Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diecinueve (19) de diciembre del dos mil doce (2012).-

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000376

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos VIDAL JESUS ROJAS ESTABA, T.F., J.A.C., D.R.P. y P.F.G.P., venezolanos, mayores de edad, todos este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.873.725, 1.499.396, 1.387.710, 4.509.419 y 1.594.580, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano R.C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.829.-

DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, folios vueltos del 160 al 171, el 10 de diciembre de 1975, y siendo su última modificación la efectuada según participación realizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 32-A-Pro, del 04 de mayo de 2007.

APODERADAS JUDICIALES: Las ciudadanas E.A., M.M., LUZ MARINA NUÑEZ y ROSEGLYS COA, abogadas en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 70.876, 118.041, 93.983 y 138.904, respectivamente.-

CAUSA: APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE (2012) POR EL JUZGADO QUINTO (5to) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho, ciudadana E.A., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, S.P.O., en el Juicio que por COBRO DE AJUSTE DE LA REMUNERACIÓN DE PENSIÓN, incoara los ciudadanos VIDAL JESUS ROJAS ESTABA, T.F., J.A.C., D.R.P. y P.F.G.P., venezolanos, mayores de edad, todos este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.873.725, 1.499.396, 1.387.710, 4.509.419 y 1.594.580, respectivamente, en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día miércoles veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo al acto las ciudadanas LUZ NUÑEZ y M.M., abogados en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros., 93.983 y 118.041, respectivamente, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandada recurrente, no compareciendo la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Para D. con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

..Que en la celebración de la Audiencia preliminar no se presentaron los sietes (7) co-demandantes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, presentándose solo el abogado R.C., que la Juzgadora le otorgó un lapso de tres (3) días para la consignación de los poderes fundamentándose en la sentencia GRUPOS DE M.V. emanada de la Sala de Casación Social, que el Código de Procedimiento Civil si establece la representación sin poder solo con relación a la parte demandada, mas no de la parte demandante, figura procesal que no esta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que el abogado RICARDO COA consigna cinco (5) poderes de los actores, alegando que se había confundido en la consignaciones de los poderes en otros expedientes...

Vistos los alegatos de la parte recurrente, y a los fines de analizar el derecho invocado por la misma, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

En virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandada, escuchado en un solo efecto por la Jueza A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de las actas procesales contenidas en el presente Cuaderno, las actuaciones siguientes:

En fecha 19 de Octubre del 2012, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, durante la instalación de la audiencia preliminar estableció lo siguiente:

..En el día de hoy, diecinueve (19) de octubre de 2012, siendo la hora fijada por el tribunal para la instalación de la audiencia preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja constancia de la comparecencia de el (sic) ciudadano R.C.M., inscrito abogado en ejercicio inscritos en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 33.829, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos : VIDAL JESUS ROJAS ESTABA, N.H., T.F., PEDRO GIL, J.A.C., D.R.P. y P.F.G.P. titulares de las cédulas de identidad números V-3.873.725, 2.909.614, 1.499.396 y 3.029.407, 1.387.710,4.509.419, 1.594.580 respectivamente de este domicilio, según consta de instrumento que la parte actora presentara al tercer día de despacho siguiente según lo establece en jurisprudencia patria ; y por la otra parte las ciudadanas EVELYNG AVELLAN, M.M., LUZ MARINA NUÑEZ Y ROSEGLYS COA, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo los números 70.876, 118.041, 93.983 y 138.904 de este domicilio actuando en este acto en representación de la parte demandada empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., parte demandada según consta de instrumento poder que consignamos en original a los efectos videndi y en copia para que sea agregada a los autos D. inicio a la Audiencia Preliminar, el ciudadano J. explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. En este estado pide la palabra el representante de la parte demandada quien manifiesta lo siguiente nos oponemos al criterio del tribunal de permitir al abogado R.C. , a presentarse sin poder y otorgarle el lapso de tres (03) días para consignarlo de forma extemporánea y contrario a lo previsto en las leyes. En consecuencia solicitamos que en este acto se declare el desistimiento de todas y cada una de las pretensiones de los siete (07) codemanda (sic) antes de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo vista la oposición. En este estado pide la palabra el representante de la parte actora : De conformidad al criterio jurisprudencial de la sala de Casación Social en relación a la presencia del apoderado judicial al momento de la celebración de la audiencia preliminar la cual esta (sic) fecha 24/04/2012 , con ponencia del caso GRUPO MEDICO VARGAS con ponencia del magistrado L.E.F. , sobre el conferimiento potestativo del juez de Sustanciación en otorgar un lapso para la presentación de los instrumentos poderes conferidos con anterioridad a la instalación de la audiencia , solicito de este tribunal el establecimiento de dicho lapso a los fines de la consignación de los mismos. Debatidos los puntos controvertidos y, en conversaciones sostenidas con las partes conjuntamente con la Juez; consideran necesaria la prolongación de la presente Audiencia para el día jueves, quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) a las diez y treinta (10:30 a.m. ) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Acto seguido el tribunal solicita de las partes sus escritos de promoción de pruebas y sus elementos anexos, los cuales son consignados por las partes de la manera siguiente: PARTE ACTORA: Consigna en ocho (08) folios su escrito de promoción de pruebas, con ciento cincuenta y nueve (159) anexos de folios y la PARTE DEMANDADA: Consigna en once (11) folios útiles su escrito de promoción de pruebas con once folios (221) anexos de folios los cuales se ordena mantener en reserva hasta la oportunidad procesal de ser agregados a los autos.

Con relación a los ciudadanos PEDRO GIL y N.H., venezolanos, mayores de edad , titulares de las cedulas de identidad números 3.029.407 y 2.909.614 de este domicilio, no asistieron a la audiencia preliminar y el abogado RICARDO COA, no posee instrumento poder que acredite su representación tal como el mismo lo agrego. Ahora bien, es por lo que esta sentenciadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”

Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMINTO Y TERMINADO EL PROCESO. Con relación a los ciudadanos PEDRO GIL y N.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.029.407 y 2.909.614 de este domicilio. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes pasan a firmar…

(Subrayado del Tribunal.)

Posterior a dicho acto, en fecha 22 de octubre del 2012, el Abogado RICARDO COA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumentos poderes que le fueron otorgados los ciudadanos VIDAL JESUS ROJAS ESTABA, T.F., J.A.C., D.R.P. y P.F.G.P., venezolanos, mayores de edad, todos este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.873.725, 1.499.396, 1.387.710, 4.509.419 y 1.594.580, respectivamente.

DEL AUTO RECURRIDO

Ahora bien, conforme a lo alegado por la parte demandada recurrente por medio de sus apoderadas judiciales, esta Alzada a los fines ilustrativos procede a revisar el Auto recurrido de fecha 25 de Octubre de 2012, cual la Jueza Aquo, estableció lo siguiente:

“..Visto lo alegado en la Instalación de la Audiencia Preliminar de fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, por las Ciudadanas EVELYNG AVELLAN, M.M., LUZ MARINA NUÑEZ Y ROSEGLYS COA, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo los números 70.876, 118.041, 93.983 y 138.904 de este domicilio representantes judiciales de la parte demandada, C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A quienes textualmente manifestaron lo siguiente “siguiente nos oponemos al criterio del tribunal de permitir al abogado R.C. , a presentarse sin poder y otorgarle el lapso de tres (03) días para consignarlo de forma extemporánea y contrario a lo previsto en las leyes. En consecuencia solicitamos que en este acto se declare el desistimiento de todas y cada una de las pretensiones de los siete (07) codemanda antes de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Este tribunal haciendo uso de la potestad dada al juez de otorgar un lapso para la presentación de los instrumentos poderes conferidos con anterioridad a la instalación de la audiencia de conformidad al criterio jurisprudencial de la sala de Casación Social relativa a la presencia sin instrumento poder del apoderado judicial al momento de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 24/04/2012 , con ponencia del caso GRUPO MEDICO VARGAS con ponencia del magistrado L.E.F. , considera como valida la presencia en la audiencia del apoderado judicial de la parte actora ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, inscrito abogado en ejercicio inscritos en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número en el Inpreabogado bajo el Nº 33.829, de este domicilio. Por otro lado cursa del folio 143 al 173 instrumentos poderes los cuales fueron certificados por la abogado MAGLIS MUÑOZ secretaria de este tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, los cuales fueron otorgados con antelación al diecinueve (19) de octubre de 2012, fecha de la celebración de la audiencia preliminar...” (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

Del contenido del auto supra transcrito, se observa que la Jueza A-quo, como directora del proceso concedió a la parte actora un lapso de tres (03) días para que presentara los instrumentos poderes conferidos con fecha anterior a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando como válido la comparecencia del apoderado judicial del litis consorcio activo a la instalación de la audiencia preliminar, en virtud de que los instrumentos poderes fueron conferidos por los ciudadanos VIDAL JESUS ROJAS ESTABA, T.F., J.A.C., D.R.P. y P.F.G.P., venezolanos, mayores de edad, todos este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.873.725, 1.499.396, 1.387.710, 4.509.419 y 1.594.580, respectivamente, al profesional del derecho, ciudadano RICARDO COA con antelación a la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de octubre de 2012.

Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de la apelación ejercida, el recorrido de las actas procesales, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ilustrada esta Alzada, pasa a observar primeramente, que el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo siguiente:

 Que en la instalación de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de octubre de 2012, no se presentaron los sietes (7) co-demandantes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, presentándose solo el abogado RICARDO COA, que la Juzgadora A-Quo le otorgó un lapso de tres (3) días para la consignación de los poderes, fundamentándose en la sentencia GRUPOS DE M.V. emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 Que el Código de Procedimiento Civil, establece la representación sin poder solo con relación a la parte demandada, mas no con relación a la parte demandante, figura procesal que no esta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Que el abogado RICARDO COA consigna cinco (5) poderes de los actores, alegando que se había confundido en las consignaciones de los poderes en otros expedientes.

Por otra parte, ciertamente este Tribunal Superior observa que, en fecha 25 de Octubre del 2012, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, concedió a la parte actora un lapso de tres (03) días para que presentara los instrumentos poderes conferidos con fecha anterior a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando como válido la comparecencia del apoderado judicial del litis consorcio activo a la instalación de la audiencia preliminar.

De tal forma que, conocido lo anterior esta Alzada precisa las siguientes consideraciones doctrinarias:

El ilustre procesalista R.R., opina con relación a la representación sin poder que:

La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa

Ahora bien, de cara a nuestro proceso laboral, es importante resaltar para quien suscribe que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a regir en Venezuela un procedimiento con características muy especiales, dentro de dicho cuerpo normativo, no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ha establecido que en el proceso laboral no se admite la representación sin poder de uno de los sujetos procesales, mas sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, ha establecido que los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de la primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia. De tal forma que, cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

Con relación a la relación a la representación sin poder en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606 de fecha 04 de junio de 2004, caso: J.A.A. contra RATTAN C.A., dejó sentado lo siguiente:

(omisis..)

Pues bien, una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala pasa decidir el presente recurso sobre las siguientes consideraciones:

Narra la parte impugnante, que en fecha 21 de noviembre del año 2003, siendo el día y la hora señalada (10:00 a.m.) se anunció el acto las puertas del tribunal relativo a la audiencia preliminar, compareciendo el trabajador demandante ciudadano J.A.A. asistido por sus apoderadas judiciales, abogadas E.F.M. y M.J.C., compareciendo por la parte demandada la ciudadana M.R.. Sigue narrando la parte impugnante, que presente ambas partes, procedió a solicitar por ante el ciudadano juez de la causa con el fin de dar cumplimiento al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que éste ordenara a la abogada M.R. la acreditación de su representación mediante instrumento poder, resultando, a decir de quien impugna, que la abogada en cuestión no tenía en sus manos el instrumento que acreditaba su cualidad, razón por la cual el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, decretó la confesión ficta de la parte demandada.

Pues bien, se puede observar que lo narrado por la parte impugnante concuerda perfectamente con lo expuesto también por la parte recurrente, en el sentido, que se encontraban presentes al momento de producirse la audiencia preliminar los abogados que decían ostentaban la representación tanto de la parte actora como de la parte demandante, en otras palabras, ambas parte admiten el hecho de su comparecencia física en la audiencia preliminar.

También concuerdan las exposiciones de la recurrente y de la impugnante, en señalar que, cuando el juez de la causa ordena a la apoderada demandada acreditara su representación, ésta no pudo demostrarla, por cuanto no poseía para ese momento el instrumento que demostraba su cualidad como apoderada judicial de la empresa Rattan, C.A..

Ahora bien, en lo que sí difieren notablemente las partes es sobre los hechos acontecidos en el desarrollo de la audiencia preliminar. Es así, que la parte recurrente expresa, que tuvo en sus manos el instrumento poder antes que terminara la audiencia preliminar razón por la cual podía subsanar la omisión presentada, pero que sin embargo el juez de primera instancia de una manera inflexible no le permitió subsanar dicho error, no logrando por consiguiente demostrar la representación que decía tener. Por otro lado, expone quien impugna que, una vez que el juez de la causa decreta la confesión ficta por la incomparecencia de la parte demandada, al no acreditar la apoderada M.R. la representación de aquella, la abogada en cuestión se negó a salir de la sala mientras levantaban el acta correspondiente, presentándose posteriormente a las 12:00 meridiem por ante la Unidad de Recepción de Documentos donde consignó el instrumento poder que acreditaba su representación tanto en original como en copia.

Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.

En este sentido, precisa necesario esta Sala de Casación Social transcribir parte de la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo del año 2004 donde señaló lo siguiente:

… la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

‘A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el J. no puede suplir de oficio’.

Ahora bien, sin ánimos de contradecir lo precedentemente expuesto también precisa esta Sala señalar que los derechos e intereses de ambas partes directamente controvertidas, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza la representación.

Por otro lado, ya la Sala de Casación Social consideró prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) no sólo flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

En consecuencia acatando los principios tanto constitucionales como los que informan el nuevo proceso laboral, esta S. resuelve constatar si dicha representación o cualidad que alega la abogada M.R. efectivamente estaba presente para el momento de producirse la audiencia preliminar, todo ello, en virtud de que esta S. en innumerables fallos ha insistido que la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

Como complemento a lo anterior, es importante señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”

Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta Sala constata la existencia en autos del instrumento poder, donde se puede observar que el mismo fue conferido por el representante de la empresa Rattan, C.A., ciudadano C.E.C.C. a la abogada M.R.H. en fecha 9 de septiembre del año 2003, es decir la abogada en cuestión efectivamente tenía para el momento de realizarse la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 21 de noviembre del mismo año, la cualidad de apoderada judicial de la empresa demandada, por lo que bien pudo presentar dicho instrumento en el desarrollo de la audiencia preliminar, en vista que lo primordial en este nuevo proceso laboral es que tal acto se efectúe para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto. Es más, se observa en el folio 8 del expediente, que la notificación realizada a la empresa demandada para que compareciera a la audiencia, se encuentra firmada por la misma abogada que se presentó a la audiencia preliminar, por lo que el juez pudo presumir la representación que dicha abogada decía tener, hasta tanto llegara a su poder en el desarrollo de la audiencia preliminar, el instrumento que acreditaba la cualidad en cuestión. Inclusive el juez tenía la facultad de diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar.

Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia.

Por consiguiente, considera esta S. que efectivamente como lo señala el recurrente, el sentenciador de alzada infringió las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide.

En virtud de la presente declaratoria se hace innecesario conocer sobre las demás denuncias expuestas en el presente recurso. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

Posteriormente fue ratificado el referido criterio, en sentencia de fecha 24 de abril de 2012 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del M.D.L.E.F.G., quien dejó sentado lo siguiente:

(omisis..)

Pues bien, una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala pasa decidir el presente recurso sobre las siguientes consideraciones:

Narra la parte impugnante, que en fecha 21 de noviembre del año 2003, siendo el día y la hora señalada (10:00 a.m.) se anunció el acto las puertas del tribunal relativo a la audiencia preliminar, compareciendo el trabajador demandante ciudadano J.A.A. asistido por sus apoderadas judiciales, abogadas E.F.M. y M.J.C., compareciendo por la parte demandada la ciudadana M.R.. Sigue narrando la parte impugnante, que presente ambas partes, procedió a solicitar por ante el ciudadano juez de la causa con el fin de dar cumplimiento al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que éste ordenara a la abogada M.R. la acreditación de su representación mediante instrumento poder, resultando, a decir de quien impugna, que la abogada en cuestión no tenía en sus manos el instrumento que acreditaba su cualidad, razón por la cual el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, decretó la confesión ficta de la parte demandada.

Pues bien, se puede observar que lo narrado por la parte impugnante concuerda perfectamente con lo expuesto también por la parte recurrente, en el sentido, que se encontraban presentes al momento de producirse la audiencia preliminar los abogados que decían ostentaban la representación tanto de la parte actora como de la parte demandante, en otras palabras, ambas parte admiten el hecho de su comparecencia física en la audiencia preliminar.

También concuerdan las exposiciones de la recurrente y de la impugnante, en señalar que, cuando el juez de la causa ordena a la apoderada demandada acreditara su representación, ésta no pudo demostrarla, por cuanto no poseía para ese momento el instrumento que demostraba su cualidad como apoderada judicial de la empresa Rattan, C.A..

(omisis..)

En sujeción al criterio jurisprudencial supra plasmado considera esta Sala que la sentencia cuyo control de la legalidad se solicita ha quebrantado el orden público laboral al impedir la celebración de la audiencia por formalidades no esenciales y al no estimular la mediación como medio alterno de resolución de conflictos, bastión del derecho procesal laboral venezolano

. (C., subrayado y negrilla del Tribunal.)

Así pues, consecuente con lo anterior, y conforme a las decisiones supra citadas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por nuestra Sala de Adscripción en cuanto a la representación sin poder en materia laboral; en este sentido, de la revisión de las Actas que conforman el expediente original signado con el Nº FP11-L-2012-000091, se evidencia que la Juzgadora Aquo durante la instalación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Octubre de 2012 le concedió un lapso de tres (3) días hábiles al Profesional del Derecho ciudadano RICARDO COA representación judicial de la parte actora, a los fines de que consignara instrumentos poderes con fecha anterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, mas sin embargo, la representación judicial de la parte demandada solicitó sea declarada Desistida las pretensiones de los siete (7) co-demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así pues, dada la incidencia presentada durante la celebración de la audiencia preliminar, es forzoso para esta juzgadora revisar las fechas de los instrumentos poderes consignados por el Abogado RICARDO COA, en fecha 22 de octubre de 2012, cursantes desde los folios 114 al 173 de la segunda pieza del expediente, correspondiente a los ciudadanos VIDAL JESUS ROJAS ESTABA, T.F., J.A.C., D.R.P. y P.F.G.P., venezolanos, mayores de edad, todos este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.873.725, 1.499.396, 1.387.710, 4.509.419 y 1.594.580, respectivamente, parte actora en la presente causa. Así pues, tenemos:

NOMBRE Y APELLIDO PODER OTORGADO EN FECHA FOLIOS

VIDAL ROJAS 30/03/2012 158 y 159

T.F. 30/03/2012 166 y 167

J.C. 30/03/2012 154 y 155

DAVID PUERTA 30/03/2012 162 y 163

P.G. 30/03/2012 145 y 146

Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta Alzada constata la existencia en autos de los instrumentos poderes, donde se puede observar que los mismos fueron conferidos por los ciudadanos VIDAL JESUS ROJAS ESTABA, T.F., J.A.C., D.R.P. y P.F.G.P., venezolanos, mayores de edad, todos este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.873.725, 1.499.396, 1.387.710, 4.509.419 y 1.594.580, respectivamente, parte actora en la presente causa, al Profesional del Derecho ciudadano R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.829, en fecha 30 de marzo del año 2012, es decir el abogado en cuestión efectivamente tenía para el momento de realizarse la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 19 de octubre de 2012, la cualidad de apoderado judicial de los actores; actuando la Jueza A-quo de esta manera conforme al principio pro defensa al concederle a la parte actoral un lapso prudencial de tres (3) días para la consignación los instrumentos poderes que lo acreditaba como tal, lo cual se evidenció que los poderes en cuestión fueron otorgados con antelación al 19 de octubre de 2012, fecha de la celebración de la audiencia preliminar, evitando por consiguiente todo formalismo que impidiera la búsqueda de la verdad y de la justicia. En consecuencia esta Alzada declarar la improcedencia de la delación planteada por la parte demandada recurrente. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadana E.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictado en fecha 25 de Octubre de 2012 por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, S.P.O..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELIS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELIS PINTO.

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