Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Carúpano, 27 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002683

ASUNTO: RP11-P-2014-002683

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos TEODROA DEL J.F.R. Y J.V.C.C., por la comisión del delito de PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado el artículo 506 Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 03-05-2014, cuando se da inicio a la presente investigación penal, mediante Acta Policial, suscrita por el oficial Jordeman López, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia que “ En esta misma fecha, siendo las once de la mañana encontrándome en labores inherentes al servicio, por el casco central de la ciudad, acompañada de otro funcionario….. cuando al pasar por la calle juncal , avistamos a dos personas las cuales estaban peleando entre si por lo que de inmediato procedimos a separarlos y decirles que se apartaran y nada, por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar técnicas suaves de control, para lograr el control de la situación, se le hizo una revisión corporal no teniendo nada, mas sin embargo seguían con una actitud agresiva, luego fueron trasladados al comando….” y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos T.D.J.F.R. venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.916.266, nacida 30/06/87, de estado civil soltera , hijo de E.d.F. y L.F., profesión u oficio: del hogar, residenciado en: Calle caracho casa sin numero cerca de la escuela de curacho Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y J.V.C.C., venezolano, natural de Rio Caribe de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.124.813, nacido el 05/11/88, de estado civil soltero, hijo de F.C.C.C., profesión u oficio: oficial de seguridad, residenciado en: Río caribe sector cinco de julio calle el esfuerzo casa sin numero cerca de la escuela don N.F.R.c.M.A.d.E.S., por la comisión del delito de PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado el artículo 506 Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos T.D.J.F.R. venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.916.266, nacida 30/06/87, de estado civil soltera , hijo de E.d.F. y L.F., profesión u oficio: del hogar, residenciado en: Calle caracho casa sin numero cerca de la escuela de curacho Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y J.V.C.C., venezolano, natural de Rio Caribe de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.124.813, nacido el 05/11/88, de estado civil soltero, hijo de F.C.C.C., profesión u oficio: oficial de seguridad, residenciado en: Río caribe sector cinco de julio calle el esfuerzo casa sin numero cerca de la escuela don N.F.R.c.M.A.d.E.S., por la comisión del delito de PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado el artículo 506 Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-..

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ABG. L.O.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA FIGUEROA

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