Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO : KP02-V-2008-004172

SOLICITANTES: T.A.C.V. y S.E.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 9.540.290 y 9.610.760, respectivamente, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 23 y 12 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 14 de Noviembre de 2008, los ciudadanos T.A.C.V. y S.E.C., debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio C.S.R.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.939; comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos quienes responden al nombre de: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 23 y 12 años de edad, respectivamente. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de lo cónyuges y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos dentro del Matrimonio.

Se admite la solicitud en fecha 08 de Enero de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de Enero del 2009, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14ª del Ministerio Publico.

La Fiscal 14ª del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 26 del Enero de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges T.A.C.V. y S.E.C., titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.540.290 y 9.610.760, respectivamente, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante el Juzgado del Municipio Chiquinquirá del Estado Lara, en fecha 20 de Febrero del 1985, la cual quedo inserta bajo el Nro. 10 tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Juzgado.

Con relación al hijo habido dentro del matrimonio, se establece en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad esta será ejercida conjuntamente por ambos cónyuges. La responsabilidad de crianza (custodia), será ejercida por la madre, ciudadana S.E.C.; en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrará a su hija la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), MENSUALES, por concepto de obligación de manutención. Igualmente ambos padres sufragaran los gastos de medicinas, ropa, educación y útiles escolares que exijan los institutos educacionales en donde la referida niña reciba educación. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; será abierto, es decir el padre podrá compartir con su hija los fines de semanas, en las vacaciones escolares serán compartidas; y navidad será de manera alterna. Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.

Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Jefatura y Registro Civil correspondientes.

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 29 de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 03

Abg. A.V.d.A.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.J.

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 9:15 de la mañana.

El Secretario Acc.

ASUNTO Nº KP02-V-2008-004172

Andrea’.-

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