Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 3 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE N° 1991

DEMANDANTE: T.D.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.475.095151.711, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: Á.A.D.

DEMANDADO: A.D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.491.720, domiciliado en Mirimire, Estado Falcón.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

I

En fecha 20 de Noviembre de 2001, la ciudadana T.D.C.D.P., asistida por el abogado Á.A.D., presentó formal demanda de divorcio contra el ciudadano A.D.J.A., manifestando estar separado del mencionado ciudadano desde el mes de Febrero de 2001, ya que su cónyuge a los meses de haber contraído matrimonio empezó a insultarla, profiriéndole ofensas y desaires imposibles de tolerar, así como agravios físicos y verbales, sin tener motivo para ello, abandonando el hogar sus obligaciones y deberes. Por estos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 ordinales segundo /2°) y tercero (3°) del Código Civil; solicitó se decretará la disolución del vínculo conyugal.

Manifestó en su escrito de solicitud de divorcio que durante su unión conyugal no procrearon hijos e igualmente manifestó que no existen bienes gananciales algunos que liquidar.-

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2001, se admitió la demanda, empezándose al ciudadano A.D.J.A., titular de la cédula de identidad N° 7.491.720, domiciliado en Mirimire, Estado Falcón, para que compareciera por ante este Tribunal, el día siguiente de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, y se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a exponer lo conducente.

En diligencia de fecha 15 de Enero de 2002, el Alguacil de este Tribunal Consignó Boleta de citación librada al ciudadano A.D.J.A. quien se negó a firmarla.

En fecha 15 de Febrero de 2002, el Tribunal libró Boleta de Notificación al ciudadano A.D.J.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 05 de Marzo de 2002, el ciudadano Alguacil del Tribunal Consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha la Secretaria de este Despacho dejó constancia de su traslado hasta la población de Mirimire, Estado Falcón, donde hizo entrega de la respectiva boleta de notificación.

En fecha 22 de Abril de 2002, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, asistido de abogado, alegando la ciudadana T.D.C.D.P. que insistía en la continuación del proceso por no haber posibilidad alguna de conciliación, dejando constancia que el demandado no compareció al acto, quedando emplazadas las partes a un segundo acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días siguientes al 18 de septiembre de 2002, a las diez de la mañana (10:00 A.M.).

En fecha 07 de Junio de 2002, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, asistido de abogado, alegando la ciudadana T.D.C.D.P. que insiste en que continué el proceso por no haber posibilidad alguna de conciliación, dejando constancia que el demandado no compareció al acto, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda, que tendría lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente al 07 de Junio de 2002.

En fecha 11 de Julio de 2002, el abogado Á.A.D. con el carácter de autos presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente el 15 de Julio de 2002 y admitido el 23 de Julio del mismo año.

En fecha 12 de febrero de 2003, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 30 de Julio de 2002, rindieron declaración los ciudadanos: R.I.G.A., E.J.C. u A.D..

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1991, contentivo de la presente causa de Calificación de Despido, se determina que desde el día 11 de Febrero de 2003, fecha en la cual el apoderado de la parte demandante solicitó el avocamiento del Juez de este Despacho, y habiéndose avocado el mismo al conocimiento de la causa en fecha 12 de Febrero de 2003, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana T.D.C.D.P., contra el ciudadano A.D.J.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los tres (3) días de Mayo de 2004.- Años 194° y 145°.

EL JUEZ

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA.

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.

En la misma fecha 03-05-2004, se registró y publicó la presente sentencia.

Secretaría

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