Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.536.057.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.E.M.E., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.489; y C.M.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.822;

PARTE DEMANDADA: M.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.815.752.

ABOGADO ASISTENTE

LA PARTE DEMANDADA: A.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.657.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE No. AP31-V-2010-003822

-I-

Se inicia el presente juicio por conocimiento que tuviera este Tribunal, por insaculación que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de octubre de 2010, del escrito de demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.536.057, contra la ciudadana M.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.815.752.

Así pues, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Siendo así, la representación judicial de la parte actora, en fecha 18 de octubre de 2010, consignó los fotóstatos a los fines de la elaboración de la compulsa y así mismo dejó constancia de haber pagado los emolumentos para la práctica de la citación. A tal efecto, se libró compulsa en fecha 21 de octubre de 2010.

En fecha 1º de noviembre de 2010, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó recibo de citación de la parte demandada, exponiendo lo siguiente: “(…) quien una vez presente y debidamente identificada con su cédula de identidad laminada Nº 815.752, procedí a imponerle de mi cometido, entregándole la respectiva compulsa en sus manos, el pasado; 29-10-2010, siendo las 02:30, p m., en la Qta. “TOMISA”, ubicada en la calle-7, con calle-5, de la Urb. Palo Verde, Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas, negándose a firmar el recibo en referencia (…)”.

En fecha 9 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se completara la citación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, en fecha 16 de noviembre de 2010, la ciudadana M.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.815.752, parte demandada en el presente juicio, compareció asistida de abogado y consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha mediante auto, este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el escrito de pruebas presentado, toda vez, que el juicio no se encontraba en la etapa procesal correspondiente.

En fecha 7 de diciembre de 2010, la parte demandada en el presente juicio, compareció asistida de abogado y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.

En fecha 9 de diciembre de 2010, compareció la ciudadana T.C., asistida de abogado, a los fines de consignar poder Apud-Acta a favor del ciudadano C.M.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 71.822.

En fecha 14 de diciembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.

En esta misma fecha, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo esta Juzgadora en los términos siguientes:

-II-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, señaló que hace aproximadamente cinco (5) años, su representada dio en calidad de arrendamiento, un inmueble de forma verbal, con ánimo de confianza, familiaridad, amistad y aprecio, para uso de vivienda a la ciudadana M.C.H., el cual se trata de un (1) anexo, ubicado en un inmueble propiedad de su representada, constituido por una Casa-Quinta, denominada TOMISA, y el terreno sobre el cual está construida, marcada dicha parcela con el Nro. 22 de la Manzana 14, Sección A, de la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Calle 7, con zonificación R-5 hacia el lugar denominado Filas de Mariches, Carretera s.L., en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Catastro Nº 541142200, con una superficie, área y linderos, que constan en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 21 de junio de 2004, bajo el Nº 31, Tomo 29, Protocolo Primero.

Arguyó que la relación arrendaticia, se mantuvo por varios años de manera cordial, con una actitud de responsabilidad, amistad, transparencia y comunicación, no obstante, la arrendataria en cierto momento, demostró actitud de irresponsabilidad, morosidad, abuso de confianza y falta de respeto.

Esgrimió que la arrendataria dejó de cancelarle a su representada, el canon de arrendamiento, que se había pactado amistosamente en TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, monto éste que en principio cumplió la demandada responsablemente, no obstante se encuentra morosa y se demuestra por consignación arrendaticia realizada por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente signado bajo el Nº 2009-1568, en la cual trata de amparar fraudulentamente su falta de responsabilidad, ya que no cancela desde mayo de 2010, violando el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Indicó que tanto su representada como la parte demandada, suscribieron un Acta de Conciliación bajo el Nº 496, en la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Asesoría Legal, en la cual se estableció lo siguiente: “1) La Propietaria le concede a la Inquilina un lapso de Un año a partir de hoy el vence el 06-09-2011, el cual podía hacerlo total o parcialmente. 2) la inquilina deberá informar a la propietaria donde está cancelando los cánones de arrendamiento; y 3) La inquilina deberá cancelar puntualmente el arrendamiento hasta la total desocupación del inmueble en fecha 06-09-2011”.

De lo anterior, señaló que la parte demandada ha incumplido con el acuerdo, toda vez, que no ha pagado puntualmente, aunado al hecho que ésta nunca informó a su representada, donde estaba consignando los pagos, siendo la representación judicial de la parte actora, quien se dirigió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar información, consiguiendo la anteriormente señalada.

Fundamentó su acción, en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, solicitó se decretara el secuestro de conformidad con el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

En el petitorio, solicitó se decrete el Desalojo de la ciudadana M.C.H., del anexo el cual está ubicado, en un inmueble propiedad de su representada, constituido por una Casa-Quinta, denominada TOMISA, anteriormente descrita, la cual deberá quedar libre de personas.

Finalmente solicitó que la demanda se declare con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana C.H., parte demandada en la presente litis, no compareció a darse por citada, ni dio contestación a la demanda; no obstante, presentó escrito de promoción de pruebas, alegando:

Que, ratifica, reitera y reproduce el merito favorable de los autos en todo cuanto le pueda favorecer, para demostrar que no había incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento demandado.

Que, promueve para que sea agregado a los autos y surta efectos legales, informe médico donde se aprecia y se demuestra el deterioro de salud que presenta.

Que, promueve para que sea agregado a los autos y surta efectos legales, recibos de pago de cánones, consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 18 de septiembre de 2009 hasta el 11 de noviembre de 2010.

Que, promueve para que sea agregado a los autos y surta efectos legales, oficio signado bajo el Nº 44263 de fecha 1º de septiembre de 2009, donde se plantea la problemática que confronta la arrendadora y la menor hija de la arrendataria, en virtud de las agresiones verbales y psicológicas.

Que, promueve para que sea agregado a los autos y surta efectos legales, oficio signado bajo el Nº A/M 6618-09, de fecha 30 de noviembre de 2009, emitido por la División de Investigación de Homicidios, Departamento de Atención a Víctimas Especiales, Instituto Autónomo de Policía Regional Policial Nº siete, Área Metropolitana, Oficina de Atención a la Víctima, donde se dictan medidas de protección a fin de garantizar estabilidad y seguridad a la demandada, toda vez que el ciudadano R.R.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.332.672, novio de la hija de la demandante, amenazó de muerte a la demandada, el motivo fue para que la arrendataria abandonara la vivienda.

Que, promueve para que sea agregado a los autos y surta efectos legales, oficio signado bajo el Nº IAPEM-OAVR7-202/09, de fecha 27 de noviembre de 2009, donde se indica a la arrendataria se realice examen médico legal de reconocimiento físico por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Que, por todo lo antes expuesto solicitó a su competente autoridad, se declare sin lugar la demanda, por ser temeraria, confusa y contradictoria. Temeraria, por cuanto se pretende crear un incumplimiento que no existe, es contradictoria por cuanto se demanda el desalojo y en la misma el incumplimiento. Es confusa, por cuanto el escrito libelar, no se puede determinar la pretensión real del demandante, ya que la misma debe ser clara al indicar el fin que persigue, en este caso desalojo e incumplimiento de pagos.

DEL MEDIO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el escrito de la demanda, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1) Original de Documento Poder, mediante el cual la ciudadana T.C., confiere poder especial al ciudadano J.E.M.E., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 51.489, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2010, bajo el Nº 48, Tomo 195. (Folios 8 al 10). Al respecto observa esta Juzgadora, que este documento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 1.356, 1.357, 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la acreditación en el juicio que se le atribuye a la representación judicial de la parte actora; y así se declara.

2) Copia fotostáticas de la Cédula de Identidad de la ciudadana T.C., parte actora en el presente juicio. (Folio 11). Al respecto observa esta Juzgadora, que este documento al no ser impugnado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio, quedando demostrada la identificación de la parte actora; y así se declara.

3) Copia fotostáticas de la Cédula de Identidad y del Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, que identifican al ciudadano J.E.M.E., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 51.489, apoderado judicial de la parte actora. (Folio 12). Al respecto observa esta Juzgadora, que este documento al no ser impugnado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio, quedando demostrada la identificación de la representación judicial de la parte actora; y así se declara.

4) Copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, el cual le pertenece a la ciudadana T.C., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº E-81.536.057; protocolizado en fecha 21 de junio de 2004, bajo el Nº 31, Tomo 29, Protocolo Primero. (Folios 13 al 21). Al respecto observa esta Juzgadora, que este documento al no ser impugnado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 1.356, 1.357, 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la propiedad que se le atribuye a la parte actora; y así se declara.

5) Copia fotostática simple de Expediente Nº 2009-1568, que cursa ante el Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Consignatario es: M.C.H.C., y Beneficiario es: T.C., fecha de apertura 18/09/2009. (Folios 22 al 52). Al respecto observa esta Juzgadora, que este documento al no ser impugnado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 1.356, 1.357, 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia de un expediente que recoge las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la parte demandada; y así se declara.

6) Copia fotostática simple de Citación, dirigida a la ciudadana T.C., de fecha 3 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, suscrita por la Dra. S.C., asesor (a) legal, mediante la cual se le compelía a la parte actora a comparecer a la Unidad de Asesoría Legal Jurídica Gratuita de la Dirección General de Inquilinato, para que el día lunes 6 de septiembre de 2010, se tratara asunto que le concernía con relación al inmueble arrendado, y de no comparecer se entendería como una negativa a la solución conciliatoria. (Folio 53). Al respecto observa esta Juzgadora, que la prueba aportada a los autos, no tiene relación alguna con la presente litis, ya que no aporta información que ayude a dilucidar el fondo de la controversia, razón por la cual, no surte pleno valor probatorio y en tal sentido, se considera forzoso desecharla, y así se declara.

7) Copia fotostática simple de Oficio Nº 023-10, dirigida a la ciudadana T.C., de fecha 7 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, suscrita por la ciudadana C.C.M., Directora General de Inquilinato, mediante el cual en atención la solicitud realizada por la ciudadana T.C., expide copia certificada del Acto Conciliatorio del fecha 6/09/2010, folio Nº 35 del Libro de Actos Conciliatorios. (Folio 54 y 55). Al respecto observa esta Juzgadora, que la prueba aportada a los autos, no tiene relación alguna con la presente litis, ya que no aporta información que ayude a dilucidar el fondo de la controversia, razón por la cual, no surte pleno valor probatorio y en tal sentido, se considera forzoso desecharla, y así se declara.

8) Copia fotostática simple de Acta de Conciliación Nº 496, caso 483, de fecha 6 de septiembre de 2010, suscrita por la partes en litigio, y la asesora jurídica de la Unidad de Asesoría Legal Jurídica Gratuita de la Dirección General de Inquilinato, mediante la cual acordaron lo siguiente: “(…) Primero: La propietaria le concede a la inquilina un plazo de un año a partir de hoy, el cual vence el 6/09/2011 el cual podía hacerlo parcial o totalmente. Segundo: La Inquilina deberá informar a la propietaria donde esta cancelando los Canones (sic) de Arrendamiento. Tercero: La Inquilina deberá cancelar puntualmente el arrendamiento hasta la total desocupación del inmueble en fecha 6/9/2011”. (Folio 56). Al respecto observa esta Juzgadora, que este documento al no ser impugnado o desconocido por la parte demandada, surte pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 1.356, 1.357, 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia de un acuerdo conciliatorio, de común acuerdo suscrito entre las partes, y así se declara.

9) Copia fotostáticas de la Cédula de Identidad de la ciudadana T.C., parte actora en el presente juicio. (Folio 57). Al respecto observa esta Juzgadora, que este instrumento ya fue valorado, por lo que sería inoficioso volver a pronunciarse al respecto; y así se declara.

En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

1) Copia Certificada de Expediente de Consignaciones Arrendaticias Nº 2009-1568, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa esta Juzgadora, que este instrumento ya fue valorado, por lo que sería inoficioso volver a pronunciarse al respecto; y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Copia fotostática simple de Informe Médico, emanado del Hospital de Clínicas Caracas, Servicio de Diagnóstico por Imágenes, suscrito por el Dr. O.S. /Dra. Oropeza, expedido en fecha 11/08/2009, a la ciudadana M.H.. (Folio 71). Al respecto observa esta Juzgadora, que la prueba aportada a los autos, no tiene relación alguna con la presente litis, ya que no aporta información que ayude a dilucidar el fondo de la controversia, razón por la cual, no surte pleno valor probatorio y en tal sentido, se considera forzoso desecharla, y así se declara.

2) Copia fotostática simple de Informe Médico, emanado del Hospital de Clínicas Caracas, Servicio de Diagnóstico por Imágenes, suscrito por el Dr. S.T., expedido en fecha 11/08/2009, a la ciudadana M.H.. (Folio 72). Al respecto observa esta Juzgadora, que la prueba aportada a los autos, no tiene relación alguna con la presente litis, ya que no aporta información que ayude a dilucidar el fondo de la controversia, razón por la cual, no surte pleno valor probatorio y en tal sentido, se considera forzoso desecharla, y así se declara.

3) Copia fotostática simple de Informe Médico, emanado del Hospital de Clínicas Caracas, suscrito por el Dr. P.T., expedido en fecha 23/10/2009, a la ciudadana M.H.. (Folio 73). Al respecto observa esta Juzgadora, que la prueba aportada a los autos, no tiene relación alguna con la presente litis, ya que no aporta información que ayude a dilucidar el fondo de la controversia, razón por la cual, no surte pleno valor probatorio y en tal sentido, se considera forzoso desecharla, y así se declara.

4) Copia fotostática simple de Informe Médico, emanado del Hospital de Clínicas Caracas, suscrito por el Dr. P.T., expedido en fecha 25/11/2009, a la ciudadana M.H.. (Folio 74). Al respecto observa esta Juzgadora, que la prueba aportada a los autos, no tiene relación alguna con la presente litis, ya que no aporta información que ayude a dilucidar el fondo de la controversia, razón por la cual, no surte pleno valor probatorio y en tal sentido, se considera forzoso desecharla, y así se declara.

5) Original de Informe Electromiográfico, de fecha 15 de julio de 2010, expedido por el Dr. D.B., a la ciudadana M.H.. (Folio 75). Al respecto observa esta Juzgadora, que la prueba aportada a los autos, no tiene relación alguna con la presente litis, ya que no aporta información que ayude a dilucidar el fondo de la controversia, razón por la cual, no surte pleno valor probatorio y en tal sentido, se considera forzoso desecharla, y así se declara.

6) Original de Informe expedido por el Centro de Resonancia Especializada, suscrito por el Dr. G.Z., Médico Radiólogo, de fecha 09/07/2010, a la ciudadana M.H.. (Folio 76). Al respecto observa esta Juzgadora, que la prueba aportada a los autos, no tiene relación alguna con la presente litis, ya que no aporta información que ayude a dilucidar el fondo de la controversia, razón por la cual, no surte pleno valor probatorio y en tal sentido, se considera forzoso desecharla, y así se declara.

7) Original de Informe expedido por el Centro de Resonancia Especializada, suscrito por el Dr. G.Z., Médico Radiólogo, de fecha 09/07/2010, a la ciudadana M.H.. (Folio 77). Al respecto observa esta Juzgadora, que la prueba aportada a los autos, no tiene relación alguna con la presente litis, ya que no aporta información que ayude a dilucidar el fondo de la controversia, razón por la cual, no surte pleno valor probatorio y en tal sentido, se considera forzoso desecharla, y así se declara.

8) Original de Informe Médico, expedido por la Unidad Médica Odontológica Caracas, IPASME, de fecha 07/07/2010, a la ciudadana M.H.. (Folio 78). Al respecto observa esta Juzgadora, que la prueba aportada a los autos, no tiene relación alguna con la presente litis, ya que no aporta información que ayude a dilucidar el fondo de la controversia, razón por la cual, no surte pleno valor probatorio y en tal sentido, se considera forzoso desecharla, y así se declara.

9) Copia fotostática simple de Orden Nº 27424-3, de fecha 12/08/2010, expedido por la Hospitalización Instituto Diagnóstico, a la ciudadana M.H.. (Folio 79). Al respecto observa esta Juzgadora, que la prueba aportada a los autos, no tiene relación alguna con la presente litis, ya que no aporta información que ayude a dilucidar el fondo de la controversia, razón por la cual, no surte pleno valor probatorio y en tal sentido, se considera forzoso desecharla, y así se declara.

10) Original de Evaluación Cardiovascular Preoperatoria, expedida por el IPASME, de fecha 27/04/2010, a la ciudadana M.H.. (Folio 80). Al respecto observa esta Juzgadora, que la prueba aportada a los autos, no tiene relación alguna con la presente litis, ya que no aporta información que ayude a dilucidar el fondo de la controversia, razón por la cual, no surte pleno valor probatorio y en tal sentido, se considera forzoso desecharla, y así se declara.

11) Original de Depósitos Bancarios, signados con los Nros. 1171415, 1239015 y 1171414, depositados en la Cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 10/09/09, 27/11/09 y 30/09/09, por montos de Bs. 900,00, Bs. 300,00, y Bs. 300,00, en ese orden. (Folio 81). Observa esta Juzgadora que al ser valorados como tarjas surten pleno valor probatorio, razón por la cual quedó demostrado el pago realizado por la demandada por concepto de cánones de arrendamiento, ante el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

12) Original de Depósitos Bancarios, signados con los Nros. 1239013, 1213904 y 1239014, depositados en la Cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 30/10/2009, 19/01/2010 y 18/02/2010, por montos de Bs. 300,00, Bs. 300,00 y Bs. 600,00, en ese orden. (Folio 82). Observa esta Juzgadora que al ser valorados como tarjas surten pleno valor probatorio, razón por la cual quedó demostrado el pago realizado por la demandada por concepto de cánones de arrendamiento, ante el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

13) Original de Depósitos Bancarios, signados con los Nros. 1263918, 1263919 y 1263920, depositados en la Cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 25/03/2010, 26/05/2010 y 03/06/2010, por montos de Bs. 300,00, Bs. 300,00 y Bs. 300,00, en ese orden. (Folio 83). Observa esta Juzgadora que al ser valorados como tarjas surten pleno valor probatorio, razón por la cual quedó demostrado el pago realizado por la demandada por concepto de cánones de arrendamiento, ante el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

14) Copia Certificada de Depósitos Bancarios, signados con los Nros. 80748819, 72676517 y 72673556, depositados en la Cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 08/10/2010, 02/11/2010 y 11/11/2010, por montos de Bs. 600,00, Bs. 600,00 y Bs. 600,00, en ese orden. (Folio 84). Observa esta Juzgadora que al ser valorados como tarjas surten pleno valor probatorio, razón por la cual quedó demostrado el pago realizado por la demandada por concepto de cánones de arrendamiento, ante el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

15) Copia fotostática simple de Citación, dirigida a la ciudadana T.C., de fecha 3 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, suscrita por la Dra. S.C., asesor (a) legal, mediante la cual se le compelía a la parte actora a comparecer a la Unidad de Asesoría Legal Jurídica Gratuita de la Dirección General de Inquilinato, para que el día lunes 6 de septiembre de 2010, se tratara asunto que le concernía con relación al inmueble arrendado, y de no comparecer se entendería como una negativa a la solución conciliatoria. (Folio 85). Al respecto observa esta Juzgadora, que la prueba aportada a los autos, no tiene relación alguna con la presente litis, ya que no aporta información que ayude a dilucidar el fondo de la controversia, razón por la cual, no surte pleno valor probatorio y en tal sentido, se considera forzoso desecharla, y así se declara.

16) Copia Certificada de de Acta de Conciliación Nº 496, caso 483, de fecha 6 de septiembre de 2010, suscrita por la partes en litigio, y la asesora jurídica de la Unidad de Asesoría Legal Jurídica Gratuita de la Dirección General de Inquilinato, mediante la cual acordaron lo siguiente: “(…) Primero: La propietaria le concede a la inquilina un plazo de un año a partir de hoy, el cual vence el 6/09/2010 el cual podía hacerlo parcial o totalmente. Segundo: La Inquilina deberá informar a la propietaria donde esta cancelando los Cánones (sic) de Arrendamiento. Tercero: La Inquilina deberá cancelar puntualmente el arrendamiento hasta la total desocupación del inmueble en fecha 6/9/2011”. (Folio 86). Al respecto observa esta Juzgadora, que este instrumento ya fue valorado, por lo que sería inoficioso volver a pronunciarse al respecto; y así se declara.

17) Copia Certificada de documento Nº FS-AMG-GAG-S/N-2009, expedido del Ministerio Público, de fecha 03/09/2009, Remisión Externa, dirigido al Director de Inquilinato, suscrita por le Abogado Adjunto de Oficina de Atención al Ciudadano, mediante el cual le remite a la ciudadana M.H., toda vez, que plantea problemática de inquilinato. (Folio 87). Al respecto observa esta Juzgadora, que la prueba aportada a los autos, no tiene relación alguna con la presente litis, ya que no aporta información que ayude a dilucidar el fondo de la controversia, razón por la cual, no surte pleno valor probatorio y en tal sentido, se considera forzoso desecharla, y así se declara.

18) Copia fotostática simple de Remisión Externa Nº 44257, de fecha 17/09/2009, expedida por el Ministerio Público, Oficina de Atención al Ciudadano, suscrita por la Abogado Adjunto, M.P., dirigida a la Jefatura Municipal de Municipio Sucre, mediante la cual remite a la ciudadana M.H., toda vez, que plantea problemática de inquilinato. (Folio 88). Al respecto observa esta Juzgadora, que la prueba aportada a los autos, no tiene relación alguna con la presente litis, ya que no aporta información que ayude a dilucidar el fondo de la controversia, razón por la cual, no surte pleno valor probatorio y en tal sentido, se considera forzoso desecharla, y así se declara.

19) Copia certificada de la División de Investigaciones de Homicidios, adscrita al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de noviembre de 2009, contentiva de C.d.N.d.A.d.M.. (Folio 89). Al respecto observa esta Juzgadora, que la prueba aportada a los autos, no tiene relación alguna con la presente litis, ya que no aporta información que ayude a dilucidar el fondo de la controversia, razón por la cual, no surte pleno valor probatorio y en tal sentido, se considera forzoso desecharla, y así se declara.

20) Original de documento identificado como “Medidas de Protección y Seguridad”, expedido por el Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Número Siete-Área Metropolitana, Oficina de Atención a la Víctima, de fecha 27 de noviembre de 2009. (Folio 90). Al respecto observa esta Juzgadora, que la prueba aportada a los autos, no tiene relación alguna con la presente litis, ya que no aporta información que ayude a dilucidar el fondo de la controversia, razón por la cual, no surte pleno valor probatorio y en tal sentido, se considera forzoso desecharla, y así se declara.

21) Original de documento identificado como “Notificación de Medidas de Protección y Seguridad”, expedido por el Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Número Siete-Área Metropolitana, Oficina de Atención a la Víctima, de fecha 28 de noviembre de 2009. (Folio 91). Al respecto observa esta Juzgadora, que la prueba aportada a los autos, no tiene relación alguna con la presente litis, ya que no aporta información que ayude a dilucidar el fondo de la controversia, razón por la cual, no surte pleno valor probatorio y en tal sentido, se considera forzoso desecharla, y así se declara.

22) Original de documento identificado como “De los Derechos de la Víctima”, expedido por el Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Número Siete-Área Metropolitana, Oficina de Atención a la Víctima, de fecha 27 de noviembre de 2009. (Folio 92). Al respecto observa esta Juzgadora, que la prueba aportada a los autos, no tiene relación alguna con la presente litis, ya que no aporta información que ayude a dilucidar el fondo de la controversia, razón por la cual, no surte pleno valor probatorio y en tal sentido, se considera forzoso desecharla, y así se declara.

23) Original de C.d.V., de fecha 30-11-2009, expedida por el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, mediante la cual se dejó constancia de la presentación de la ciudadana M.C.H.C.. (Folio 93). Al respecto observa esta Juzgadora, que la prueba aportada a los autos, no tiene relación alguna con la presente litis, ya que no aporta información que ayude a dilucidar el fondo de la controversia, razón por la cual, no surte pleno valor probatorio y en tal sentido, se considera forzoso desecharla, y así se declara.

24) Original de instrumento expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, de fecha 30/11/2010. Al respecto observa esta Juzgadora, que la prueba aportada a los autos, no tiene relación alguna con la presente litis, ya que no aporta información que ayude a dilucidar el fondo de la controversia, razón por la cual, no surte pleno valor probatorio y en tal sentido, se considera forzoso desecharla, y así se declara.

25) Original de Oficio Nº IAPEM-OAVR7-202/09, de fecha 27 de noviembre de 2009, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por el Inspector C.E., Jefe de la Oficina de Atención a la Víctima Región Policial Número 7, dirigido a la Dependencia Competente (C.I.C.P.C), Delegación Bello Monte, mediante el cual remiten a la ciudadana M.H.. (Folio 95). Al respecto observa esta Juzgadora, que la prueba aportada a los autos, no tiene relación alguna con la presente litis, ya que no aporta información que ayude a dilucidar el fondo de la controversia, razón por la cual, no surte pleno valor probatorio y en tal sentido, se considera forzoso desecharla, y así se declara.

CONSIDERACIONES DE MÉRITO

En virtud de haberse planteado el disenso en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a decidir, bajo las siguientes premisas:

Que, la representación judicial de la parte actora, señaló que hace aproximadamente cinco (5) años, su representada dio en calidad de arrendamiento, un inmueble de forma verbal, con ánimo de confianza, familiaridad, amistad y aprecio, para uso de vivienda a la ciudadana M.C.H..

Que, la relación arrendaticia se mantuvo por varios años de manera cordial, con una actitud de responsabilidad, amistad, transparencia y comunicación, no obstante, la arrendataria en cierto momento, demostró una actitud de irresponsabilidad, morosidad, abuso de confianza y falta de respeto.

Que, la arrendataria dejó de cancelarle a su representada, el canon de arrendamiento, que se había pactado amistosamente en TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, monto éste que se encuentra insoluto, y que –considera- se encuentra morosa, demostrable por consignación arrendaticia realizada por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente signado bajo el Nº 2009-1568, en la cual trata de amparar fraudulentamente su falta de responsabilidad, ya que no cancela desde mayo de 2010.

Que, tanto su representada como la parte demandada, suscribieron un Acta de Conciliación bajo el Nº 496, en la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Asesoría Legal, en la cual se estableció lo siguiente: “1) La Propietaria le concede a la Inquilina un lapso de Un año a partir de hoy el vence el 06-09-2011, el cual podía hacerlo total o parcialmente. 2) la inquilina deberá informar a la propietaria donde está cancelando los cánones de arrendamiento; y 3) La inquilina deberá cancelar puntualmente el arrendamiento hasta la total desocupación del inmueble en fecha 06-09-2011”.

Que, la parte demandada ha incumplido con el acuerdo, toda vez, que no ha pagado puntualmente, aunado al hecho que ésta nunca informó a su representada, donde estaba consignando los pagos, siendo la representación judicial de la parte actora, quien se dirigió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar información, consiguiendo la anteriormente señalada.

Que, por todo lo antes expuesto, solicitó se decrete el Desalojo del inmueble propiedad de su representada, libre de personas.

Así pues, esta Juzgadora precisa asentar los ítem procesales, tal como se desenvolvieron el la presente litis, observándose que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, por lo que en principio se presentaba la figura jurídica de la confesión ficta; no obstante, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, rompiendo con ello, los presupuestos necesarios para que se presente la referida confesión ficta, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley; 2) Que la petición del demandante sea contraria a derecho; y 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En tal sentido, se observa en el caso sub examine, que la parte demandada promovió una serie de pruebas, en la oportunidad legal que tenía para darse por citada, por lo que en ese instante se generó la citación tácita de ésta, encontrándose a derecho en la presente causa, no obstante ello, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció para tal fin, es decir al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, sin embargo, en esa oportunidad presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se ratificó en la oportunidad legal correspondiente.

De lo anterior se denota, que aún cuando la parte demandada, quiso enmendar el error procesal en el que incurrió, al confundir las actuaciones procesales, no ejerció a cabalidad le establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)

.

Así las cosas, es oportuno destacar en el presente caso el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril del 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana D.M.H., contra los ciudadanos D.A.S. y A.E.C., la cual consideró:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).(…)”.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por él se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".

De modo que, la parte demandada no presentó alegato alguno que le favoreciere en el presente juicio, por lo que infiere esta Juzgadora que aceptó en todas sus partes el argumento esgrimido por la parte actora, aceptando la existencia del vínculo jurídico que las une, es decir, el contrato de arrendamiento y así, la insolvencia por la cual se acciona a la parte demandada; sin embargo, ésta trató de rebatir los argumentos de su insolvencia con la promoción de pruebas, tales como informes médicos e instrumentos suscritos por Ministerio Público y cuerpos policiales, los cuales no vienen a dilucidar el caso en concreto, y no le favorecieron para desvirtuar lo alegado por la actora, ya que lo que se encuentra en litis es el pago insoluto de los cánones de arrendamiento, que conlleva una acción de desalojo y no un hecho penal, en cuyo caso la Juez de este Despacho es incompetente por la materia para conocer de esos hechos; y así se establece.

Observa además quien aquí sentencia, que aún cuando existe un acto conciliatorio, suscrito ante la Dirección de Inquilinato, promovidos por ambas partes, no es menos cierto, que esta acta no tiene el carácter vinculante para este Órgano Jurisdiccional, que se le pretende imponer, toda vez, que la Ley faculta a través de los procedimientos aplicables en cada caso, a los Tribunales competentes, para tomar una decisión en las litis que se traben, siendo obligación de cada Juez atenerse a lo señalado en la norma, doctrina o jurisprudencias, por lo que no puede atribuírsele carácter vinculante para que se dicte el presente fallo; y así se declara.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que al verificarse los depósitos de consignaciones de cánones de arrendamiento, efectuados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es evidente que hubo un pago acumulado de tres (3) meses, en fecha 10 de septiembre de 2009, contraviniendo con ello, lo dispuesto en el artículo 34, literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala: “(…) Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal (…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”; por lo que, para la fecha en que se realizó la consignación, la demandada había incumplido en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas; y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, habiendo quedado demostrado en autos el incumplimiento en que incurrió la parte demandada, en el cumplimiento de sus obligaciones, forzoso es para quien aquí suscribe, declarar CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.536.057, contra la ciudadana M.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.815.752; y así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que por DESALOJO, incoara la ciudadana T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.536.057, contra la ciudadana M.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.815.752; en consecuencia, se ordena: 1) A la ciudadana M.C.H., antes identificada, a hacer entrega a la parte actora, libre de personas, el anexo que forma parte de un inmueble constituido por una Casa-Quinta, denominada TOMISA, y el terreno sobre el cual está construido, marcada dicha parcela con el Nro. 22 de la Manzana 14, Sección A, de la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Calle 7, con zonificación R-5 hacia el lugar denominado Filas de Mariches, Carretera s.L., en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Catastro Nº 541142200, con una superficie, área y linderos, propiedad de la demandante, el cual consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 21 de junio de 2004, bajo el Nº 31, Tomo 29, Protocolo Primero.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDÓN G.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDÓN G.

YPFD/Marg.-

AP31-V-2010-003822.-

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