Decisión nº PJ0032009000048 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Duque Rosales
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2009-000255

PARTE ACTORA: L.E.G., E.A.T., M.A.C.S., Z.C.O.D.G., O.G.C.G., N.R.C., C.J.Q.U., A.S.P., M.A.R.B., J.O.C., J.A.G., TEODARDO HEVIA, JOSPE O.D.P., C.R.M.C., M.A.C.G., P.J.M.P., J.A.R., MAYKEL A.C.J.D., J.D.M.Á., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 5.662.677, 13.147.549, 4.206.798, 10.164.100, 10.150.057, 9.224.197, 5.639.772, 10.163.000, 3.996.283, 5.021.946, 9.131.078, 9.224.295, 5.678.555, 5.679.708, 8.182.144, 8.185.380, 6.930.100, 14.348.012, 14.417.083, 13.550.295

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.W.A.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 115.981

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.M., M.S.Y., J.J.F. y J.L.V., inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 3.639, 38.708, 83.046 y 26.144

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE LA CLÁUSULA 22 DEL CONVENIO COLECTIVO SUSCRITO ENTRE COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIBET)

Visto el escrito presentado en fecha 05 de junio de 2009 por la Profesional del Derecho M.S.Y., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.247.175, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.708, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la Empresa demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, carácter que consta en autos, por medio de la cual solicita: 1. Que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la acción mero-declarativa intentada por la parte accionante; y en su defecto y en forma subsidiaria de considerarse improcedente tal solicitud; 2. Que declare su incompetencia para conocer del presente juicio y consecuencialmente decline su competencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 5, párrafo primero, numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y subsidiariamente; 3. Que decline su competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira; este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:

Primero

Con respecto a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción mero-declarativa intentada por los accionantes, esta Juzgadora considera que la determinación de la procedencia o no de la acción interpuesta para interpretar la Cláusula 22 del Convenio Colectivo suscrito entre Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Bebida del Estado Táchira (SUTIBET), amerita un pronunciamiento de fondo que debe ser resuelto por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que resultare competente, llegado el caso de ser imposible la resolución de la controversia en la fase de Audiencia Preliminar.

Segundo

En cuanto al pedimento relacionado con la declinatoria de competencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en el artículo 5 párrafo primero, numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es conveniente revisar si efectivamente la Sala de Casación Social es competente para conocer de acciones relacionadas con la interpretación de normas de carácter convencional. El aludido artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere

.

En los términos expresados en la disposición transcrita, el recurso de interpretación solo sería procedente para determinar el alcance e inteligencia de textos legales, sin prever la posibilidad de que a través de este medio se pueda interpretar otro tipo de normas, como el caso de una Convención Colectiva de Trabajo. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005 (Caso Petróleos de Venezuela S.A), recalcó el criterio que ha sostenido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia al sostener que la admisibilidad del referido recurso está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos concurrentes: “i) que la norma cuya interpretación y análisis se solicite sea de rango legal; ii) que la propia ley permita o establezca el ejercicio de tal recurso; y iii) que se verifique la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto”.

En esta decisión la Sala de Casación Social asumió el criterio de las distintas Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia con excepción de la Sala Electoral, que en líneas generales han exigido los mismos requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, abandonando el anterior criterio de la Sala Político Administrativa referido a que la interpretación además de que verse sobre un texto legal, debe estar autorizada por la misma ley.

La sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Social, fue más precisa en cuanto al tema de la interpretación de convenciones colectivas de trabajo, pues declaró inadmisible el recurso de interpretación solicitada sobre una de las cláusulas de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores del Hospital Coromoto del Estado Zulia, señalando que el mismo solo puede interponerse para determinar el contenido y alcance de normas jurídicas circunscritas en leyes y no en Convenciones Colectivas, razones suficientes para considerar improcedente la solicitud de declinatoria de competencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no corresponde a ésta, la interpretación de normas de carácter convencional como lo es una Convención Colectiva de Trabajo.

Tercero

En torno a la solicitud de declinatoria de competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien suscribe esta decisión considera que siendo la fase de sustanciación y mediación la etapa en la cual las partes promueven las pruebas que serán evacuadas durante la fase juicio, así como la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda – una vez finalizada la Audiencia Preliminar –es necesario preservar el orden del procedimiento laboral diseñado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el único fin de garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos como sujetos procesales. Por lo tanto, de resultar imposible la solución de la controversia a través de la mediación o la conciliación, se dará por concluida la Audiencia Preliminar y se procederá a remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que resulte competente.

En virtud de tales consideraciones este Tribunal se declara competente para continuar conociendo de la presente Acción Mero Declarativa de la Cláusula 22 del Convenio Colectivo suscrito entre Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Bebida del Estado Táchira (SUTIBET), y así se decide.

La Jueza,

La Secretaria,

Abog. L.D.R.

Abog. M.M.P.

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