Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-000606

PARTE ACTORA: M.A.L., G.A.L.G., M.E.C.D.M., M.T.P.C., A.M.S.D.B., J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 5.596.206, 6.034.837, 6.134.263, 5.325.685, 11.672.868, 6.174.958.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.R.R.F., inscritos en el IPSA N° 69.366

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y SERVICIOS YURUANI C.A.

APODERADO JUDICIAL: S.E.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el números 76.855

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana M.C. Y OTROS contra el BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL,

En fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el jueves treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) a las 08:45 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la apoderada judicial de la accionada, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso en: Este caso esta relacionado con la reclamación de un total de 20 trabajadores, y este es de seis (06), un grupo ya fue resuelto amistosamente, y otro esta para audiencia de juicio, en éste último la Juez consideró oportuna el emplazamiento de la persona que gerencia las relaciones laborales, porque es quién puede decidir la negociación, por ello es que insisten en la prueba de testigos de J.L.S.A. y J.L.F., mucho mas cuando no concurrió la codemandada “SERVICIOS YURUANI”. Hay peligro que la experticia y la inspección judicial promovidas, sean inocuas porque la demandada puede ocultar la información. Los demandantes fueron trabajadores de la filial Proviserca, y al extinguirse ésta se constituyó SERVICIOS YURUANI con la presidencia de un ex empleado del banco, y funcionó en la sede del banco, en forma exclusiva para el Banco, por tanto, se reconoce la relación del Banco con Servicios Yuruani, durante ese tiempo se cometieron errores, en primer lugar, los demandantes jamás cobraron sus prestaciones sociales, el banco siguió pagándoles los conceptos laborales a los trabajadores, incluso se usaron los servicios de ellos para elmantenimiento y servicio doméstico de los directivos del Banco. El Fideicomiso y la Caja de Ahorro se las llevo el Sr. Fortiz, quién tiene asuntos judiciales civiles y penales pendientes al respecto.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada apeló del auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de fecha 23 de abril de 2007 que negó la prueba de inspección judicial, de experticia y de testigos promovida por la parte actora. En este sentido el Juzgado a-quo señaló que:

ASUNTO: AP21-L-2005-002211

Vistos los escritos de pruebas, presentados por las partes en el presente proceso, siendo que las contenidas en los mismos fueron promovidas de conformidad a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal a los fines de providenciar lo conducente, hace las siguientes consideraciones:

Pruebas de la parte actora

……(OMISSIS)…....

TERCERO: En cuanto a la Inspección Judicial contenida en el capítulo cuarto del escrito de pruebas de los accionantes, el Tribunal la niega dado el carácter excepcional de la inspección judicial, la cual solo es procedente cuando para la obtención de la prueba, no existe otro medio idóneo para traerla a juicio. En el presente caso, el promovente solicita se practique inspección judicial sobre el expediente interno de cada uno de los accionantes, los cuales se encuentran en la sede de la institución bancaria accionada, y que a criterio de este juzgador dicha información puede ser traída a juicio mediante otro medio como lo es la exhibición de documento, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se reitera la negativa de admisión al presente medio probatorio. ASI SE DECIDE.

CUARTO: En cuanto a la prueba de informes contenida en el capítulo quinto, este tribunal la admite salvo su apreciación o no, en la definitiva. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, ubicada en la Esquina de Altagracia, Edificio Sede del IVSS, Parroquia A.d.M.L.d.D.C., a los fines que informe sobre los particulares del capítulo quinto, los cuales se dan aquí por reproducidos. Líbrese oficio, el cual deberá anexársele copia del escrito de prueba del promovente.

QUINTO: En cuanto a la prueba de informes contenida en el capítulo sexto, este tribunal la admite salvo su apreciación o no, en la definitiva. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Inspectoría del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicada en la Esquina Tienda Honda, Edificio Las Mercedes, Piso 4, Sala de Conciliación, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que informe sobre los particulares del capítulo sexto, los cuales se dan aquí por reproducidos. Líbrese oficio, el cual deberá anexársele copia del escrito de prueba del promovente.

SEXTO: En relación a la prueba de testigos contenida en el capítulo séptimo del escrito de promoción de pruebas, este tribunal observa que el promovente manifiesta que el testigo promovido es el Director de la Unidad de Relaciones Laborales de la codemandada Banco Provincial, es decir, es un representante de la empresa demandada en los términos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se niega la admisión de esta prueba. ASI SE ESTABLECE.

SEPTIMO: En relación a la prueba de testigos contenida en el capítulo octavo del escrito de promoción de pruebas, este tribunal observa que el promovente manifiesta que el testigo promovido es presidente de la sociedad de comercio “Servicios Yuruani, C.A., codemandada en el presente juicio, es decir, es un representante de una de las empresas demandadas en los términos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se niega la admisión de esta prueba. ASI SE ESTABLECE.

OCTAVO: En lo que respecta a la prueba de experticia contenida en el capítulo noveno, este tribunal observa que los particulares a los que se refiere el capítulo en cuestión, no son objeto de experticia, es decir, no cumplen con las exigencias del artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se niega su admisión. ASI SE ESTABLECE.

La parte apelante en la audiencia expresó que, la prueba de inspección judicial fué solicitada por la negativa sistemática que mantiene la demandada de presentar las documentales que vinculen a los demandantes con ella mientras prestaron servicios a Yuruani C.A., y que tiene el temor que la demandada oculte dichas documentales. En este sentido, aprecia este Juzgador que la Inspección Judicial promovida resulta impertinente o inconducente, toda vez que la estrategia procesal de la demandada es negar cualquier vinculo laboral con los accionantes, y como bien afirma el apoderado judicial de los actores, la co-demandada puede ocultar dicha información, sin que exista certeza sobre su existencia o no, con lo que resultaría totalmente infructuoso y una evidente perdida de tiempo para el tribunal y las partes el necesario traslado del tribunal a tal efecto, por lo que resulta evidente que la prueba de exhibición satisface los requerimientos de los accionantes y quedará al Juez aquo apreciar y valorar la negativa a exhibir que pudiera mantener la accionada, a decir de los actores. Por otra parte, aprecia esta alzada que, la accionada admite como hecho cierto y no constituye un hecho controvertido, la relación laboral preexistente con “PROVINCIAL DE SERVICIOS” (filial de la demandada), y en consecuencia, la prueba para ese período resulta inocua. Asimismo, mal se le puede exigir a la codemandada BANCO PROVINCIAL, tenga en sus archivos del personal, constancia alguna de si la otra codemandada SERVICIOS YURUANI prestaba sus servicios como contratista de mantenimiento como contratada para otras empresas distintas al Banco, puesto que ello le correspondería en todo caso mantenerlo en los archivos a la propia codemandada SERVICIOS YURUANI, sin embargo la prueba de inspección se promovió a la siguiente dirección: CENTRO PROVINCIAL, “UNIDAD DE RELACIONES LABORALES” (hoy denominada “MARCO LABORAL”), AREA DE RECURSOS HUMANOS, PISO 10, AVENIDA ESTE 0, SAN BERNARDINO, PARROQUIA LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL-CARACAS”, es decir a la sede de la codemandada Banco Provincial, por lo que la prueba resulta a todas luces inconducente, y por otra parte, no se pueden utilizar los distintos medios de prueba como instrumentos para impulsar la negociación entre las partes, toda vez que ello significaría desnaturalizar sus fines que no son mas que traer los hechos aducidos al proceso, por lo que tal argumento no cabe como elemento de la fundamentación a la apelación. ASI SE DECIDE.

Respecto a la prueba de testigos promovida para los ciudadanos J.L.S.A., categorizado como el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE RELACIONES LABORALES DE EL BANCO PROVINCIAL, y de J.L.F. a quién se identifica como PRESIDENTE DE SERVICIOS YURUANI, es decir, que los testigos promovidos, conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, son representantes legales del Patrono, por lo que la prueba de testigos promovida resulta ilegal, toda vez que no son tercero ajenos a la causa, sino por el contrario representantes de las codemandadas, y en consecuencia de ello, su testimonio obedece a la figura de TESTIMONIO DE PARTE o declaración de parte, prevista en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que si se observa que el Juez de Juicio en el auto recurrido expreso que:

Por último, se exhorta a las partes del presente juicio, entiéndase actores por una parte, y por la otra las personas u órganos directivos de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre lo accionado, a comparecer a la Audiencia de Juicio Oral en el día y hora señalada a tales efectos, y quienes se consideran juramentados conforme al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles. ASI SE ESTABLECE.

Se debe entender que el Juez aquo ya ordenó la comparecencia de los representantes legales de las codemandadas ciudadanos J.L.S.A. y J.L.F., y en consecuencia de ello, de no acudir a la audiencia de Juicio el aquo deberá insistir en la orden de comparecencia teniendo siempre presente la consecuencia prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Por último, respecto a la prueba de experticia promovida, se observa que la misma lo fue sin respetar las exigencias legales previstas por las normas que rigen este medio probatorio, como lo son los artículos 38, 41, 42 y 43 del Código de Comercio, a saber:

Artículo 38.- Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo h.f. contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Artículo 43.- Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y aquellos estuvieren llevados en debida forma.

Ya que debido al resguardo al secreto que caracteriza a los libros de contabilidad, por contener éstos secretos comerciales que deben ser resguardados en función a la actividad mercantil del comerciante, no procede sino el examen parcial de los mismos, y para ello la única prueba legal resulta ser la de exhibición o inspección judicial (con auxilio de practico contable) de los mismos en los términos previstos en los artículos 38, 42 y 43 del Código de Comercio, por lo tanto, la prueba de experticia tal y como fuera promovida resulta totalmente ilegal, además que, se requiere una determinada formalidad en su promoción, como lo es que el promovente quién no es categorizado como comerciante deberá aceptar lo favorable pero también admitir lo adverso que contengan dichos libros, esto es, se requiere expresamente que el promovente ofrezca estar y pasar por lo que constare de los libros de contabilidad, como una formalidad esencial a la prueba, sin lo cual, la misma resulta también ilegal y es de observar que la parte actora promovente no cumplió con esa formalidad legal al momento de promover la prueba. ASI SE DECIDE

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana M.C. Y OTROS contra el BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL, en consecuencia, Segundo: Se confirma, el auto dictado en fecha 23 de abril de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana M.C. Y OTROS contra el BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL, Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante apelante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000606

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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