Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, TRECE (13) DE MAYO DEL AÑO 2.011

201° y 152°

EXP N° 29.688

PARTES:

• DEMANDANTE: T.E.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.332.967; y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.R. y S.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.876.830 y 9.292.782, respectivamente, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 34.796 y 41.295, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.291.474 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.M.A. y R.R.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.370.783 y 2.253.242, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 31.444 y 9.354, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: DESALOJO.

-I-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 14 de Noviembre del año 2.006, introdujera la Ciudadana B.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.E.M.D.V., plenamente identificadas en autos, contentivo de Demanda de DESALOJO en contra de la Ciudadana M.E.S., correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

Mi representada es legítima propietaria del inmueble constituido por una CASA DE HABITACIÓN signada con el No 42, ubicada en la Carrera 3 antigua calle A.B., con Calle 4 antigua Calle Venezuela, del Sector EL PARAISO de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y la parcela de terreno en la cual se encuentra enclavada,(…) con dicho carácter pactó CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO DEL REFERIDO INMUEBLE con la ciudadana M.E.S., (…) con un CANON DE ARRENDAMIENTO por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES, pagaderos los DIAS NUEVE DE CADA MES arrendaticio por MENSUALIDADES VENCIDAS, el cual pese a haberse estipulado fecha cierta de terminación, el mismo se ha convertido en un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO.

En el mes de Agosto se le enviaron telegramas con acuse de recibo de fecha 30 de junio y 25 de julio, a través de la Oficina Regional del Instituto Postal Telegráfico, notificándole de que debía desocupar el inmueble ya que LA ARRENDATARIA solicitó la asesoría legal de la oficina de Inquilinato de la Alcaldía de esta ciudad, y de MUTUO Y COMUN ACUERDO se estableció un término o prorroga para desocupar y entregar el inmueble en el mes de Agosto de 2006 (…).

Siendo el caso, que desde el mes de AGOSTO del presente año, cuando compareció a cancelar la mensualidad correspondiente al mes de Julio, la ciudadana M.E.S., NO HA CANCELADO LAS MENSUALIDADES CORRESPONDIENTES, A LOS MESES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE, teniendo ya CUATRO (04) mensualidades atrasadas, adeudándole la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) a razón de CIEN MIL BOLIVARES por cada mes arrendaticio, y siendo nugatorias todas las gestiones para la cancelación de las mismas o proceda a desocupar el inmueble (…).

Motivos por los cuales fundamento la presente demanda DE DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO de conformidad con lo dispuesto en el literal A del artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SECUESTRO DEL INMUEBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil (…)

Con el carácter antes indicado en nombre y representación de mi poderdante, ciudadana T.E.M.D.V., demando por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO a la ciudadana M.E.S., (…) para que DESALOJE EL INMUEBLE constituido por una CASA DE HABITACIÓN signada con el No 42, ubicada en la Carrera 3 antigua calle A.B., con Calle 4 antigua Calle Venezuela, del Sector EL PARAISO de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, y la parcela de terreno en la cual se encuentra enclavada o sea conminado por este Tribunal a DESALOJAR EL ANTES DESCRITO INMUEBLE, toda vez que la misma se encuentra INSOLVENTE EN EL PAGO DE LA MENSUALIDADES PACTADAS las cuales pido sea condenada a pagarlas ya que disfruto (Sic) y uso (Sic) el inmueble que mantiene en su posesión en virtud del arrendamiento suscrito.

…Omissis…

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 concatenado al 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, pido se (Sic) este Tribunal se sirva decretar medida preventiva de SECUESTRO sobre el inmueble (…). Toda vez que se encuentran llenos los extremos de Ley.

…Omissis…

En síntesis, la pretensión es que la ARRENDATARIA, ciudadana M.E.S., (…) para que DESALOJE EL INMUEBLE constituido por una CASA DE HABITACION, (…) o en su defecto sea condenado por este tribunal a DESALOJARLO (Sic) y rescindir el contrato de Arrendamiento, y cancele A LA ARRENDADORA con el pago de las sumas adeudadas de mensualidades atrasadas que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE de 2006, suma esta que le compensará el depósito de CEINTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) previa la demostración de la solvencia en los servicios y la constatación del buen estado del inmueble arrendado.

A los efectos legales se estima la presente demanda en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00)…

Vista la demanda y sus recaudos acompañados, este Tribunal la admite en fecha 21 de Noviembre del 2.006, y acordó citar a la demandada, ciudadana M.E.S. a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por medio de diligencia de fecha 14 de Diciembre del 2.006, el Alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia de no haber localizado a la demandada de autos. Vista la negativa de localización de la parte demandada, la Apoderada Judicial de la accionante, Abogada B.R., en fecha 16 de Mayo del 2.007 solicitó la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consecutivamente, este Tribunal por auto de fecha 17 de Mayo del 2.007, acordó la citación por carteles en los diarios EL SOL y LA PRENSA.

En fecha 31 de Mayo del 2.007, la Abogada B.R., solicitó al Tribunal se pronunciara en cuanto a la medida se secuestro solicitada en el libelo de demanda. A tales efectos, el Tribunal por auto de fecha 07 de Junio de ese mismo año, decretó la medida solicitada sobre el inmueble objeto de la presente litis, comisionándose al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y S.B.d. esta Circunscripción, que por distribución conociera de la misma para que practicara dicha medida.

Posteriormente, el día 04 de Julio del 2.007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, practicó la medida de secuestro, tal y como dejó constancia en acta levantada que riela en el cuaderno de medidas en los folios 25 y vto. 26 y vto.

Mediante diligencia de fecha 06 de Julio del 2.007, la Apoderada Judicial de la accionante consignó la publicación del primer Cartel de Citación, la cual fue agregada por auto de esa misma fecha. De seguidas el día 10 de ese mismo mes y año, la mencionada Apoderada presentó la segunda publicación del Cartel de Citación e igualmente por diligencia separada solicitó al Tribunal, inspección judicial en el inmueble de la litis. En esa misma fecha, el Tribunal agregó el cartel a los autos y se pronunció en cuanto a la inspección judicial solicitada, fijándola para el día siguiente a las 2:30 p.m.

El día 11 de Julio del 2.007, día fijado para la realización de la inspección judicial, el Tribunal se trasladó y se constituyó en el inmueble objeto de la presente causa, y dejó sentado en acta constancia expresa de los particulares solicitados por la Abogada B.R., conforme consta a los folios 56 al 58 de la primera pieza del cuaderno principal de este expediente. En esa misma fecha se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, con las resultas de la práctica de la medida, siendo agregadas a los autos.

Mediante dirigencia de fecha 12 de Julio del 2.007, el ciudadano Á.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.717.243, en su carácter de experto fotográfico designado por este Tribunal en la inspección judicial realizada, consignó 12 fotos que fueran tomadas al inmueble objeto de dicha inspección, agregándose a los autos en esa misma fecha.

Consecutivamente, el día 13 de Julio del 2.007, se verificó el acto de contestación de la demanda, anunciado el mismo y se hizo presente la ciudadana M.E.S., debidamente asistida por el Abogado E.M.A., plenamente identificados, consignando en dicho acto, escrito de contestación constante de cinco (05) folios útiles con sus respectivos anexos, los cuales fue agregados a los autos. En dicho escrito libelar, la demandada entre otras cosas expresó, lo que se sintetiza a continuación:

Contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho tan temeraria demanda intentada en mi contra por mi arrendadora, ciudadana: T.E.M.D.V..

…Omissis…

Lo cierto es ciudadano Juez, que desde el Ocho de Agosto de mil novecientos noventa y seis (08-08-1.996), mi concubino, ciudadano: L.R.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-2.428.888 y de este domicilio, y me persona, celebramos con la ciudadana: T.E.M.D.V., contrato verbal de arrendamiento, sobre el referido inmueble de su propiedad, cuyo canon inicial fue la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales, el cual (Sic) contrato se celebró por intermedio de quien era su apoderada judicial para esa oportunidad, Abogada GALANDA PULIDO DE HURTADO (…). Dicho contrato se fue haciendo extensivo en el tiempo, y cada año se iba aumentado progresivamente, el canon de arrendamiento.(…). Hasta que en fecha Nueve de Agosto de dos mil uno (09-08-2001), de igual manera, por intermedio de su apoderada judicial GALANDA PULIDO DE HURTADO, celebramos contrato de arrendamiento por escrito, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha Nueve de Agosto del dos mil uno (09-08-2001), inserto bajo el N°52, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (…Omissis…). De igual manera, dicho contrato venció y mi concubino, mis menores hijos y yo, continuamos ocupando el inmueble dado en arrendamiento, razón por el cual, de conformidad con el artículo 1.600 de Código Civil venezolano vigente, el contrato fue renovado en el tiempo, ocurriendo la tácita reconducción del mismo. Así se fueron desenvolviendo nuestras relaciones arrendadora-inquilinos, de la mejor manera posible y en un ambiente de completo respeto y armonía hasta último momento. Así fue, que en fecha Diez de mes de Agosto de dos mil cuatro (10-09-2.004), volví a celebrar, por escrito, esta vez mediante documento privado, nuevo contrato de arrendamiento con mi arrendadora, ciudadana: T.E.M.D.V., pero ésta vez, personalmente con ella. En ésta oportunidad, según Cláusula Tercera del contrato, el lapso de duración fue de Seis (06) meses, contados a partir del 08-08-2.005 hasta el 08-02-2.006. Mediante la Cláusula Quinta, se fijó el nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.

(…Omissis…)

Por otra parte ciudadano Juez, alega la apoderada de mi arrendadora, que fui notificada en el mes de agosto (no sé de que año), de que debía desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión, por cuanto celebré de “MUTUO Y COMUN ACUERDO”, por ante la Oficina de Inquilinato de la alcaldía de Maturín, un convenio donde se estableció un término prórroga para desocupar y entregar el inmueble en el mes de Agosto de 2.006, (…Omissis…), y donde por mi total desconocimiento del derecho que me asistía, firmé convenio donde me comprometí con un lapso de prórroga legal de seis (06) meses, contados a partir del (09-02-2006), hasta el (09-08-2.006).

Pero es el caso, ciudadano Juez, que posteriormente me asesoré con abogado, pudiendo de ésta manera conocer someramente el derecho que me asistía, en razón de lo cual planteé por ante esa misma oficina, el reclamo pertinente, lo cual fue constatado debidamente, y en fecha 25 de agosto de 2.006, recibí notificación de la Oficina de Inquilinato, donde se me imponía del auto de anulaba el convenio celebrado pro mi persona por ante esa Oficina en fecha dos de mes Marzo de dos mil seis (02-03-2.006), según expediente N° 01-34.2.006, por la razones que se exponen en el mismo. Dicha nulidad, fue fundamentada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y se fijó un nuevo acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República de Venezuela…

…Omissis…

A todas estas, ciudadano Juez, con motivo de que la ciudadana: B.R., no asistió al acto conciliatorio fijado por la Oficina de Inquilinato, y dado que en los recibos que me otorgaba al cancelarle los cánones de arrendamiento, me recordaba que debía entregar el inmueble para el mes de Agosto de 2.006, me ví (Sic) precisada a hacerla citar, por ante la misma Oficina de Inquilinato, como apoderada que ya era de mi arrendadora, a los fines de fijar lapso a partir del cual comenzara a correr la prórroga legal, quien no obstante ser citada en varias oportunidades, no acudió ante tal Oficina.

Ahora bien, con el ánimo de estar solvente, en función de disfrutar de mi prórroga legal, y permanecer solvente para tener derecho a la misma, me dirigí hasta la Oficina de la Abogada B.R., apoderada de mi arrendadora, en función de ofrecerle el pago del mes de arrendamiento correspondiente al lapso comprendido entre 09-08-2.006 al 09-09-2.006, a lo cual recibí como respuesta, la negativa de dicha apoderada, de aceptarme el pago ofrecido, alegando que debía entregarle el inmueble totalmente desocupado…

En tal sentido y por este injusto proceder, ciudadano Juez, comencé a consignar dichos cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignaciones contenidas en el expediente signado con el N° 1483 de la nomenclatura interna de ese honorable Tribunal, permaneciendo hasta la presente fecha, solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, y donde mi arrendadora, fui (Sic) legalmente citada de conformidad con la Ley.

Por tal motivo, rechazo y contradigo, el alegato de la apoderada de mi arrendadora, que yo adeude a mi arrendadora los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE; rechazo además, que yo adeude a la ciudadana T.E.M.D.V., cantidad de dinero alguna, ya que en la actualidad, me encuentro totalmente solvente con el pago de las mensualidades…

Por cuanto ha quedado demostrado, que me encuentro totalmente solvente con el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble propiedad de la ciudadana: T.E.M.D.V.; que tengo más de diez (10) años arrendando dicho inmueble; que de conformidad con el artículo 38, ordinal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tengo derecho a una prórroga legal de tres (3) años; y que no he ejercido mi derecho a tal prórroga legal, opongo formalmente a mi demandante, la cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una condición o plazo pendiente, la cual solicito formalmente sea declarada CON LUGAR.

…Omissis…

…solicito formalmente de este honorable Tribunal, que de conformidad con los artículos 585, 586, 587, y especialmente con el artículo 586, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandante…

…Omissis…

Abierto el lapso probatorio la parte demandada consignó escrito de pruebas, en fecha 19 de Julio del 2.007, en la cual promovió las siguientes:

• Capítulo I: Mérito favorable de los autos, actas y demás elementos que conforman el expediente.

• Capítulo II: Documentales conformadas por:

1) Ciento doce (112) Letras de Cambio acompañadas al escrito de contestación de la demanda.

2) Tres (03) recibos de pago igualmente acompañados al escrito de contestación.

3) Contrato de arrendamiento celebrado por escrito entre su persona y la Abogada GALANDA PULIDO DE HURTADO, Inpreabogado N° 7.452, notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de Agosto del 2.001, inserto bajo el N° 52, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

4) Contrato de arrendamiento privado celebrado entre su persona y la ciudadana T.E.M.D.V..

5) Documento emanado de la Oficina de Inquilinato, en fecha 25 de Agosto del 2.006.

6) Documento de fecha 13 de Marzo del 2.006, donde la Abogada B.R., notifica ser la nueva apoderada judicial de la ciudadana T.E.M.D.V..

7) Escrito de consignación de cánones de arrendamientos, según expediente N° 1483, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial.

• Capítulo III: Valor probatorio de las copias certificadas del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, signado bajo el N° 1483.

• Capítulo IV y V: Prueba de Informe: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Notario Público Primero de Maturín del Estado Monagas y al Jefe de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Maturín Estado Monagas, a los fines de que informaran sobre los documentos por ellos emanados.

• Capítulo VI: Dispositivos legales previstos en el Código Civil en sus artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.585 y 1.600; así como los artículos 7, 38 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Consecutivamente, la Apoderada Judicial del la parte actora, Abogada B.R., consignó en fecha 20 de Julio del 2.007, escrito en el cual rechazó y contradijo los fundamentos alegados por la parte demandada, respecto a la Cuestión Previa opuesta, contenida en el Numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando entre otras cosas lo que a continuación se cita:

…RECHAZO Y CONTRADIGO expresamente el alegato de la SOLVENCIA, ya que puede apreciar que la misma demandada manifiesta RECONOCERME como apoderada judicial de la ciudadana T.E.M.d.V. (arrendadora), en todo lo CONCERNIENTE A LA ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE LITIS, mal puede alegar una supuesta notificación legal de los cánones que dice haber consignado, pues NO HE SIDO NOTIFICADA POR TRIBUNAL ALGUNO DE ALGUNA CONSIGNACION ARRENDATICIA a favor de mi mandante, tal como lo preveé (Sic) el Primer Aparte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

…Omissis…

En relación AL TIEMPO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, de Diez (10) años, RECHAZO Y CONTRADIGO, ya que puede evidenciar del escrito de contestación que se pretende hacer valer un contrato de arrendamiento por tiempo determinado por el lapso de un año (…), es bien cierto que este tipo de contrato fenece en el día prefijado sin necesidad de desahucio, y si expirado el tiempo fijado en el arrendamiento queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovada Y A SUS EFECTOS SE REGLA COMO CONTRATO HECHO SIN DETERMINACION DE TIEMPO, es por ello que la tacita (Sic) reconducción implica un nuevo contrato y no la simple prorroga (Sic) del contrato primitivo…

Es por ello que la relación arrendaticia se mantuvo en el espacio y tiempo por un contrato verbal a tiempo indeterminado, e inclusive se estableció un canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), la misma arrendataria instó el procedimiento administrativo ante la dirección de Inquilinato en el cual fijó una prorroga (Sic) de desocupación QUE NUNCA CUMPLIO, mal puede existir una condición o plazo pendiente para que prospere cuestión previa alguna.

Es por ello que SIN ESTAR LLENOS LOS EXTERMOS DE LEY para que pueda prosperar el beneficio de prorroga legal a favor de la demandada, como lo son SER UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO Y LA SOLVENCIA DEL PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, mal puede prosperar la Cuestión Previa interpuesta, que pido sea declarada SIN LUGAR.

En el supuesto negado de prosperar el beneficio de prorroga legal, esta lleva en sí un procedimiento judicial que debe ser instaurado y determinado por un juzgador de prosperar o no la prorroga legal, NO EXISTIENDO HASTA LOS MOMENTOS interposición alguna de solicitud de Prorroga (Sic) Legal por consiguiente decisión judicial que le otorgue a la ciudadana Maria (Sic) E.S., prorroga legal de las consagradas en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por ello NO EXISTE CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE, que impida prosperar la presente demanda…

Por auto de fecha 23 de Julio del 2.007, este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana M.E.S., librándose los respectivos oficios al Notario Público Primero de Maturín del Estado Monagas y al Jefe de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Maturín Estado Monagas, a los fines de que informaran sobre los documentos por ellos emanados.

Posteriormente, el día 26 de Julio del 2.006, el Abogado E.J.M.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, mediante diligencia solicitó al Tribunal se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, de conformidad con los establecido en los artículos 585, 586 ordinal 3° y 587 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 30 de Julio del 2.007, la Abogada B.R., Apoderada Judicial de la actora, consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes pruebas:

• Capítulo I: Principio de la Unidad de Prueba- Documentales: Ratificó e hizo valer los Recibos de los pagos que realizara la ciudadana M.E.S., ante su oficina y a su persona en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana T.E.M.D.V., así como las siguientes documentales:

  1. Telegramas enviados a través del Instituto Postal Telegráfico de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas de fechas 30 de Junio, 25 de Julio y 03 de Agosto del 2.006.

  2. Acuses de recibos de los referidos telegramas del Instituto Postal Telegráfico de esta ciudad de Maturín, dirigidos a la ciudadana M.E.S., notificándole los cobros de cánones de arrendamientos atrasados, causales de esta acción.

  3. Copia certificada del acta de fecha 02 de Marzo del 2.006, emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas.

  4. Inspección Judicial de fecha 11 de Julio del 2.007, realizada por este Tribunal.

  5. Telegrama de fecha 30 de Junio del 2.006, girado a la ciudadana M.E.S., por correo certificado a través del Instituto Postal Telegráfico de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

  6. Comunicación dirigida a la ciudadana M.E.S. de fecha 13 de Marzo de 2.006, donde se le notificó que la Abogada B.R., era la nueva Apoderada Judicial de la ciudadana T.E.M.D.V..

  7. Inspección Ocular N° 1235-2007, de fecha 10 de Julio del 2.007, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial.

    • Capítulo II: Desconocimiento e impugnación de:

  8. Las 112 letras de cambio acompañadas al escrito de contestación de la parte demandada.

  9. Del documento emanado de la Oficina de Inquilinato, de fecha 25 de Agosto del 2.006.

  10. De la copia del Contrato de Arrendamiento suscrito con la ciudadana Y.G., sobre el bien objeto de la litis.

    • Principio del Control Difuso, en cuanto al conocimiento pleno de la accionada respecto a que la Abogada B.R., era la nueva apoderada judicial de la ciudadana T.E.M.D.V.; con quien se entendería todo lo relacionado con la relación arrendaticia y administración del inmueble objeto de la litis.

    • Capítulo III: Valores superiores del Ordenamiento Jurídico: Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el ordinal “1” del artículo 1.592 del Código Civil.

    Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en esa misma fecha (30 de Julio del 2.007).

    Vista la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la demandada, con relación la medida de Prohibición de Enajenar Gravar, el Tribunal por medio de auto fechado 03 de Agosto del 2.007, decretó dicha medida, oficiándose lo conducente al Registrador de la Oficina Inmobiliaria respectiva.

    En fecha 09 de Agosto del 2.007, se recibió resultas de informe solicitado al Notario Público Primero de Maturín Estado Monagas, siendo agregada a los autos en el día 10 de ese mismo mes y año. Consecutivamente, el 29 de Agosto de ese año, se recibió y fue agregado a la causa acuse de recibo proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual informa que daría estricto cumplimiento en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal.

    Posteriormente, el día 30 de Abril del 2.008, es recibido por este Tribunal informe emanado de la Oficina de Inquilinato, el cual fue agregado a los autos a los fines legales consiguientes.

    Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo del 2.010, la Abogada B.R., solicitó al Tribunal fijara caución a los fines de levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera decretada sobre el inmueble objeto de la presente causa. Vista la solicitud, el Tribunal en fecha 22 de Marzo de ese año, fijó caución; procediendo la prenombrada Abogada a consignar cheque de gerencia por el monto fijado, por lo que en fecha 24 de Mayo del 2.010, el Tribunal procedió a suspender la señalada medida, participándole mediante oficio sobre tal decisión al Registrador subalterno respectivo. Recibiéndose, posteriormente en fecha 28 de Junio del 2.010, acuse de recibo proveniente del Registro Público del Primer Circuito, en el cual dio cumplimiento a la suspensión de la referida medida.

    En el lapso de informes, sólo presentaron los mismos, la representación judicial de la accionante, Abogadas B.R. y S.M.. Estando en el día 09 de febrero del 2011, fecha prevista para que las partes presentaran las observaciones a los informes, se dejó expresa constancia de que no compareció ninguna persona a consignarlas, por lo que el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar.

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    De la Cuestión Previa Opuesta

    Con motivo a la cuestión previa opuesta por la demandada de autos, ciudadana M.E.S., debidamente asistida por el Abogado E.J.M.A.; contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la existencia de una condición o plazo pendiente, este Juzgador observa:

    Fundamenta la parte demandada dicha oposición en el hecho de que, por tener más de Diez (10) años arrendando el inmueble objeto de la controversia, le corresponde una prórroga legal de tres (03) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 en su literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en razón de ello y por no haber ejercido tal derecho opuso formalmente la existencia de una condición o plazo pendiente.

    Ahora bien, luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que ciertamente la demandada, ciudadana M.E.S., ha venido manteniendo una relación arrendaticia por más de diez (10) años con la propietaria del inmueble señalado supra, ciudadana T.E.M.D.V., a través de sus Apoderadas Judiciales, en principio la Abogada Y.G.P.D.H., y en los actuales momentos con la Abogada B.R., pero no es menos cierto que conforme a las evidencias de las actas que cursan en esta causa, adminiculadas a los alegatos y afirmaciones de la propia demandada, la relación arrendaticia existente es por tiempo indeterminado.

    Así las cosas, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es claro al tipificar:

    En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) …Omissis…

    En tal sentido, al haberse constatado en el caso de marras que el contrato de arrendamiento es sin determinación de tiempo no puede la arrendataria gozar del derecho de prorroga legal, pues si bien es cierto que la relación arrendaticia por tiempo indefinido tiene un inicio conocible, no obstante su momento conclusivo en orden al tiempo no está previsto. Siendo esto así, la cuestión previa opuesta por la demandada no ha de prosperar por cuanto no existe una condición o plazo pendiente. Y así se decide.

    En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 7°, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LAS CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, ciudadana M.E.S..

    -II-

    Resuelto el Punto Previo, se precisa destacar que en la actualidad los acentuados problemas habitacionales que enfrentamos han traído como consecuencia que en el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre propietarios, administradores, abogados en ejercicio e inquilinos, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.

    En este orden de ideas, tenemos que el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituyendo el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

    Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.

    El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

    El artículo 1.159 ejusdem reza:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-

    Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que las partes manifiestan haber celebrado un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligadas entre sí, y así se declara.

    Igualmente se evidencia, que la Apoderada Judicial de la ciudadana T.E.M.D.V., fundamenta su demanda de Desalojo, en base al incumplimiento contractual por parte de la ciudadana M.E.S.; incumplimiento éste materializado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.006.

    El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    .

    En este estado, luego del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, y muy especialmente del estudio exhaustivo de las copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente de Consignación Nº 1483, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, se constata que una vez admitida en fecha 22 de Septiembre del año 2.006, la solicitud de Consignación, efectuada por la ciudadana M.E.S. a favor de la ciudadana T.E.M.D.V., se libró la correspondiente boleta de notificación a la beneficiaria T.E.M.D.V., para que compareciera al segundo (02) día de despacho siguiente a su notificación, con la finalidad de que expresara lo que creyera conveniente con relación a dicha solicitud.

    Así las cosas, se evidencia en el mencionado expediente que luego de cinco (05) meses después de librada la señalada Boleta de Notificación a la beneficiaria, es que se verifica la Notificación mediante Cartel, el cual es librado para que fuese publicado en un diario de mayor circulación de la ciudad de Caracas Distrito Capital, conforme a la manifestación de la arrendataria del desconocimiento de la dirección exacta de la arrendadora-beneficiaria. A tales efectos, es en fecha 26 de Marzo del 2.007, que la ciudadana M.E.S., consigna a los autos del expediente de consignaciones, el ejemplar contentivo de la publicación respectiva.

    En este orden de ideas, establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo referente a la notificación del beneficiario, que:

    …omissis…

    El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al Beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

    La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al Beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada

    .

    Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    En el caso de marras, tal y como se expresó anteriormente, el Tribunal receptor de las consignaciones cumplió con librar la respectiva Boleta de Notificación a la arrendadora-beneficiaria, ciudadana T.E.M.D.V., no obstante, observó de manera muy puntualizada este sentenciador que la arrendataria ciudadana M.E.S., tenía pleno conocimiento de que la ciudadana T.E.M.D.V., constituyó poder especial, amplio y suficiente en la persona de la Abogada B.R., con quien se entendería desde el momento en que fue notificada de tal representación, es decir desde el día 13 de Marzo del 2.006, con respecto a todo lo concerniente a la relación arrendaticia existente e inclusive lo referente con el pago de los cánones de arrendamientos. En tal sentido, al no producirse efectivamente la debida notificación, y en este caso en específico, donde la arrendataria debió solicitar prudentemente que la notificación se hiciera en la persona de la apoderada judicial de la arrendadora, Abogada B.R., en razón del conocimiento manifiesto que tenía sobre tal poder, es concluyente para quien aquí decide que la arrendataria no cumplió con el fin único de la notificación, y más aún cuando se denotó que el cartel de notificación se publicó en un periódico de circulación nacional, y no en uno local, tal y como lo señala el citado artículo 53 en su parágrafo primero “… una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble…” , así pues, que muy a pesar de que la ciudadana M.E.S. realizó las consignaciones, éstas forzosamente se tienen como no efectuadas legítimamente, en razón a lo tipificado en la última parte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es:

    …Cuando la notificación al Beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada…

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Amén de lo anterior, este Juzgador tiene a la parte demandada en estado de insolvencia en el pago de las cuotas de alquiler demandadas, considerando las consignaciones realizadas como no válidas legítimamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    -III-

    En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara CON LUGAR la acción que por DESALOJO intentara la ciudadana B.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.E.M.D.V., contra de la ciudadana M.E.S., en consecuencia:

    • PRIMERO: Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Once. Años 2.01° de la Independencia y 152° de la Federación.

    DR. A.L.T.

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

    LA SECRETARIA

    En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

    La Secretaria

    Exp. 29.688

    AJLT/KC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR