Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 23.003

PARTE ACTORA: T.S.P., mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 181.085 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.A.P., C.B.S. y J.B.P.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.925, 72.143 y 26.718, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Registro del Municipio Autónomo Los Salias Del Estado Miranda, en la persona de E.R.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido. MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2002, el abogado J.G.A.P., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teorora Sanz Prince, mediante el cual demanda como en efecto lo hace y con fundamento en artículo 52, ordinal 9° de la Ley Registro Público, a la Registradora del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por lo siguiente: “(…) en fecha dieciséis (16) de marzo de 1.994, muere el hermano de doble conjunción de mi representada el señor I.S.A., mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 225.012, Ab Intestato, dejando como única heredera a nuestra representada, T.S.A., ya identificada. En fecha tres (03) de abril de 2.002, se emitió a favor de mi representada la señora T.S.P., la Resolución N° RCA-DJT-2001-000037, de fecha diez (10) de enero de 2.002, expedida ante la Gerencia de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), la Solvencia de Impuestos Sucesorales, en su condición de Heredera Universal del causante I.S.A., (…) A raíz de haber logrado el certificado del (SENIAT), arriba indicado mi representada acudió a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, con sede en San A.d.l.A., de la mencionada entidad federal, con el propósito de protocolizar por ante dicha Oficina de Registro el Certificado de Solvencia Sucesoral expedido a su favor y descrito en la Cláusula segunda de este libelo, negándole dicho pedimento, la Ciudadana Registradora, por la existencia de un documento privado de aclaratoria otorgado ante la Notaría Undécima de Caracas del Municipio Libertador de fecha veintiséis (26) de agosto de 1.987, y protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro en fecha doce (12) de septiembre de 1.997, esto es, diez (10) años después de muerto el causante de mi representada (…) En dicho documento el hermano de mi representada, hoy el causante de ella, quien padecía de la enfermedad conocida como “ ALZHERMIER” (pérdida progresiva de la memoria), afirma que los apartamentos distinguidos con los Nros 73 y 83, del Edificio “Las Trinitarias”, situados en la Urbanización La Morita, Ruta Uno, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, adquiridos, el primero, (N° 73) en operación estrictamente de contado, según documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1.977, el cual quedó anotado bajo el N° 29, tomo 18, Protocolo Primero y cuyas medidas, determinaciones y linderos consta (sic) en dicho documento, (…) Fue adquirido por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), pagados por el hermano de mi representada así: A) CIENTO UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 101.784,37) al momento de la firma del documento de venta por la Oficina Subalterna de Registro respectiva; B) SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 68.215,63), que pagó al Banco Hipotecario Unido S.A., según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1.977, (…) Fueron adquiridos cada uno de ellos mediante la valiosa colaboración de su concubina para esa fecha Herilda Barrera Polo, quien es mayor de edad, de profesión doméstica, domicilio desconocido y titular de la cédula de identidad E- 81.342.155, y aporte de la mitad de dichas cantidades para ser efectiva la negociación de compraventa mediante la emisión de cheques por dichas sumas, proveniente (sic) de las libretas bancarias de la citada ciudadana, (…) En fecha 05 de mayo de 1.987 y dieciséis (16) de septiembre de 1.987, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó dos (02) medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre cada uno de los apartamentos ut-supra descritos, tal y como se evidencia de las notas marginales estampadas sobre los protocolos respectivos en cada uno de estos documentos y las mismas no habían sido, ni han sido todavía suspendidas o levantadas por el referido Tribunal para el momento en que se protocoliza el documento autenticado contentivo de la aclaratoria, muy a pesar que el artículo 52 de la Ley de Registro Público, en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, contiene una prohibición clara, expresa y categórica, en el sentido de que el Ciudadano Registrador debe de abstenerse, de protocolizar cualquier acto o documento contra prohibición del previa de un Juez con facultad para ello, considerando radicalmente nulas y sin efectos la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizadas (sic) después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar (…)”.

Por lo anteriormente expuesto solicita: 1.- La Nulidad de la protocolización del documento privado de fecha cierta otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador de fecha veintiséis (26) de agosto de 1.897, y Protocolizado posteriormente por la mencionada Oficina de Registro en fecha doce (12) de septiembre de 1.997; el cual, según su decir, no debió haberse protocolizado, por existir sendas prohibiciones de enajenar y gravar sobre los dos (02) inmuebles que se mencionan y se describen ampliamente en el escrito libelar; 2.- Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la nulidad de dicha protocolización, se ordene al Registrador Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, protocolizar el fallo que a tal efecto se dicte y se estampe la nota marginal correspondiente, en el aludido documento de aclaratoria. Finalmente, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 5.200.000,oo), que actualmente equivale a CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 5.200,oo).

En fecha 09 de diciembre de 2002, previa consignación de los recaudos, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la presente litis. En tal sentido, la misma fue admitida, por el procedimiento ordinario, ordenándose la notificación de la ciudadana E.R.P., en su condición de Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio los Salias del Estado Miranda, para que expusiera lo que considerara conveniente con respecto a la pretensión deducida, asimismo, se ordenó emplazar mediante cartel a todas las personas que tuviesen algún interés en la solicitud de nulidad, para que concurran a darse por citados dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de publicación del mismo.

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2002, el abogado J.G.A., ut supra identificado, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración los oficios.

El Abogado J.G.A., compareció con la demandante ciudadana T.S.P., ambos plenamente identificados, y consignaron diligencia fechada 17 de diciembre de 2002, en la cual la prenombrada ciudadana otorga poder Apud Acta al profesional del derecho al abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.420.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2003, el apoderado actor solicitó al tribunal librara el correspondiente edicto para luego ser publicado en la prensa, solicitud que fue acordada en fecha 04 de febrero de 2003.

El abogado J.G.A., consignó en fecha 18 de febrero de 2003, la publicación del edicto en la prensa.

En fecha 24 de febrero de 2003, fue librado el oficio dirigido al Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

El Alguacil O.B., consignó en fecha 20 de marzo de 2003, copia del oficio librado a la demandada, debidamente firmado y recibido por la ciudadana COROMOTO ALDANA, portadora de la cédula de identidad N° 6.841.919.

En fecha 03 de junio de 2003, el abogado J.A., consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.

En fecha 22 de julio de 2003, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando se decretara la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de que no contestó la demanda.

Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2003, la representación de la parte actora solicitó se decretara la confesión ficta.

En fecha 25 de septiembre de 2.003, se dictó auto mediante el cual se nombró al abogado E.B., como defensor de todas aquellas personas que tengan algún interés en la presenta causa.

En fecha 01 de octubre de 2003, el alguacil O.B., consignó la boleta de notificación firmada por el defensor judicial, quien se juramentó en la fecha 02 de octubre de 2003.

El apoderado actor, abogado J.A., en fecha 07 de octubre de 2003, solicitó la citación del defensor judicial. Pedimento éste que fue acordado mediante auto de fecha 09 de octubre de 2003.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, el co-apoderado de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa al defensor judicial designado.

EL alguacil O.B., en fecha 08 de diciembre de 2003, consignó el recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2004, el defensor judicial dio contestación a la demanda, en la cual solicitó al Tribunal en virtud de que no fue notificado de la demanda el Procurador General de la República, se proceda a la reposición de la causa al estado de notificar al mismo, y a todo evento en caso de no prosperar lo solicitado, en nombre de sus representados, negó rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda intentada.

Por auto de fecha 30 de abril de 2004, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República a quien se le libró oficio.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2004, el apoderado actor, consignó copia del oficio librado al Director de Litigios de la Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente recibido el 24 de septiembre de 2004.

El abogado J.A., consigna escrito mediante el cual sustituye poder en los abogados C.B.S. y J.B.P.V., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.143 y 26.718, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, el abogado J.B.P.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de quien suscribe el presente fallo, pedimento que fue proveído el 04 de mayo de 2006.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2006, se ordenó notificar a la parte demandada del avocamiento de la Juez. Cumplida como se encuentra tal formalidad, procede este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el auto de admisión de la demanda, este Tribunal estableció su competencia para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

(…)En el caso concreto, no se trata pues de que se haya impugnado la abstención de la registradora, sino de (sic) que la interesada ha solicitado la corrección posterior, por vía de la declaratoria de nulidad o ineficacia, de los supuestos vicios o errores de un acto ya insertado, pero que obstaculiza la protocolización de otro, ya que ese asiento como tal merece fe pública, aun cuando como todo acto juridico está sujeto al control jurisdiccional.(…) Por ello, la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República ha reiterado su criterio de que son los tribunales ordinarios los competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos de registro que, en interés de relaciones jurídicas de derecho privado, hayan sido presentados para su protocolización. Por otra parte, ha precisado dicha Sala que no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, sino a los mismos tribunales ordinarios decidir sobre la acción dirigida a lograr la declaratoria de inexistencia de actos de registro realizados contra prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia, este Tribunal declara que la cuestión planteada en la demanda es de la competencia exclusiva de la jurisdicción civil ordinaria y afirma su competencia para conocer de la acción propuesta.(…) Asimismo, en virtud de la naturaleza de la acción, que el Tribunal califica como declarativa de nulidad, no se admite a la ciudadana E.R.P., Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, como parte demandada en nombre personal, sino como representante del ente público del cual emanó el acto impugnado, sin perjuicio de su debida notificación…

A este respecto, resulta oportuno transcribir parcialmente sentencia fechada 29 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) debe esta Sala precisar que la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial No. 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, no contiene ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, que atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral, realizado en contravención con las leyes de la República. Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al solicitarse la nulidad de un asiento registral realizado por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, al tratarse de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, así como por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador…

.

Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, se observa que la accionante, a través de su apoderado judicial, alega que en fecha 16 de marzo de 1994, muere ab-intestato su hermano de doble conjunción, quien en vida llevara por nombre I.S.A. y se identificara con la cédula de identidad No. 225.012, dejándola como única heredera. En tal virtud, en fecha 3 de abril de 2002, fue emitida a su favor la Resolución No. RCA-2001-000037, de fecha 10 de enero de 2002, expedida ante la Gerencia de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), la Solvencia de Impuestos Sucesorales, en su condición de heredera universal del causante. Estas afirmaciones de hecho quedaron demostradas en las actas, toda vez que fueron consignados por la parte actora tanto la Resolución en referencia como un duplicado del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de cuyo contenido se desprende que la única sucesora de quien en vida llevara por nombre I.S.A., Cédula de Identidad No. 225.012 y falleciera el 16 de marzo de 1994, es la ciudadana T.S.P., en su condición de hermana de aquél. Tal instrumento constituye un documento público administrativo, siguiendo el criterio contenido en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, en fechas 4 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2003, según las cuales tales documentos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de un funcionario están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”. En tal virtud, la forma idónea de traerlos a las actas es por medio de copia certificada, tal y como ocurrió en el presente caso, copia que no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ni tampoco desvirtuada a través de algún otro medio de prueba, razón por la cual se presume legítima, auténtica y cierta, por lo que se le atribuye plena eficacia probatoria y así se decide.

Por otra parte, afirma la accionante que, una vez obtenida tal documental, acudió a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, con sede en San A.d.L.A., de la mencionada entidad federal, con el propósito de protocolizar ante dicha Oficina de Registro el Certificado de Solvencia Sucesoral expedido a su favor, pedimento éste que fue negado por la Registradora, por la existencia de un documento privado de aclaratoria otorgado ante la Notaría Undécima de Caracas, del Municipio Libertador de fecha 26 de agosto de 1987 y protocolizado, ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 12 de septiembre de 1997, esto es, diez (10) años después de su autenticación y tres (03) años después de muerto su causante. Dicho documento cursa inserto a los folios 9 y siguientes del expediente, en copia fotostática, autenticado el 26 de agosto de 1987 y protocolizado el 12 de septiembre de ese mismo año, tal y como lo expresara la parte actora en su escrito libelar. Este Tribunal aprecia la documental antes referida, por ser un medio de prueba admisible conforme lo prevé el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le atribuye plena eficacia probatoria con fundamento en el artículo 1359 del Código Civil y así se establece.

En el documento en cuestión, el causante de la accionante manifiesta que los apartamentos distinguidos con los números 73 y 83, del Edificio “Las Trinitarias” situados en la Urbanización La Morita, Ruta Uno, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, adquiridos, el primero (No. 73) en operación estrictamente de contado, según documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1977, el cual quedó anotado bajo el No. 29, Tomo 18, Protocolo Primero y cursa inserto en el expediente en copia certificada (folios 31 y siguientes) expedida por la referida Oficina de Registro en fecha 10 de julio de 2001. Este Tribunal atribuye plena eficacia probatoria a la documental mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en el instrumento contentivo de la aclaratoria, el hoy difunto declara que, el segundo (No. 83) fue adquirido por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), pagados por el causante así: a) CIENTO UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.101.784,37) al momento de la firma del documento de venta por la Oficina Subalterna de Registro respectiva, y B) SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.68.215,63) que pagó al Banco Hipotecario Unido, S.A., según documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1977, el cual quedó anotado bajo el No. 13, Tomo 3, Protocolo Primero (este documento cursa inserto en las actas a los folios 18 y siguientes en copia certificada, razón por la cual se le da pleno valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil), fueron adquiridos cada uno de ellos mediante la supuesta colaboración de su presunta concubina para esa fecha Herilda Barrera Polo, mayor de edad, de domicilio desconocido y titular de la cédula de identidad No. E-81.342.155, y aporte de la mitad de dichas cantidades para ser efectiva la negociación de compraventa mediante la emisión de cheques por dichas sumas, proveniente de las libretas bancarias de la citada ciudadana.

Señala la parte actora que, en fechas 5 de mayo de 1987 y 16 de septiembre de 1987, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda decretó dos (02) medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre cada uno de los apartamentos ut supra descritos y las mismas no habían sido suspendidas o levantadas por el referido Tribunal para el momento en que se protocoliza el documento autenticado contentivo de la aclaratoria, muy a pesar que el artículo 52 de la Ley de Registro Público, en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una prohibición clara, expresa y categórica en el sentido de que el ciudadano Registrador debe abstenerse, de protocolizar cualquier acto o documento contra prohibición previa de un Juez con facultad para ello, considerando radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. En relación a estas afirmaciones de hecho de la parte accionante, este Tribunal encuentra que a los folios 42 y siguientes del expediente, cursan certificaciones de gravámenes expedidas por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, en fecha 15 de enero y 9 de enero de 2001, correspondientes a los apartamentos signados con los números 83 y 73 del Edificio Las Trinitarias, Urbanización La Morita, Ruta 1, Municipio Los Salias del Estado Miranda, de las cuales se evidencia que sobre ambos inmuebles, para el momento de la certificación, pesaban medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por los Juzgados Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según oficios fechados 28 de abril de 1987, 05 de mayo de 1987 y 15 de septiembre de 1987. Tales instrumentos son apreciados por este Tribunal por constituir medios de pruebas admisibles según lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le atribuye plena eficacia probatoria a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

De las probanzas aportadas a los autos y anteriormente examinadas se desprende que, el causante de la accionante suscribe un documento privado de aclaratoria ante la Notaría Undécima de Caracas, del Municipio Libertador de fecha 26 de agosto de 1987, el cual fue protocolizado, ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 12 de septiembre de 1997, esto es, diez (10) años después de su autenticación y tres (03) años después del fallecimiento de aquél, a pesar de que sobre los apartamentos signados con los números 83 y 73 del Edificio Las Trinitarias, Urbanización La Morita, Ruta 1, Municipio Los Salias del Estado Miranda pesaban medidas de prohibición de enajenar y gravar, infringiéndose con la protocolización de dicho documento las disposiciones contenidas en el Artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para ese momento y 600 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresamente prohiben al Registrador, una vez participada la medida, que protocolice documentos que se encuentren dirigidos a enajenar o gravar los inmuebles sobre los cuales verse la medida, tal como lo invocara la representación judicial de la parte accionante en el documento que da origen a las presentes actuaciones, por lo que debe este Juzgado aplicar la consecuencia que prevé el primer aparte del último de los artículos mencionados, relativa a que se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. Así se establece.

Por las consideraciones que anteceden, la presente acción debe prosperar y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana T.S.P., mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-181.085, en contra de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda y consecuentemente, se declara la nulidad de la protocolización del documento otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas de fecha 12 de septiembre de 1997.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Definitivamente firme la presente decisión, procédase a la protocolización de copia certificada de la misma ante la Oficina de Registro mencionada anteriormente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.Q.

EL SECRETARIO ACC,

Y.F. CALDERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:20 de la tarde.

EL SECRETARIO ACC,

Exp. No. 23003

EMMQ/YFC

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