Decisión nº 7798 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoInterdicto Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: T.R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.850.310. APODERADO JUDICIAL: ABG. P.P.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.715.510 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.419.

PARTE DEMANDADA: J.A.B.C., venezolano, mayor de edad. APODERADA JUDICIAL: abogada EMPERATRIZ SUAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.248.

EXPEDIENTE: 7.798-A

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 19 de enero de 2.006, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia, solicitando se sentenciare la presente causa.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como quiera que la presente causa versa sobre un Interdicto Restitutorio, intentado por el abogado P.P.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.715.510 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.419 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.850.310 en contra del ciudadano J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, y por cuanto se evidencia en autos, que desde el día 19 de enero de 2.006 y hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro años y nueve meses sin que la parte querellante ejecutare algún acto tendiente a la obtención de sentencia; de forma que tal inactividad, permite presumir a quien decide que se ha perdido el interés de que sean protegidos sus derechos, a través de esta vía jurisdiccional.

Al respecto se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

… 3°) Cuando dentro del término de seis meses contados después de la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-1491 de fecha 01 de junio de 2001, expuso lo siguiente:

“…Sin embargo, el principio –enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: , no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

… No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta…

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la pérdida del interés opera cuando se verifica la prescripción del derecho objeto de la pretensión y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente; no se aprecian actuaciones de ninguna de las partes destinadas a impulsar el proceso y como quiera que el juicio bajo estudio se trata de un Interdicto Restitutorio, el cual se encuentra regulado en el artículo 783 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…

(Subrayados y negrillas adicionadas).

En ese sentido la parte demandante cuenta con un año a partir del despojo para ejercer su acción interdictal restitutoria de la posesión; y como quiera que ha transcurrido con creces más de un año desde que la querellante manifestó haber sido despojada en la posesión que detentaba, y como quiera que la actitud de la querellante encuadra perfectamente en los términos expresados en la sentencia in comento; siendo así, este Juzgador declara la pérdida de interés en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. ASÍ SE DECLARA.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la tramitación del Interdicto Restitutorio de la Posesión, interpuesto por el abogado P.P.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.715.510 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.419 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.850.310, en contra del ciudadano J.A.B.C., venezolano , mayor de edad; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ABG. A.H.

EXP N°: 7.798-A.

RCP/AH/Lt*.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:05 P.M.-

EL SECRETARIO

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