Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012

202° y 153°

Exp. 32.945

PARTES:

DEMANDANTE: T.D.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.028.709, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.B.G.D.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.622., de este domicilio.

DEMANDADA: C.V.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.480.464 y de este domicilio.

ASUNTO: INTERDICCION PROVISIONAL.

-I-

El presente proceso se inicia mediante solicitud efectuada en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.012, por la ciudadana T.D.C.T., asistida por la abogada en ejercicio L.B.G.d.F., ambas identificadas up-supra, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, la interdicción civil de su progenitora ciudadana: C.V.d.T., también identificada, en virtud de que la misma presenta HTA, Osteoporosis, senilidad y se encuentra con incapacidad femoral para realizar sus actividades diarias, que la incapacitan para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, lo cual se demuestra de informe médico que anexo marcado “B” y “C”, cuya enfermedad la incapacita totalmente para realizar actos de la vida civil, y la hacen incapaz de proveer a sus propios intereses, aunado sus 83 años de edad.. La demanda interpuesta fue admitida el día 30 de Noviembre de 2.012.

De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del p.d.I. a la ciudadana C.V.D.T. y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos de la entredicha, así como la respectiva interrogación a ésta.

En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:

Por auto de fecha 30 de Noviembre del 2.012, este Tribunal fijó el traslado del mismo a la casa de habitación de la ciudadana C.V.D.T., con el fin de tomarle las respectivas declaraciones. Dicho acto se llevó a cabo en fecha 08 de Noviembre del 2.012, de acuerdo al acta levantada y que corre inserta a los folios 28 y 29 del presente expediente.

E igualmente en fecha 30 de octubre de 2012, se fijó oportunidad para oírle sus declaraciones a los ciudadanos: H.R.T.V., M.C.T.V., M.M.G. y M.V.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.020.163, 16.939.567, 4.022.525 y 11.481.614, respectivamente, el primer en su condición de hijo, la segunda en su condición de nieta y las dos últimas vecinas y amigas allegadas, respectivamente, a los fines de que puedan brindar sus declaraciones. Posteriormente, el día Martes seis (06) de Noviembre del corriente año, se hicieron presentes ante este Despacho los ciudadanos H.R.T.V., M.C.T.V., M.M.G. y M.V.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.020.163, 16.939.567, 4.022.525 y 11.481.614, respectivamente, a quienes por la celeridad del proceso se les acordó oírles sus declaraciones.

-II-

Ahora bien, oídas las declaraciones de cuatro (4) de los testigos, ciudadanos: H.R.T.V., M.C.T.V., M.M.G. y M.V.L.G., y del interrogatorio realizado a la entredicha C.V.D.T., este Tribunal, a fin de decretar la Interdicción Provisional, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.” Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En este sentido establece el artículo 395 del Código citado: “Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…” y por otra parte el artículo 396 ejusdem establece: “ La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos…”, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción Judicial de la ciudadana C.V.D.T., y ya revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hija de la interdictada, situación que consta en la Partida de Nacimiento, y copias de las cédulas de identidad anexadas con el escrito libelar presentado.-

En relación a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, el estado de senilidad, e incapacidad femoral para realizar sus actividades diarias presentada por la ciudadana C.V.D.T., fue constatado por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2.012, cuando se verificó el acto de declaración de la misma, observándose que la mencionada ciudadana de la tercera edad, la cual se encuentra de sillas de ruedas, y muestra poca movilidad de su cuerpo, presente a una distraída y no responde a las preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal.

Observa este Tribunal que de la Evaluación de Incapacidad emanado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de S.d.E.M., firmado por el Dr. R.A.,cédula de identidad N° V-2.251.795, MPPS: 21050-CMM: 744, y la Dra. Y.M., medico Integral del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Misión Barrio Adentro, inscrita en el MPPS 35794, y C.M. 1302, con los cuales se acompañó la presente solicitud, y otros fueron agregados con posterioridad, así como del interrogatorio realizado a la entredicha, de sus parientes y amigos en la etapa plenaria del Juicio, se evidencia claramente la incapacidad de la ciudadana C.V.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.480.464, se designa como Tutora Interina a la ciudadana T.D.C.T.V. , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.4.028.709, y domiciliado en Nuevo Horizonte, Condominio 24, N° 4, Parroquia Los Godos, de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.

-III-

Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 y 734 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana C.V.D.T., ya identificada, y a tal efecto, se nombra Tutora Interina de la prenombrada ciudadana a su hija T.D.C.T.V. , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.4.028.709, de este domicilio, a quien se acuerda notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en primero de los casos preste el juramento de Ley. Asimismo, se ordena seguir formalmente el presente juicio, quedando abierta la causa a pruebas por el lapso ordinario, a partir de que conste en autos la correspondiente aceptación y juramentación de Tutor designado.

Protocolícese esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese boleta y expídase copia.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

DR. A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIA LA SCERETARIA TITULAR

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 10:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. 32.945

AJLT/tula.-

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