Decisión nº 755 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 7.1.2011, por la abogada E.d.M.V., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano T.G.D., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 12.1.2011, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado T.G.D., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 30.3.2011 y finalizó el día 4.5.2011, remitiéndose el expediente en fecha 12.5.2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la representación judicial del demandante en el escrito de demanda:

Que comenzó su relación laboral en fecha 4.1.2007, para el ciudadano O.J.B.R., venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V- 5.645.924, en el fondo de comercio denominado Inversiones Los Héroes, desempeñándose como vigilante, devengando durante la relación laboral la cantidad de Bs. 100,00 semanal, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m.; y los sábados de 8:00 a. m. a 12:00 m.

Que en fecha 15.12.2009, el ciudadano T.G.D. fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Subinspectoría del Trabajo en San Antonio, estado Táchira e inicia un reclamo de prestaciones sociales por despido injustificado.

Por las razones antes expuestas, que se vio en la necesidad de demandar al ciudadano O.J.B.R., para que convenga en pagar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad mas intereses; 2) Vacaciones; 3) Bono vacacional; 4) Utilidades; 5) Indemnización por despido; y 8) Diferencia salarial, para un total a reclamar de Bs. 23.768,35.

Al momento de contestar la demanda, la parte demandada no dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

En el presente caso y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado no dio contestación a la demanda, por lo tanto, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Siendo que el presente caso se trata de una demanda por prestaciones sociales, otros conceptos laborales y diferencia salarial y, por no ser la misma contraria a derecho, se procederá en consecuencia, de conformidad con la norma ut supra señalada.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante

1) Pruebas documentales:

1.1 Acta de fecha 20.4.2010, levantada por ante la Subinspectoría de San Antonio, estado Táchira, inserta en el folio 36. Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto al reclamo interpuesto por el extrabajador demandante por cobro de prestaciones sociales, por despido y diferencia de salarios contra la empresa demandada la cual no asistió al acto celebrado en la Subinspectoría de San Antonio estado Táchira. Valor probatorio que se le otorga de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Pruebas testimoniales:

2.1 G.d.J.G.S., venezolano, con cédula núm. V-15.958.106.

2.2 M.B.B.O., venezolana, con cédula núm. V-23.132.162.

Se deja constancia que para el momento de la audiencia, los testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones, por ende nada tiene que apreciar este juzgador.

3) Pruebas de exhibición: esta prueba no fue admitida, por lo tanto no existe nada que apreciar en referencia a la misma.

Pruebas de la parte demandada

1) Pruebas de documentales:

1.1 Copia fotostática del acta constitutiva de la Organización Comunitaria de Vivienda Los Héroes, inserta en los folios del 39 al 46. No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a las resultas del proceso.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende que el demandado admitió los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, es decir, en primer lugar admitió la prestación de servicios por parte del demandante y, en consecuencia, opera a favor de este, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, como quiera que no existe alguna prueba que evidencia que la relación que unió a las partes es de naturaleza distinta a la laboral, por cuanto tal presunción admite prueba en contrario, se establece que entre el demandante y el demandado hubo una relación laboral con todos sus elementos. Así se decide.

Así las cosas, este juzgador procede a establecer la fecha de inicio de la relación laboral desde el 4 de enero del año 2007 por parte del extrabajador T.G.D., identificado con la cédula de identidad n. ° V- 5.688.774, para la empresa fondo de comercio Inversiones Los Héroes, desempeñándose en el cargo de vigilante y devengando un salario semanal de Bs. 100. La jornada laboral del extrabajador se trató de una jornada diurna de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 8.00 a. m. hasta las 12 m. y desde las 2.00 p. m. hasta las 6.00 p. m. y los días sábados desde las 8.00 a. m. hasta las 12 m. Así se decide.

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral y el motivo de la misma, señala el demandante que la relación laboral culminó en fecha 15 de diciembre del 2009 y así lo admite el demandado, asimismo indica que la causa fue el despido injustificado practicado por el empleador, el cual al no haber contestado la demanda, admitió la causa del despido, en consecuencia, queda determinada así la fecha de terminación de la relación laboral y que la causa fue el despido injustificado. Así se decide.

Con respecto al salario devengado por el extrabajador, el mismo indica en su demanda que recibía Bs. 100 semanales y, así lo admite el demandado, es decir, Bs. 14,28 diarios que resulta de dividir el salario semanal entre los 7 días de la semana; de manera tal que al quedar establecida anteriormente la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, este juzgador advierte que los salarios mínimos vigentes desde el 4 de enero del 2007 hasta el 15 de diciembre del 2009 son los siguientes:

De manera tal que al extrabajador se le adeuda la diferencia salarial, entre lo realmente percibido y los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. El cálculo de lo debido por este concepto será efectuado al momento de establecer la procedencia y la cuantía de los conceptos demandados, asimismo la prestación de antigüedad y los demás conceptos serán calculados con base al salario mínimo vigente para la fecha en que proceda cada concepto de acuerdo a la tabla señalada anteriormente.

En este mismo orden, procede este juzgador a determinar la procedencia y la cuantía de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, sobre la base de las consideraciones anteriores, de la siguiente manera:

1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al extrabajador la cantidad de Bs. 4.606,10 y por intereses la cantidad de Bs. 975,97 que se expresan y que fueron calculadas sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme se puede observar en el cuadro en Excel siguiente:

A continuación se explican las fórmulas aplicadas al cuadro anterior, así:

  1. El salario mensual: Es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en los períodos respectivos.

  2. El salario diario es un treintavo del salario total percibido en el mes.

  3. La alícuota del bono vacacional: en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, el cual será una constante que mensualmente el patrono debe calcular, es decir, una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral diario base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de bono / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria. Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día.

  4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral diario base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria.

  5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades, la alícuota del bono vacacional.

  6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual.

  7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes.

  8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales, las cuales son publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes, es decir, 4 días. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros 4 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 4. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.

  1. Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas: De conformidad los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:

  2. Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:

  3. Utilidades cumplidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del salario promedio del año en el cual se causaron las utilidades reclamadas, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla en Excel de la antigüedad, es decir:

  4. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario integral recibido en el último mes de labores, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla en Excel de la antigüedad, es decir:

  5. Diferencia salarial: De conformidad con lo establecido en el punto relativo al salario devengado por el extrabajador, es decir, Bs. 100 semanales, siendo que los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional superan el salario percibido por el demandante durante la relación laboral, se condena al demandado a pagar la diferencia salarial que resulte de restarle al salario mínimo legal, el salario recibido por el extrabajador durante la relación de trabajo, es decir:

  6. Asimismo se condena: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 15.12.2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso a favor de los codemandantes, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 27.1.2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Tribunal condena al demandado a pagar al ciudadano, T.G.D., venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-5.688.774, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 25.083,81 especificados así:

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