Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198º y 149º

Se inicia la presente causa por demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana M.T.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.248.229; debidamente asistida por los abogados T.C.G. y J.M.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.316 y 107.311, respectivamente, contra los ciudadanos J.J.R.A., F.P.R.A. y M.D.L.D.S.D.R., titulares de la cédula de identidad Número 79.074, 36.092 y 260.096, respectivamente.

En fecha 13-10-2006 se admitió la demanda, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos J.J.R.Á., F.P.R.Á. y M.d.l.D.S.d.R., dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última citación se haga, para que den contestación a la demanda. Asimismo se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que consideren tener intereses sobre el inmueble identificado en el libelo, para que comparezcan por ante el Tribunal, dentro de los quince (15) días de despacho contados a partir de la publicación, fijación y consignación que de dicho cartel se haga.

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro A.R.R. señala que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

En el caso de autos, observa quien suscribe que desde el día 13-10-2006, fecha en la que se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de los demandados J.J.R.Á., F.P.R.Á. y M.d.l.D.S.d.R.; ordenándose también librar edicto emplazando a todas aquellas personas que consideren tener intereses sobre el inmueble identificado en el libelo, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por los solicitantes dirigido a proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que los solicitantes hayan realizado ningún acto de procedimiento, por lo que han incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva interpusiera la ciudadana M.T.M.B., contra los ciudadanos J.J.R.A., F.P.R.A. y M.D.L.D.S.D.R., identificados al inicio de este fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 13-8-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.

Exp. 43.533

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