Decisión nº 981 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintisiete de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001016

ASUNTO : FH15-X-2011-000034

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: Los ciudadanos P.R., T.G., J.F., D.E., W.G., L.R., J.R., L.A., E.L., L.F., J.M. y L.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.878.235, V- 8.962.066, V- 8.370.043, V- 13.622.570, V- 18.169.109, V- 19419.057, V- 15.670.773, V- 8.484.190, V- 16.392.806, V- 14.509214, V- 10.934.225 y V- 10.394.777 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: B.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 61.342.

JUEZ RECUSADO: C.M., Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

MOTIVO: RECUSACIÒN.-

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la Recusación interpuesta en fecha 01-04-2011, por el ciudadano B.V., apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal Nº FP11-L-2010-001016, en contra del abogado C.M., Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz.

Por auto de fecha 11-04-2011, se fijó para el día 14/04/2011 a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Recusación. Mediante la cual se declaro sin Lugar la recusación planteada.

III

DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE RECUSANTE DURANTE LA AUDIENCIA DE RECUSACIÓN

Alega que en las actuaciones realizadas por el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, existe imparcialidad en cuanto a la conducta que debe de seguir el mismo dentro del proceso. Aduciendo que en fecha 17-03-2011, el Doctor C.M. ejecutó una mediada de embargo ejecutivo, manifestando que se presentó el Tribunal en el banco de Venezuela a los fines de embargar diversas cuentas. Por otro lado alego que se está en presencia de un litisconsorcio, los cuales fueron condenados a cancelar una cantidad de dinero. Igualmente manifestó que en el banco de Venezuela se realizaron diversas cuentas, entre las cuales destacan la del señor J.C., la cual es una cuenta de ahorro correspondiente a una pensión de alimentación, argumentando que la misma es una cuenta inembargable, donde el tribunal obvio este punto y procedió al embargo de dicha cuenta de ahorro signada con el Nro. 0102-05298401-00000496. Alegando que posteriormente el Juez se traslada al banco provincial a realizar el embargo de la cuenta corriente 010800-889402007-12048. Aduciendo que la cuenta embargada ordenando al banco remitir el cheque por dicho monto al tribunal, en el cual se refleja que es una cuenta de ahorro. Por otro lado especifica que lo argumentado se fundamenta en el artículo 27 de la Ley General de Banco. Alegando entre otras cosas que al Juez A quo el banco le informo la situación de la cuenta, especificando que era corriente; y que de haber tenido el conocimiento que era una cuenta de ahorro no hubiese procedido de la manera en que lo hizo. Posteriormente manifestó que acta consta que la persona que pone de conocimiento sobre la cuenta es el abogado de la parte actora y no el banco.

Aduciendo que en tal sentido no hay no existe embargo alguno por cuanto se declaro que era una cuenta corriente y no considero que era una cuenta de ahorro, en tal sentido deja constancia de la confusión que existe entre las cuentas, aduciendo que el embargo no es procedente ya que la cuenta no es la correcta.

Por otro lado manifiesta que recuso al Juez en fecha 01-04-2011, a las 08:31 a.m., solicitando que se informara al Juez de dicha recusación, siendo informada el abogado que ya estaba en conocimiento del recurso. Alegando que el mismo día aparece un acto del Juez, dirigido al registro subalterno motivado a una solicitud que hizo la contraparte, sobre la medida de embargo de un inmueble. Aduciendo que tales actuaciones le hacen presumir la imparcialidad y le crea dudas, por lo que procede a ejercer el recurso de recusación

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos que fundamentan la recusación propuesta por el ciudadano B.V., este Tribunal Superior, pasa a decidir el presente recurso, en las siguientes consideraciones:

Como punto previo, tenemos que la recusación, obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su idoneidad e imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. No obstante, debe el recusante, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar que efectivamente el Juez se encuentra incurso en esas causales para que se declare su incompetencia subjetiva o inhabilidad para intervenir en el pleito; amén de que para que la recusación sea procedente deben darse en forma concurrente los siguientes elementos:

  1. Que el recusante alegue hechos concretos.

  2. Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

  3. La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Vid. Sentencia de fecha 15/07/2002. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificada por sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004)

En el asunto que nos ocupa, tal como se expuso en la parte inicial de este capítulo, la recusación es formulada por el ciudadano B.V., en contra del abogado C.M., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, “…por tener dudas sobre la parcialidad del Juez en la presente causa…”. (subraya en negrita es de este Tribunal Superior)

Otro de los argumentos que expone el recusante, fue que el día 01-04-2011, realizo formalmente el recurso de recusación contra el Juez C.M., a las 8:31 de la mañana, solicitando de manera inmediata que le informaran al Juez, sobre la recusación que tenía en su contra. Por otro lado manifestó que sorprendentemente el mismo día el Juez, realiza una actuación dirigida al registro subalterno motivado a una solicitud que hizo la contraparte, sobre la medida de embargo de un inmueble.

Al respecto, es preciso señalar que de acuerdo a la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, cuando tengan interés directo en el pleito; no obstante, esa circunstancia debe demostrarse con hechos concretos que permitan evidenciar que efectivamente el actuar del recusado esta relacionado con el objeto de la causa lo cual afectaría su capacidad para participar en ella.

Ciertamente, una vez revisada las actas que forman la presente causa, se evidencia que en los folios 06 y 07 de la presente causa el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableció que “…en cuanto a las cuentas embargadas, las mismas son de naturaleza corriente, evidenciándose esto del acta suscrita por la ciudadana Eglys Bolívar, quien es GERENTE ADMINISTRATIVO de la referida entidad bancaria…”

Por lo que, queda evidente la no intención del Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en embargar cuentas que por su naturaleza son inembargables. Dicho esto es preciso mencionar que en el presente caso, el hecho no constituye una acción que pueda considerarse como interés directo o imparcialidad del Juez A quo, en el conflicto planteado. Ya que solo configura una actividad jurisdiccional en la que esta obligado el Tribunal a cumplir. La cual no debe de considerarse como interés en la causa, ya que para determinar dicho interés, es necesaria la manifestación de voluntad que hiciera presumir a esta alzada la imparcialidad del Juez que pudiera convalidar tal situación.

En este orden de ideas, mal podría suponer o pretender el abogado recusante que la actitud del Juez, ante el error involuntario que existió entre una cuenta y otra no determinar la imparcialidad de Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por cuanto actuó en base a la información suministrada por la entidad bancaria. Razón por la cual concluye esta alzada que el abogado C.M., Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no se encuentra inmerso dentro de las causales de recusación. ASI SE ESTABLECE.

También se evidencia y es oportuno destacar que el abogado B.V., en fecha 22 de Marzo de 2011, a las 8:54 a.m., interpone escrito, mediante el cual solicita al Juez se inhiba del conocimiento de la presente causa y en caso de no hacerlo procedo en este acto a recusarlo formalmente, cursante en el folio190 al 191 de la primera pieza del expediente y posteriormente en esa misma fecha a la 1:17 p.m. DESISTE DE FORMA EXPRESA de la recusación, cursante en el folio 196 y 197 de la primera pieza del expediente. Así las cosas es preciso señalar que en base a lo establecido en la norma existen límites establecidos para intentar el recurso de recusación. Establecido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:” Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien verse sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo…”

En este orden de ideas, considera esta superioridad, que las limitaciones legales en beneficio de la eficacia del proceso, se pueda ver afectado por el hecho de no permitir una tercera o cuarta recusación. Ya que la recusación no es un derecho adquirido de las partes en el proceso. Al contrario el mismo surge al verificarse la procedencia de lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Es por lo que esta alzada vista las circunstancias y los hechos alegatos por el recusante, desestima los mismos por infundados y temerarios. Declarando así SIN LUGAR la recusación. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación intentada contra del Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 2, 5, 11, 31, ordinales 2 y 5, 35, 38, 41, 42, 131, 156 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 91 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2011, año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. R.A.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F.

PUBLICADA EN ESTA MISMA FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 PM).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F.

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