Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Con sede en Cagua.

EXPEDIENTE N° 10-15.973.-

SENTENCIA DEFINITIVA

APELACIÓN CUADERNO DE MEDIDAS

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (SECUESTRO)

PARTE ACTORA: T.N.D.A. y ALEJANDRO APARCEDO GUZMAN.-

PARTE DEMANDADA: L.M.L..-

I

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado del Municipios S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. N.J.C., Inpreabogado N° 74.225, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.007.605, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 12 de Junio de 2009, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 430-121 de fecha 01 de Marzo de 2010 y recibido en fecha 22 de Marzo de 2010, en virtud de la declinatoria de competencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio incoado por los ciudadanos T.N.D.A. y ALEJANDRO APARCEDO GUZMAN.

Por auto cursante al folio 60, de fecha 25 de marzo de 2010, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 15 de abril de 2010, la apelante presentó escrito de informes.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

II

MOTIVA

De la revisión de la decisión apelada se evidencia que la misma se dictó en los siguientes términos:

…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la apoderada judicial de la demandada ciudadana NELLYS CALLASPO BRITO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 74.225 contra la medida de secuestro decretada por este juzgado en fecha 16 de abril de 2009 y practicada el 27 de ese mes y año, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio S.M. de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, se confirma la medida de secuestro decretada en fecha 16 de abril de 2009 practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27/04/2009. TERCERO: Se condena a la parte demandada opositora al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Asimismo de la revisión del decreto de la medida cautelar se evidencia que el Juzgado de Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua señaló:

Por admitida la presente demanda… omissis …y vista la solicitud de medida de secuestro contenida en la demanda principal del presente expediente este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma hace las siguientes consideraciones… omissis … el tribunal observa que juntamente (sic) con la demandada (sic) el demandado consignó el documento público de propiedad del cual se desprende una presunción grave que el accionante es el titular del derecho que reclama por lo que esta juzgadora encuentra verificado este supuesto de procedencia, sin que este pronunciamiento constituya o declare el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado o bien desechado… omissis …este tribunal considera que este supuesto está dado en el presente caso, en el hecho de que el inmueble objeto del presente juicio no haya sido entregado a su propietario, al tener este que haber acudido al órgano jurisdiccional a solicitar la entrega del mismo ya que le fue infructuosas (sic) todas diligencia (sic) atinentes al rescate de la cosa dada en comodato verbal, de manera que la dudosa posesión del inmueble por parte del comodatario así como el deterioro grave de difícil reparación que el inmueble en general podría sufrir configuran para esta juzgadora el cumplimiento del presupuesto procesal, y a su vez constituye el presupuesto del artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Es preciso acotar que en el marco de apelaciones producidas con ocasión al decreto de medidas cautelares, el juzgado a quem esta facultado, tanto para revisar la legalidad de la sentencia que decide sobre la oposición a la medida, como para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley en el decreto inicial de la cautelar, esto en virtud, que contra el decreto de una medida cautelar no esta tutelado el recurso de apelación y solo opera la facultad de oponerse que señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

En este sentido, tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar. Así las cosas en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

No obstante lo anterior, es menester resaltar los criterios contrapuestos que se han manifestado en sede del máximo tribunal, en materia de requisitos de procedencia de las medidas, en específica relación con la obligatoriedad o potestad del juez de decretar las medidas una vez cumplidos los mismos, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, juicio C.H.V.. J.D., el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, expresó lo siguiente:

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.

Este criterio, fue modificado en sentencia de fecha 21 Junio 2005, Sala Civil, Juicio Operadora Colona C.A., en el que se dejó sentado que:

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem.

Por su parte el J.P.G. afirma que:

las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

Es el caso que, de la revisión del decreto de la medida de secuestro, este juzgador verifica que el juzgado a quo, dio por comprobado los extremos de ley, vale decir, fumus bonis iuris y el periculum in mora, con el solo documento de propiedad y la narración de la parte actora consistente en “que el inmueble objeto del presente juicio no haya sido entregado a su propietario, al tener este que haber acudido al órgano jurisdiccional a solicitar la entrega del mismo ya que le fue infructuosas (sic) todas diligencia (sic) atinentes al rescate de la cosa dada en comodato verbal”, constatando este juzgador que no se produjo en juicio siquiera un principio de prueba por escrito que hiciera presumir la existencia del contrato de comodato verbal y que los fundamentos apreciados por el juzgado a quo son afirmaciones de hecho objeto de probanza a lo largo del juicio. Por lo que, considera este juzgador que en el presente caso no estaban llenos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar típica, consistente en el secuestro del bien inmueble objeto de la pretensión, pues no se acreditó el fumus bonis iuris con alguna prueba que permitiera presumir la existencia del contrato de comodato, ni el periculum in mora, pues lo que señaló la parte actora fueron afirmaciones de hechos objeto de probanza en juicio, no compartiendo este juzgador el criterio de que el sólo hecho de accionanr ante un tribunal constituya presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que procedente resulta declarar con lugar la apelación interpuesta por la Abg. N.J.C., Inpreabogado N° 74.225, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.007.605, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Junio de 2009, ordenando el levantamiento de la Medida de Secuestro decretada por el juzgado a quo en fecha 16 de abril de 2009. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. N.J.C., Inpreabogado N° 74.225, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.007.605, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Junio de 2009, SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el particular primero se ordena el levantamiento de la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de abril de 2009, TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo y conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de término se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los once (11) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m.-

El Secretario,

Exp. 10-15.973.

EPT/cch.-

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