Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDeslinde

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

El presente expediente entró en esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 21, en virtud de la oposición a la fijación del lindero provisional, formulada por la ciudadana H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.029.692, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio J.J.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.826 y titular de la cédula de identidad número 5.876.217, con relación a la acción judicial de deslinde admitida al folio 9 de este expediente solicitud ésta interpuesta por los ciudadanos TEODOLINDO MONTES PEÑA y C.A.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.003.750 y 9.138.744 respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo E.d.E.M., debidamente asistidos por el abogado R.D.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.064 y titular de la cédula de identidad número 8.024.484, domiciliado en el El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil, en contra de la ciudadana H.M., oposición ésta a que se refiere al acta en virtud de la cual se fijó el lindero provisional dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2.007 y que obra del folio 15 al 16 del presente expediente.

En el escrito libelar entre otros hechos la parte actora narró entre otros hechos lo siguiente:

Que los demandantes son propietarios de los derechos y acciones sobre un lote de terreno radicadas en la Loma del Cazadero, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.e.M., tales derechos y acciones se contraen en una marca de terreno en el asentamiento A.G., cuyos linderos particulares son los siguientes: FRENTE: En longitud de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts), colinda con callejón; COSTADO DERECHO: En longitud de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) colinda con propiedad de Remides Molina; FONDO: En longitud de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con propiedad de A.M.; COSTADO IZQUIERDO: En longitud de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) colinda con propiedad de H.M..

Que dicho inmueble es propiedad de los demandantes según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 29 de junio de 2.007, bajo el número 29, folio 241 al 247, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año.

Que desde el 15 de agosto de 2.007, han venido surgiendo repetidas discrepancias con la ciudadana H.M., propietaria del terreno colindante por el COSTADO IZQUIERDO, cuya propiedad consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 27 de abril de 1.989, bajo el número 39, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año.

Que tales discrepancias se deben a que la ciudadana H.M., se ha dado a la tarea de modificar el lindero del COSTADO IZQUIERDO eliminando la demarcación que sirve de división a ambas propiedades, afirmando que por donde han colocado el lindero no lo es.

Que habiéndose agotado la vía amistosa, siendo infructuosa han llegado a crear confusión e inestabilidad a la determinación del lindero del COSTADO IZQUIERDO.

Solicitaron que se proceda al deslinde de los referidos lotes de terreno.

Fundamentaron su acción en los artículos 550 del Código Civil, en concordancia con los artículos 720 y 721 del Código de Procedimiento Civil.

Indicaron tanto su dirección procesal como la de la demandada de autos.

Se infiere al folio 15 y 16 acta de deslinde levantada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la misma se señalaron entre otros hechos los siguientes:

 Que el deslinde a practicar sería sobre un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la Urbanización J.A.G., casa número 20, Municipio Campo E.d.E.M., y que el mismo fue solicitado por la ciudadana C.A.A.P., asistida por el abogado R.D.S.R..

 Que se encontraba presente la ciudadana H.M.M., asistida por el abogado J.J.T.S., quien advirtió que el documento de propiedad de su representada como parte afectada reza textualmente; los diez metros (10 mts) por los cuatro (4) costados tal y como se evidencia en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha veintisiete (27) de abril de 1.989, anotado bajo el número 39, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y su línea divisoria debe pasar hasta donde de los diez (10) metros.

 Así mismo, señalaron que el documento que acompaña la solicitud, concretamente el costado izquierdo reza que el mismo tiene una longitud de diez metros con cincuenta centímetros (10,50) y que colinda con la propiedad de H.M., en vista del lindero provisional que pueda establecer el Tribunal con el auxiliar practico.

 Se solicitó al Tribunal fijar el lindero provisional ya que solo se trata de aclarar y disipar la confusión de los linderos existentes.

 El Tribunal procedió a hacer la medición correspondiente al lindero del frente de ambos inmuebles, evidenciándose en dicha medición que la propiedad de la señora H.M.M. mide DIEZ METROS (10 Mts) por el lindero de frente y la propiedad de la señora C.A.A.P. mide SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50 Mts) por el lindero del frente, constatándose que los mismos corresponden con los linderos que aparecen en los respectivos documentos de propiedad. Y que igualmente las medidas antes mencionadas se entrelazan ambos linderos entre sí.

 El Tribunal fijó el lindero provisional, tomando una medida de NUEVE METROS TRES CENTÍETROS (9,3 Mts) partiendo del COSTADO IZQUIERDO visto de frente de la propiedad de la ciudadana H.M.M. y una medida de CINCO METROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (5,53 Mts) partiendo desde el COSTADO DERECHO de la propiedad de la ciudadana C.A.A.P. y TEODOLINDO MONTES PEÑA, visto de frente. Quedando fijado el lindero provincial donde terminan una y otra de las medidas antes señaladas.

 La parte solicitante señaló error involuntario, el costado izquierdo es de SEIS METROS CON CINCUENTA (6,50 Mts), como corresponde en el documento de propiedad.

 Fijado como había quedado el lindero provisional, la ciudadana H.M.M., señaló no estar conforme con el lindero provisional fijado a los fines de que se pueda determinar cual es la verdadera medida y lindero tal como lo reza el documento de propiedad.

Consta al folio 18 auto emitido por el Tribunal a quo en virtud de la cual remitió original con todas sus resultas la solicitud de deslinde, dada la oposición interpuesta.

Riela al folio 21 auto emitido por este Juzgado en virtud del cual ordenó abrir el presente juicio por los trámites del Procedimiento Ordinario, quedando abierto a pruebas.

Obra al folio 26 escrito de pruebas promovidas por la parte actora, consta igualmente al folio 27 escrito de pruebas producidas por la parte demandada; constata el Tribunal que ambas fueron admitidas tal y como se infiere al folio 30.

Consta al folio 34 escrito de informes producido por la parte actora, así mismo al folio 36 y 37 corre escrito de informes promovidos por la parte demandada.

Advierte el Tribunal que del folio 42 al 47 corre inserto auto para mejor proveer.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDEMDUN: EL presente juicio por deslinde fue interpuesto por los ciudadanos TEODOLINDO MONTES PEÑA y C.A.A.P., en contra de la ciudadana H.M.; la parte actora señaló que es propietaria de los derechos y acciones sobre un lote de terreno radicadas en la Loma del Cazadero, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., que tales derechos y acciones se contraen en una marca de terreno en el asentamiento A.G., señalando los linderos particulares; advirtieron que son propietarios según consta en documento debidamente registrado; que desde agosto de 2.007, han tenido discrepancia con la ciudadana H.M., propietaria del terreno colindante por el COSTADO IZQUIERDO, por cuanto según lo dicho por ellos dicha ciudadana ha venido modificando el mencionado lindero eliminando la demarcación que sirve de división a ambas propiedades; en tal sentido el Tribunal a quo procedió a deslindar el inmueble determinando mediante acta de deslinde, la línea provisional existente entre las dos (2) propiedades; por su parte la demandada ciudadana H.M.M., se opuso a la mencionada fijación por cuanto no estaba conforme con dicha fijación ya que se debe determinar cual es la verdadera medida y lindero tal como lo reza el documento de propiedad. Corresponde al Tribunal determinar, si la fijación del lindero provisional establecida por el Tribunal a quo, debe considerarse o si por el contrario se debe proceder nuevamente a deslindar. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

SOBRE EL DESLINDE: La acción de deslinde tiene su fundamento en el artículo 550 del Código Civil, que establece:

Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

.

Esta norma tiene tres presupuestos sustanciales, a saber: que las propiedades a deslindar sean contiguas; que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar y que los linderos sean desconocidos e inciertos.

De igual manera, el deslinde de propiedades contiguas previsto en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulado dentro del libro referido a los procedimientos especiales, en razón de lo cual resulta menester analizar el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 721.- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuy jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes… (omissis)

.

Del contenido de la norma transcrita se desprende que la competencia por la materia se encuentra atribuida por el legislador en forma expresa a los Juzgados de Distrito o Departamento.

Así las cosas, y ante la actual división político territorial de los Estados, la cual conforme a la Ley Orgánica de Régimen Municipal se hace sobre la base de los Municipios, y habiéndose sustituido la denominación de Juzgados de Distritos o Departamentos, por la de Juzgado de Municipio, es por lo que debe concluirse entonces que tal competencia corresponde a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentran ubicados los terrenos cuyo deslinde se peticionó, en este caso el inmueble se encuentra ubicado en la urbanización J.A.G., Municipio Campo E.d.E.M., motivo por el cual resulta forzoso para este sentenciador considerar que el conocimiento de la presente solicitud correspondió al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que era el competente para conocer de la acción de deslinde cuyo órgano jurisdiccional cumplió con su cabal misión de fijar el lindero provisional, en orden a la previsión legal contenida en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, Tribunal que se hizo acompañar de un experto por tratarse de un asunto meramente técnico, cuyo conocimientos escapan a la majestad del Juez.

Además el deslinde de tierras finium regundorum se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.

Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.

Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

En este orden de ideas, estima el Tribunal, que tratándose de una acción cuyo objeto es declarar un derecho real sobre la cosa, quien la ejerza, naturalmente debe ostentar la propiedad de la cosa y en consideración con la norma prevista en el artículo 1.920 del Código Civil en su numeral primero, que señala que debe registrarse todo acto entre vivos, sea a título gracioso, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, es lógico concluir, siendo el deslinde una consecuencia del derecho de propiedad, que ésta deba ser oponible a terceras personas, en este caso al propietario del fundo colindante, y el título que alegue quien ejerza el deslinde, ha de ser registrado, porque es la publicidad registral la que otorga al titular del derecho la presunción legal absoluta “iuris et de iure” que no admite prueba en contrario acerca de la veracidad y exactitud de su titularidad.

Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.

En la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad, donde se demuestre que el solicitante tenga derechos reales sobre el predio a demarcar. El derecho a la demarcación esta reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento, por lo tanto los predios a ser sometidos al procedimiento de deslinde, deben ser contiguos y susceptibles de división, ya que la confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.

TERCERA

DEL PROCEDIMIENTO DEL DESLINDE: El Juzgado competente para conocer de la solicitud de deslinde es el Tribunal de municipio competente y una vez fijada la oportunidad para que se lleve a cabo la operación de deslinde, tal acto se efectúa de la manera legalmente prevista de acuerdo con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, y cuando la parte accionada (colindante) se opone de manera pura y simple, al lindero provisional establecido por ese juzgador, el expediente sigue su curso legal por ante el Juzgado de Primera Instancia competente para su conocimiento y a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.

Por su parte, el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique

.

El artículo 723 eiusdem señala:

Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia

.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

El artículo 724 ibidem, prevé:

Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante

.

Y el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente

.

CUARTA

DE LA FORMA COMO DEBE EFECTUARSE LA OPOSICIÓN AL DESLINDE EN CUANTO AL LINDERO PROVISIONAL: De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas procesales que se refieren al deslinde de propiedades contiguas, ha señalado la Sala de Casación Civil, en varias oportunidades, y más recientemente, en la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre 2.006, contenida en el expediente número 2.006-600415, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el Juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.

De igual manera ha expresado dicha Sala que dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.

Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.

Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

En el caso bajo análisis, el oponente indicó mermadamente los elementos de su oposición y se reservó fundamentarla por ante el Juez de Primera Instancia que le correspondiera conocer su oposición, cuestión ésta que nunca efectuó.

QUINTA

DE LA APELABILIDAD DE LA SOLICITUD DE DESLINDE: La parte perdidosa y por lo tanto afectada por una acción de deslinde tiene el recuso ordinario de apelación como segunda instancia del proceso, por el agravio, perjuicio o gravamen que a su criterio le ha causado la decisión judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de Junio de 2.000 en el expediente número 99-22, sentencia número 186, estableció lo siguiente:

...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.

Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...

.

En ese orden de ideas, la parte afectada por la decisión judicial puede interponer el recurso ordinario de apelación.

SEXTA

DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE DESLINDE: El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Se debe aclarar que la competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad. La incertidumbre quiere decir, falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega mi propiedad frente a la del o los vecinos, Igual sentido tiene la locución falta de certeza como fundamento del derecho de petición (cfr CALAMANDREI, PIERO: instituciones.., I, p. 268 ss), por lo tanto no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la zona de nadie, no ocupada por uno u otro. Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el Juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; solo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

La acción de deslinde tiene como característica esencial estar relacionada con el orden público y, como tal es irrenunciable ya que se persigue la paz social y evitar los conflictos inherentes a toda vecindad.

Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: la de deslinde propiamente dicha, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.

SÉPTIMA

DE LAS PRUEBAS EN EL DESLINDE: Con respecto a los documentos que deben presentarse el juicio de deslinde, observa quien decide que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 429. …Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

De manera que con arreglo a la citada norma, las copias fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y de los privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos se tendrán como fidedignas, si han sido promovidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, y no fueran impugnadas por la contraparte dentro de los cinco días siguientes a la producción de la copia en el juicio, por lo que debe tenerse como comprobado el requisito de propiedad de la parte demandante.

En cuanto a esta probanza, es de vital importancia puntualizar que, el artículo 720 ibidem de la Ley adjetiva Civil, prevé el procedimiento del Deslinde de Propiedades Contiguas, en él se establecen los requisitos de la ‘solicitud’ como instrumento a través del cual debe promoverse el Deslinde Judicial, pero ello no debe generar confusión alguna, ya que su naturaleza jurídica encuadra perfectamente en una verdadera demanda y como tal, debe cumplir con las exigencias del artículo 340 eiusdem.

Ahora bien, es de doctrina y de jurisprudencia, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil.

Por tanto, es menester precisar que, efectivamente la prueba de experticia o los informes de dichos auxiliares, por sí sola no constituye un medio de prueba, sino un procedimiento destinado a la verificación de un hecho ofrecido como prueba, o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación. Bajo este concepto, es que se estima que el perito o experto es en sí, un auxiliar de justicia, cuya misión es ayudar al juez, para que éste, pueda valorar o apreciar los hechos.

En el caso bajo análisis, evidentemente que los valores de control horizontal, cálculos y poscálculos de coordenadas, posiciones físicas de terrenos, etc., escapan al conocimiento natural del jurisdicente, de allí que requiera de los auxiliares de justicia para dichas determinaciones, pudiendo apartarse de ellas si su convicción se opone a ello.

Dentro de esta facultad jurisdiccional, juega un papel importante la ‘sana crítica’, pues, el valor probatorio del dictamen de los expertos se encuentra regulado por las legislaciones procesales, por dos maneras a saber: a) sujetándolo a una tarifa legal, en la cual se dispone que el dictamen uniforme de dos peritos hace plena prueba; b) otorgándole al juez libertad para apreciarlo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Sin entrar en exceso académico, la sana crítica, apreciación razonada o libre apreciación, que en definitiva significan lo mismo, no son mas que la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables a ciertos y determinados casos.

El deslinde, es el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. Toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra.

De acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, deberán además acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos.

El juicio de deslinde, por su especialidad, prevé una primera fase procesal no contenciosa hasta el acto de deslinde, acto en el cual, sólo de surgir oposición, pasaría el proceso a una segunda fase contenciosa.

En otras palabras, el juicio de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, pero si en el acto de deslinde -única oportunidad para hacer oposición o exponer su disconformidad con el lindero provisional- se formula la oposición prevista en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se continuará la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto el juicio pasó a ser contencioso.

Pero si en caso contrario, no hubiese disconformidad u oposición en el acto de deslinde, el lindero provisional quedará firme de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, y sólo restará protocolizar ante la Oficina de Subalterna de Registro las copias certificadas por el Tribunal, referentes a la operación de deslinde, finalizando así el proceso, de una forma no contenciosa.

En la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma:

  1. Que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar. El derecho a la demarcación esta reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.

  2. Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división.

  3. La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.

Por último debe destacarse que actualmente, los expertos deben presentar un informe pormenorizado, con la utilización de los instrumentos modernos por vía satelital, de acuerdo a las especificaciones de la Cartografía Nacional y bajo el sistema universal transversal macato, como sistema utilizado mundialmente, de acuerdo a los convenios internacionales celebrados por nuestro país con el estudio de los terrenos.

A través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.

OCTAVA

CRITERIOS DOCTRINARIOS: Diferentes juristas han destacado, en sus conceptos, la naturaleza jurídica de esta institución jurídica.

En efecto, el Dr. R.F., en sus estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que el deslinde:

es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades

. (Tomo III, p. 123).

Por su parte el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al referirse al deslinde judicial, señala que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).

En ese mismo orden de ideas, el destacado jurista M.P., con respecto al deslinde indica:

es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria

. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica A.B., Caracas 1985, p. 286).

De acuerdo al eminente profesor universitario J.L.A.G. el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto:

...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...

. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica A.B., Caracas, 2003, p. 283).

El Dr. A.B., en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628. Estableció que incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos.

Como complemento de los criterios doctrinarios, debemos señalar que la acción de deslinde se ha calificada por algunos autores como una acción personal (Bianchi, Mattirolo, Parra etc.) basados en el hecho que nace como consecuencia de una obligación que existe en cabeza del propietario, que no nace de la propiedad misma y que constituye el objeto de una obligación creada entre dos vecinos colindantes. Otro grupo de autores que constituye mayoría, como Carré et Chaveau, Garsonnet, Alsina, Dominicig, Brice, Duque Sánchez y Borjas, la considera una acción real porque si bien nace de la ley, su fundamento es la contigüidad de los fundos, o sea, un jus in res, es una acción propter rem, y no puede ser exigida sino por quien es propietario de uno de esos fundos, a quien quiera que lo sea del otro ó de los otros fundos, de manera que siendo su objeto declarar un derecho real sobre la cosa, corresponde su ejercicio a quien detente la propiedad de la misma.

NOVENA

CRITERIO RECIENTÍSIMO SOBRE EL DESLINDE: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000415, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expresó lo siguiente:

El artículo 724 ibidem, prevé:

Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Y el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente

De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.

Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.

Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.

Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la manera como la accionada se opuso el lindero fijado por el tribunal competente, incumple con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente, el precitado juez de municipio debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues su proceder trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión para la accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió continuar por el procedimiento ordinario, dada la falta de oposición advertida. Así se decide.

DÉCIMA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Valor y mérito jurídico del documento que obra a los folios 3, 4 y 5 vueltos, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 29 de junio de 2.007, bajo el número 29, folios 241 al 247, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre de ese año.

Observa el Tribunal que del folio 3 al 5 corre en copias fotostática documento de venta, en virtud del cual el ciudadano J.W.V.M., vendió a los ciudadanos TEODOLINDO MONTES PEÑA y C.A.A.P., los derechos y acciones radicados en la Loma de Cazadero, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M.. Tal documento público de compraventa en copia fotostática se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMA PRIMERA

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  1. Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 27 de abril de 1.999, registrado bajo el número 39, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre 2 del referido año.

Constata el Tribunal que a los folios 28 y 29 corre documento de compra venta, en virtud del cual el ciudadano A.M. vendió a la ciudadana H.M. una décima parte de los derechos y acciones en la Loma del Cazadero Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo E.d.E.M.. Tal documento público de compraventa presentado en original se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMA SEGUNDA

De las probanzas aportadas por las partes se ha podido concluir en lo siguientes:

- Que ambas partes se subsumen dentro de la categoría de propietarios.

- Que según el documento de propiedad de las partes intervinientes en juicio, ambos propiedades son efectivamente colindantes o contiguas.

- Que la accionante indicó por donde se debía pasar la línea divisoria.

- Que existe dudas de ambas partes, con respecto al lindero provisional fijado por el Tribunal a quo.

- Que el costado izquierdo propiedad de la parte actora tiene una extensión real de DIEZ METROS (10 Mts).

- Que en el acta de deslinde levantada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana H.M.M., opuso su inconformidad con respecto al lindero provisional fijado por el mencionado Juzgado, advirtiendo intentar una acción para determinar su verdadera medida y lindero tal como lo establece el documento de propiedad, y siendo que en fecha dos (2) de junio de 2.008, este juzgado dictó auto para mejor proveer a los fines de que fuere practicada una experticia que determinara con exactitud el lindero del “COSTADO IZQUIERDO” vendido por el ciudadano J.W.V.M. a los ciudadanos TEOLINDO MONTES PEÑA y C.A.A.P. dado según lo dicho por estos, la ciudadana H.M., ha venido modificando el lindero; y habiéndose fijado día y hora para efectuar el acto de nombramiento de expertos el cual llegado el día, las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto.

Que la ciudadana H.M.M., opuso su inconformidad con respecto al lindero provisional fijado por el mencionado Juzgado, advirtiendo intentar una acción para determinar su verdadera medida y lindero tal como lo establece el documento de propiedad, el Tribunal dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse, tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000415, con ponencia del Magistrado DR. C.O.V., en la que se prevé que la parte que se opone al lindero provisional, debe actuar: “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como efectuada tal oposición, ya que como bien lo expresó la Sala de Casación Civil es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, por lo que tal oposición debe ser declarada sin lugar, más aún cuando este Tribunal le había concedido oportunidad a las partes para que se practicara una experticia, razón por la cual este Tribunal determina que el lindero provisional establecido por el Tribunal a quo en el acta de deslinde, debe tenerse como el lindero real y legalmente establecido. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar, la oposición efectuada por la ciudadana H.M. respecto al lindero provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Con lugar la acción de deslinde interpuesta por los ciudadanos TEODOLINDO MONTES PEÑA y C.A.A.P., contra la ciudadana H.M..

TERCERO

Se confirma la fijación del lindero provisional preestablecido por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 30 de noviembre de 2.007, que riela a los folios 15 y 16 del expediente.

CUARTO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento queda con pleno efecto jurídico el lindero que había sido señalado como lindero provisional, vale decir, se declara firme y definitivo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Una vez que quede firme la sentencia el Tribunal le expedirá a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de octubre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09326.

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