Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veintiséis de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000180

El día 14 de mayo de 2012, los Ciudadanos: F.T.G.M. y E.C.A.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.512.546 y V-8.529.369, respectivamente, domiciliados, EL primero en la entrada del cafetal, Calle la Campana, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., y la segunda, en el Sector II, Villa Bolivariana, Calle Principal, Casa color azul por la entrada de Villa Rosa, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio N.V., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 75.619, de la Escuela Nacional de la Magistratura del Programa Tribunal Móvil, y consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:

Que en fecha seis (06) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajeron Matrimonio Civil por ante el P.d.M.A., distrito Cedeño del Estado Monagas, según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 03 y 04. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: D.T.G.A., F.M.G.A., R.D.V.G.A., mayores de edad los primeros tres, según se evidencia copias de cedula que rielan al folio 02 del presente asunto y el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.999.659, según consta y se evidencia en acta que riela al folio 05. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector los Bloques, Bloque 9, Letra C, apartamento numero 3, Maturín; Estado Monagas. Que su vida en común se vio interrumpida desde el diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: F.T.G.M. y E.C.A.D.G.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo adolescente:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.999.659, y copias de las cedula de identidad de sus hijos D.T.G.A., F.M.G.A., R.D.V.G.A., mayores de edad.

En fecha El día 14 de mayo de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, acordándose fijar para el día 25 de mayo del presente año la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en fecha 30-05-2012 fue diferida ala audiencia motivado a permiso según constancia medica de la Ciudadana Jueza, se fija para el día 15 de del mes que discurre oportunidad para la audiencia referida, en oportunidad fijada se realizo la audiencia en donde los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna: ““Ratificamos nuestra solicitud en las mismas condiciones que lo habíamos acordado con el escrito que fuera presentado en este Despacho Judicial en fecha 14-05-2012. Así mismo, le señalamos al Tribunal, que ratificamos que nos encontramos separados de hecho por más de 5 años, específicamente desde el mes de Setiembre del año 2003, ejerciendo la custodia de nuestros hijos, la progenitora ya identificada, quien seguirá ejerciéndola. Finalmente ratificamos las instituciones familiares en los mismos términos en que lo fijamos en el escrito de solicitud dejando constancia que la Obligación de Manutención se mantiene en los mismos términos como fue establecida en el asunto signado con el Nº YP11-V-2012-000051, el cual fue Homologado por este Tribunal” y se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos F.T.G.M. y E.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.512.546 y V-8.529.369, respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folio 3 y 4 del presente asunto.

En virtud que los Ciudadanos: F.T.G.M. y E.C.A., plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus menores hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos F.T.G.M. y E.C.A., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hijo adolescente, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: E.C.A., como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

TERCERO

En relación a la Obligación De Manutención; se mantienen en los mismos términos como fue establecida en el asunto signado con el Nº YP11-V-2012-000051, el cual fue Homologado por este Tribunal, “El Ciudadano F.T.G.M., antes identificado se compromete aportar para su hijo las siguientes cantidades: CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIIMOS MENSUALES (Bs. 400,00), lo que equivale a un 25,83% por concepto de Obligación de manutención, del salario que devenga como trabajador de la Secretaría General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado D.A.; así mismo se compromete aportar el veinte por Ciento (20%) de los beneficios que percibe como es Bono Vacacional y Utilidades; de igual manera se compromete aportar con el Cincuenta por Ciento (50%) de la p.d.Ú. escolares; se compromete aportar el Cincuenta por Ciento (50%) por concepto de gastos médicos y medicinas, previa presentación de informes médicos, récipes y facturas, por lo cual se libro oficio a la Secretaría General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado D.A., a los fines del descuento de las sumas antes acordadas y sean depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 0128-0020-73-2014345306, del Banco Caroní, siendo la Titular la Ciudadana ELIS CLIMENIS ALFONSO”. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

CUARTO

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, se acuerda un régimen amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y actividades escolares, en comunicación con la progenitora, las vacaciones escolares del adolescente, la compartirán ambos progenitores. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria

Abog. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 2:42 PM

Asistente que realizo la actuación:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR