,oo.

  20. - Del ciudadano J.G.P.V., se le adeuda el equivalente a 12 años, 9 meses y 21 días, a 600 toneladas movilizadas al mes a un valor de Bs.1,60 es decir ( 12 años * 12 meses + 9 * 600* 1.60 ), resulta la cantidad de Bs.146.880,oo.

    Con respecto a la diferencia de prestaciones sociales por la incidencia del incentivo por tonelaje, considera quien Sentencia que al estar regidas las relaciones laborales al momento de su terminación por la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, y siendo que quedó acreditado en los autos que los accionantes movilizaban 600 toneladas (dos embarques de 300 c/u) y que el valor de cada tonelada equivale a 1,60, le corresponde a cada trabajador una diferencia de Bs.960 (600 toneladas por Bs.1,60 por c/u) los cuales deben ser multiplicados por el número de días que le corresponden por antigüedad, de la forma siguiente:

  21. - Del ciudadano TEODALDO A.R.J., al ingresar el 02-04-1961 y egresar el 23-04-1991, tiene un tiempo de servicio de 30 años y 19 días, una incidencia de Bs.960 por tonelaje, y pertenecerle 900 días de antigüedad, le corresponde una diferencia de Bs. 864.000,oo.

  22. - Del ciudadano A.J.C., al ingresar el 01-03-1979 y egresar el 23-04-1991, tiene un tiempo de servicio de 12 años, 1 mes y 22 días, una incidencia de Bs.960 por tonelaje, y pertenecerle 360 días de antigüedad, le corresponde una diferencia de Bs. 345.600,oo.

  23. - Del ciudadano ALECZE E.G.C., al ingresar el 05-05-1978 y egresar el 23-04-1991, tiene un tiempo de servicio de 12 años, 10 meses y 18 días, una incidencia de Bs.960 por tonelaje, y pertenecerle 360 días de antigüedad, le corresponde una diferencia de Bs. 345.600,oo.

  24. - Del ciudadano A.M.G.C., al ingresar el 08-01-1974 y egresar el 23-04-1991, tiene un tiempo de servicio de 17 años, 3 meses y 15 días, una incidencia de Bs.960 por tonelaje, y pertenecerle 510 días de antigüedad, le corresponde una diferencia de Bs. 489.600,oo.

  25. - Del ciudadano E.F.B., al ingresar el 09-02-1978 y egresar el 23-04-1991, tiene un tiempo de servicio de 13 años, 2 meses y 14 días, una incidencia de Bs.960 por tonelaje, y pertenecerle 390 días de antigüedad, le corresponde una diferencia de Bs. 374.400,oo.

  26. - Del ciudadano J.M.O., al ingresar el 02-05-1977 y egresar el 23-04-1991, tiene un tiempo de servicio de 13 años, 11 meses y 21 días, una incidencia de Bs.960 por tonelaje, y pertenecerle 370 días de antigüedad, le corresponde una diferencia de Bs. 355.200,oo.

  27. - Del ciudadano A.A.C., al ingresar el 16-03-1977 y egresar el 23-04-1991, tiene un tiempo de servicio de 14 años, 1 mes y 7 días, una incidencia de Bs.960 por tonelaje, y pertenecerle 370 días de antigüedad, le corresponde una diferencia de Bs. 355.200,oo.

  28. - Del ciudadano L.S.S., al ingresar el 21-03-1974 y egresar el 23-04-1991, tiene un tiempo de servicio de 17 años, 1 mes y 2 días, una incidencia de Bs.960 por tonelaje, y pertenecerle 510 días de antigüedad, le corresponde una diferencia de Bs. 489.600,oo.

  29. - Del ciudadano F.S.F., al ingresar el 06-06-1977 y egresar el 18-06-1991, tiene un tiempo de servicio de 14 años y 12 días, una incidencia de Bs.960 por tonelaje, y pertenecerle 370 días de antigüedad, le corresponde una diferencia de Bs.355.200,oo.

  30. - Del ciudadano A.E.T., al ingresar el 21-03-1977 y egresar el 18-06-1991, tiene un tiempo de servicio de 14 años, 2 meses y 27 días, una incidencia de Bs.960 por tonelaje, y pertenecerle 370 días de antigüedad, le corresponde una diferencia de Bs.355.200,oo.

  31. - Del ciudadano J.S.M., al ingresar el 25-08-1977 y egresar el 23-04-1991, tiene un tiempo de servicio de 13 años, 7 meses y 28 días, una incidencia de Bs.960 por tonelaje, y pertenecerle 370 días de antigüedad, le corresponde una diferencia de Bs.355.200,oo.

  32. - Del ciudadano J.F.P.C., al ingresar el 08-01-1977 y egresar el 18-06-1991, tiene un tiempo de servicio de 17 años, 5 meses y 10 días, una incidencia de Bs.960 por tonelaje, y pertenecerle 510 días de antigüedad, le corresponde una diferencia de Bs. 489.600,oo.

  33. - Del ciudadano J.G.P.V., al ingresar el 04-05-1978 y egresar el 23-04-1991, tiene un tiempo de servicio de 12 años, 11 meses y 19 días, una incidencia de Bs.960 por tonelaje, y pertenecerle 360 días de antigüedad, le corresponde una diferencia de Bs. 345.600,oo .

    Las cantidades adeudadas suman la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CON NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.7.489.920,oo), el equivalente a SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.7.489,92) de los Bolívares actuales.

    Los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación: se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), a saber, desde el 14 de agosto de 1992, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el 30 de diciembre de 1999, según el articulo 1.746 del Código Civil y desde esa fecha hasta la ejecución definitiva del fallo, según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y; 3) la indexación será calculada desde el 10 de noviembre de 1997, fecha de la notificación de la Procuraduría General de la República, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza al ciudadano M.V.N., titular de la cédula de identidad No.16.968.105 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, éste, TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad de la demandada SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA actual MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA) )

TERCERO

se condena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA actual MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA) a pagar la cantidad SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.7.489.920,oo), el equivalente a SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.7.489,92) de los Bolívares actuales.

CUARTO

La cantidad indicada en el particular tercero serán indexadas y se calcularán los intereses de mora de la forma como se indicó en la parte motiva de esta decisión, luego serán repartidas para cada uno de los accionantes en la proporción que les corresponda.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de los accionantes a favor del ESTADO ZULIA, por devengar los trabajadores menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

OCTAVO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

NOVENO

Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, aplicando analógicamente con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación

Publíquese, Regístrese, y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO a los once (11) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Once y Cincuenta y Un minutos de la Mañana (11:51 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 09-2008

La Secretaria,

________________

M.D.

Exp.VH02-L-1992-000001

MAG/es.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR