Decisión nº 3044 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B., CONSTITUIDO POR JUECES ASOCIADOS.

EXPEDIENTE No: 3.044

SENTENCIA: DEFINITIVA

SEDE: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO

DEMANDANTE: R.T.L. ESTRADA

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.R.

DEMANDADA: A.S.V.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.G.M. y J.G.V.M.

PONENTE: Abg. L.M.V.P.

I – DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Subieron las presentes actuaciones ante esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido a través de diligencia de fecha 12 de febrero de 2.007, folio 203, admitido por auto del 22 de febrero de 2.007, folio 204, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de enero de 2.007, mediante la cual se declaró:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO, presentada por la ciudadana R.T.L. ESTRADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 2.220.774, domiciliada en el Sector “La Ceiba” del Municipio P.C. delE.A., representada por las Abogadas WIECZA M. S.M. y R.C.R., en su carácter de Apoderadas Judiciales, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.473.904 y 1.833.329, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.633 y 10.810, respectivamente con domicilio procesal en la Calle Municipal No. 45 de esta ciudad de San F. deA., en contra de la ciudadana: A.S.V., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.754.910, domiciliada en el Sector “La Ceiba” del Municipio P.C. delE.A., representada por sus Apoderados Judiciales V.G.M. y J.G.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.876.002 y 10.624.215, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 75.684 y 75.685, respectivamente con domicilio procesal en el Edificio “Teora”, Oficina 06, Piso 01, Paseo Libertador de esta ciudad de San F. deA..

SEGUNDO: Se decreta la nulidad absoluta del testamento ordinario dejado por el de cujus A.R.V. instituyendo como beneficiaria a la ciudadana A.S.V., autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F. delE.A., en fecha 28 – 03 – 05 siendo la fecha correcta de otorgamiento el 22 – 03 – 05, bajo el No. 88, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, protocolizado posteriormente a su fallecimiento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., Estado Apure, en fecha 09 – 09 – 05, bajo el No. 73, folios 192 al 195, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.005.

TERCERO: Se acuerda oficiar a la Notaría Pública del Municipio San F. delE.A., de la presente decisión de Nulidad decretada en el Testamento Ordinario Abierto antes identificado.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 ejusdem

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De acuerdo con el criterio sustentado, indistintamente, tanto por la doctrina como por la reiterada jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del M.T. de la República, con la interposición del recurso de apelación, como garantía del derecho a la defensa que le asiste a la parte o partes perdidosa en el proceso, por causa del fallo que le es adverso, se persigue que la decisión recurrida, sea revisada por la alzada, en el caso concreto por este Juzgado Superior, a objeto de determinar si la misma fue dictada con sujeción o no a las normas del derecho tal como lo ordena imperativamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el que se contempla el principio dispositivo y de verdad procesal.

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Constituido con Asociados, determinar si efectivamente la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, lo fue o no con estricto apego a las normas del derecho, y así se declara.

Es de observar que este Tribunal Superior, luego de haberse llevado a cabo el nombramiento de los Jueces Asociados, según se desprende del contenido del Acta de fecha 14 de mayo de 2.007, folio 228, y de cumplido los requisitos de ley, quedó constituido con Asociados, según se evidencia de Acta del 27 de junio de 2.007, folio 243, quedando integrado por el entonces Juez Accidental, Dr. J.C.S., cuyas funciones ahora son ejercidas por el actual Juez Provisorio, Dr. J.A.A., tal como se desprende del auto de abocamiento de fecha 23 de junio de 2.010, folio 266; y por los Abogados J.D.V.L. y L.M.V.P., quien fue designado ponente en la presente causa.

II – DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

En el presente juicio de nulidad absoluta de Testamento Abierto, la apoderada de la parte actora, ciudadana R.T.L. ESTRADA, lo es la Abogada R.C.R., según se evidencia de instrumento poder cursante al folio 40; y los apoderados de la parte demandada A.S.V., lo son los profesionales del derecho V.G.M. y J.G.V.M., según documento poder cursante al folio 29 y su vuelto, todo lo cual se hace constar en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 243, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.

III – DE UNA SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA:

El presente juicio se inició mediante demanda de nulidad absoluta de Testamento Abierto, folios 1 y siguientes, intentada por la ciudadana R.T.L. ESTRADA, asistida por las Abogadas WIECZA M. S.M. y R.C.R., contra la ciudadana A.S.V., en la cual se solicita que sea declarada la nulidad de dicho Testamento, otorgado por el difunto concubino de la accionante antes citada, ciudadano A.R.V., a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 28 de Marzo del año 2.004, anotado bajo el No. 88, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., Estado Apure, en fecha 9 de Agosto del año 2.005, bajo el No. 73, folios 192 al 195, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, año 2.005.

De una lectura y examen del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora, a título de hechos fundamentales de la acción, alega, entre otras cosas, que:

Es el caso ciudadano Juez, que conforme consta en Acta de Defunción expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, mi concubino ciudadano A.R.V., falleció el 18 de Julio de 2.005, en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, de 70 años de edad, Acta de Defunción N° 610 que anexo marcada con la letra “A”. En la misma Acta consta que al momento de su muerte le sobreviví con el carácter de concubina.

Desde el mes de Abril del año 1.953, inicie vida concubinaria con el ciudadano A.R.V., hasta el día de su muerte, prueba de ello es el carácter que me atribuyo en el Acta de Defunción la ciudadana A.S.V., quien al comparecer ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, a los efectos de la inserción del Acta de defunción del de cujus, textualmente indica: “… Que al momento de su fallecimiento compartía unión concubinaria con la ciudadana R.T.L., mayor de edad, del hogar, natural de San J. deP. de este estado...” y el reconocimiento del propio de cujus A.R.V. en el Testamento Abierto, por él dejado, cuya nulidad solicito mediante el presente Libelo de Demanda, en el referido instrumento el de cujus indica textualmente: “...SEPTIMO: Es mi voluntad que la legataria no dispondrá de las bienhechurías legadas; hasta tanto fallezca mi concubina, ciudadana R.T.L. ESTRADA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro: V-2.220.774, domiciliada en San J. deP., Municipio Autónomo P.C., Estado Apure, en la forma, que disponga la Ley en esta materia…”, instrumental que anexo m con la letra “B”.

Ciudadana Juez, después de la muerte de mi concubino la ciudadana A.S.V., quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de ocupación u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.754.910 y domiciliada en el sector La Ceiba, Jurisdicción, Municipio Autónomo P.C., Estado Apure, de forma arbitraria y abusiva ha pretendido despojarme de las bienhechurías que fomente con mi difunto concubino, posesiones sobre las cuales tengo el legitimo derecho de propietaria, no solo del CINCUENTA PORCIENTO (50%), en virtud de la comunidad concubinaria que fomente con el de cujus A.R.V., durante 52 años, sino también sobre una cuota parte de la otra mitad que nos corresponde por herencia a los hermanos de mi difunto concubino y a mi persona.

Ahora bien, los actos abusivos cometidos por la ciudadana A.S.V., se fundamentan en testamento abierto que dejare mi difunto concubino, conforme consta en documento primero autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 28 de Marzo del año 2.004, según nota de autenticación, pero la fecha real de su otorgamiento fue el 22 de Marzo de 2.005, conforme consta en la misma nota de autenticación, anotado bajo el N° 88, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, protocolizado con posterioridad al fallecimiento del de cujus por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., Estado Apure, en fecha 09 de Agosto del año 2.005, anotado bajo el N° 73, folios 192 al 195, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año, testamento por medio del cual el de cujus A.R.V. instituye como legataria a la ciudadana A.S.V. de un conjunto de bienhechurías consistentes en: dos (2) casas para habitación familiar una de construcción mampostería y bahareque, techo de zinc, paredes de bloque y barro, piso de cemento, compuesta por dos (2) dormitorios, cocina, sala comedor y letrina, y la otra una vivienda rural compuesta por dos (2) dormitorios, recibo, comedor y baño, una bomba de pozo profundo, cercada toda la superficie con estantes de madera de corazón y cuatro (4) hilos de alambre, dos potreros de pasto artificial, y uno de pasto natural, un corral cercado con madera de corazón, siembra de árboles frutales tales como mango, guanábana, guayabos y ciruelas, también de arboles maderables mazaguaro, caobo, roble y cedro, que se encuentran ubicadas en el punto denominado La Ceiba, Jurisdicción del Municipio Autónomo P.C., Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional; SUR: Fundo de A.G.; ESTE: Sabanas de Payara; y OESTE: Potreros de A.G., bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno propiedad del Municipio P.C., constante de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS (57 Has), indicando mi concubino que los bines que deja en legado son de su exclusiva propiedad conforme consta “... en Titulo Supletoria debidamente declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de Octubre de 1.995; tal como consta en el documento de adquisición, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C., San J. deP., en fecha17 de Octubre del año 1.995, bajo el Nº 04, folios 07 al 09 del Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.995....”, Titulo Supletorio que anexo en fotostática marcado con la letra “C”.

Resultan no solo contrarias a derecho sino a los más elementales principios de humanidad las pretensiones de la ciudadana A.S.V., ya identificada, a quien ayude a criar como si fuere mi propia hija, es del conocimiento de la comunidad de San J. deP. y los vecindarios circunvecinos del Sector La Ceiba que desde el mes de Abril del año 1.953, fecha en la que inicie mi relación concubinaria con el ciudadano A.R.V., nos posesionamos en el ya citado Sector La Ceiba, donde fomentamos un conjunto de bienhechurías con mucho esfuerzo, tesón, trabajo y sacrificio. En nuestra unión no procreamos hijos y por ello decidimos criar y ayudar a la ciudadana A.S.V., hoy en día con 78 años de edad, lo único que he fomentado y es resultado de del trabajo mancomunado con el de cujus, es el conjunto de bienhechurías que edificamos para nuestro porvenir, bienes que en la actualidad pretende la ciudadana A.S.V., despojarme, no solo transgrediendo mis derechos, sino los más elementales principio de humanidad, me amenaza constantemente con lanzarme a la Carretera las pocas pertenencias personales que según ella me quedan (vestido y calzado), ésta olvida que fui como una madre para ella, sin esperar nada a cambio, pero no pretendo permitirle vulnere mis derechos y que me deje a esta edad tan avanzada en la calle, ya que mi trabajo de toda una vida no puede ser dispuesto por nadie, solo yo podría disponer de él, es por ello que solicito la Nulidad del testamento abierto que dejare quien en vida fuere mi concubino ciudadano A.R.V., en virtud de que éste dispuso de bienes que no le pertenecían, por lo que las disposiciones testamentarias contenidas en el referido instrumento son nulas.

Ciudadano Juez, conforme puede observar las bienhechurías y posesiones que mi concubino, difunto, A.R.V., lego son bienes que no le pertenecían en su totalidad, en virtud de que estos bienes forman parte de la comunidad concubinaria, de conformidad con el Artículo 767 del Código Civil, comunidad que fomentamos tanto éste como mi persona R.T.L. ESTRADA, por lo que las disposiciones establecidas en el testamento abierto, antes mencionado, dejado por el de cujus A.R.V. son nulas de nulidad absoluta, en virtud de que dispuso de lo que no le pertenecía de forma exclusiva, ya que para tal acto se necesitaba de mi consentimiento, aunado al hecho de que como concubina de conformidad con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para toda los Tribunales de la República soy causante a titulo universal con el carácter de concubina equiparada a una cónyuge, con la titularidad de una cuota legitima.

DEL DERECHO

Fundamento la presente Acción de Nulidad en los Artículos 767, 1.346, 823, 824, 825, 902, 906 todos del Código Civil. Y siguiendo la Jurisprudencia vinculante pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha 15 de Julio de 2.005, en el caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONCLUSIONES

Por las razones de hecho narrado y el derecho invocado solicito ante su competente autoridad se declare la nulidad absoluta del testamento abierto dejado por mi difunto concubino ciudadano A.R.V., autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 28 de Marzo del año 2.004, según nota de autenticación, pero la fecha real de su otorgamiento fue el 22 de Marzo de 2.005, conforme consta en la misma nota de autenticación, anotado bajo el N° 88, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, protocolizado con posterioridad al fallecimiento del de cujus por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., Estado Apure, en fecha 09 de Agosto del año 2.005, anotado bajo el N° 73, folios 192 al 195, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año, testamento por medio del cual el de cujus A.R.V. instituye como legataria a la ciudadana A.S.V.

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Con la demanda, según se evidencia de su contenido, fueron acompañados los siguientes documentos: a) El Acta de Defunción del testador A.R.V., folio 5; b) El Testamento Abierto otorgado por el antes nombrado, mediante el cual instituye como legataria de los bienes que se indican en el mismo, a la demandada A.S.V., folios 6 al 9, cuya nulidad se solicita; y c) Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de Octubre de 1.995, a nombre del testador A.R.V., posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C., Estado Apure, en fecha17 de Octubre de 1.995, bajo el No. 4, folios 7 al 9 del Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, año 1.995, folios 10 al 13, de cuyo contenido se evidencia los derechos de propiedad y posesión que le pertenecían al nombrado testador sobre las mejoras y bienhechurías que le fueron legadas a la demandada A.S.V..

La admisión de la demanda de nulidad absoluta de Testamento Abierto, tuvo lugar por parte del Tribunal de la causa, según se desprende de auto de fecha 25 de octubre de 2.005, folios 14 al 15, todo ello en virtud de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna expresa de la ley.

La citación de la parte accionada, ciudadana A.S.V., a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de un lapso de veinte días de despacho siguientes a la fecha de su práctica, vencidos como fueran dos días que se le concedieron como término de distancia, fue realizada el 23 de noviembre de 2.005, según se desprende de la Boleta de Emplazamiento, folio 24, y de la declaración del Alguacil del Juzgado del Municipio P.C. de esta Circunscripción Judicial, el 23 de noviembre de 2.005, folio 25, y sus efectos comenzaron a producirse a partir del 9 de enero de 2.006, fecha en que se recibió en el Tribunal de la causa el Oficio No. 3950 – 05 – 186 del 23 de noviembre de 2.005, emanado del Tribunal Comisionado.

Mediante escrito del 13 de febrero de 2.006, folios 31 al 35, la parte accionada, mediante apoderados, en vez de dar contestación al fondo de la demanda, opuso a la misma la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal de la causa a través de decisión del 9 de marzo de 2.006, folios 47 al 49.

Posteriormente, mediante escrito del 16 de marzo de 2.006, folios 50 al 52, la accionada A.S.V., a través de sus apoderados, dio contestación a la demanda, rechazando la misma, con base en los argumentos que se transcriben a continuación:

CAPITULO PRIMERO

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Ciudadana Jueza, en fecha 20 de Octubre del año 2.005, siendo las 10:35 de la mañana la ciudadana R.T.L. ESTRADA, por ante el Tribunal Distribuidor introdujo demanda por Nulidad Absoluta de Testamento Abierto, quedando la misma por distribución en este Juzgado, siendo Admitida posteriormente en fecha 25 de Octubre del año 2.005, según se hace constar del auto de admisión dictado por este Tribunal, el cual corre inserto en el presente expediente, signado con el Nro. 5.096. Demanda esta que recae sobre un “Testamento Abierto” dejado por el de cujus A.R.V.; a favor de nuestra poderista ciudadana A.S.V., el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F. deA., Estado Apure en fecha 28 de Marzo del año 2.004, quedando inserto bajo el Número: 88, Tomo: 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y posteriormente debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C. delE.A., en fecha 09 de Agosto del año 2.005; bajo el Número: 73; Folios: del 192 al 195; Protocolo Primero; Tomo Segundo; Tercer Trimestre del año 2.005. Y mediante el presente escrito le damos formal Contestación a ésta, lo cual fundamentamos de hecho y de derecho, como lo señalamos a continuación:

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONTRADICCION Y RECHAZO A LA PRESENTE

DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE TESTANENTO ABIERTO

PRIMERO: Ciudadana Jueza, la parte demandante alega en su escrito de demanda que nuestra poderdante, ciudadana A.S.V., plenamente identificada en autos de forma arbitraria y abusiva ha pretendido despojarla de las bienhechuría que supuestamente fomentó con el ciudadano difunto A.R.V.; y que en consecuencia los actos abusivos cometidos por la ciudadana A.S.V., se fundamentan en el testamento abierto donde el difunto A.R.V. instituye como legataria a nuestra poderdante de un conjunto de bienhechurías que constan de: Dos (02) casas para habitación familiar una de construcción mampostería y bahareque, techo de zinc, paredes de bloque y barro, piso de cemento, compuesta por dos (02) dormitorios, cocina, sala-comedor y letrina; y la otra una Vivienda Rural, compuesta por dos (02) dormitorios, recibo-comedor y baño, una bomba de pozo profundo, cerca de toda la superficie de terreno con estantes de madera de corazón y cuatro hilos de alambres de púas, dos (02) potreros de pasto artificial y uno (01) de pasto natural, un (01) corral cercado con madera de corazón, siembra de árboles frutales tales como mangos, guanábanas, guayabos y ciruelos, también de árboles maderables mazaguaro, caobo, roble y cedro; las cuales se encuentra ubicadas en el punto denominado “La Ceiba”, Jurisdicción del Municipio Autónomo P.C. delE.A.; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional; SUR: Fundo de A.G.; ESTE: Sabanas de Payara; y OESTE: Potrero de A.G.. Construidas sobre una superficie de terreno propiedad de la Municipalidad del Distrito P.C., Estado Apure; constante de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS (57 Has); según consta en documento primero debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Femando de Apure, Estado Apure, en fecha 28 de Marzo del año 2.004, pero la fecha real de su otorgamiento fue el día 22 de Marzo del año 2.005, conforme consta en la nota de autenticación, quedando anotado bajo el Nro. 88, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San P.C. delE.A., en fecha 09 de Agosto del año 2.005, quedando registrado bajo el Nro. 73, Folios 192 al 195, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2,005.

Ahora bien ciudadana Jueza, el Dr. F.L.H., en su obra “Derecho de Sucesiones”, Tomo Primero, Segunda Edición, página 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145 y 146; señala que el Testamento es un acto jurídico sui géneri, unilateral, personalísimo, solemne, de última voluntad y esencialmente revocable, mediante el cual una persona dispone de la totalidad o de una parte de su patrimonio, o hace cualquier otro tipo de ordenación.

Esta última definición contiene todos los caracteres del testamento que

pasamos a analizar.

1. “Acto jurídico sui géneri”: El testamento es un producto de la actividad humana, que tiene relevancia y produce efectos jurídicos, pero que – adicionalmente – tiene fisonomía propia y por ende difiere de cualesquiera otros actos jurídicos.

2. “Acto unilateral”: El testamento es un acto unilateral, ya que está constituido por una sola declaración de voluntad – la del testador – .

La aceptación de la herencia o del legado, por la persona instituida en el testamento, constituye, a su vez, otro acto jurídico unilateral autónomo, distinto, separado e independiente del testamento y que, por consiguiente, no es integratorio de éste. Tal aceptación, por lo demás, nunca podría verificarse en el mismo acto del testamento, porque – a mas de otras razones – éste entonces dejaría de ser tal y se transformaría en un convenio entre testador e instituido y ya sabemos que nuestra legislación prohíbe todo pacto sobre sucesión futura (ap. del art. 1.156 cc).

3. “Acto personalísimo”: El testamento tiene que ser otorgado directamente por la misma persona de cuya sucesión se trata. En principio no se admite, en esta materia la representación propia y verdadera ni tampoco la representación impropia.

4. “Acto solemne”: El testamento es un acto solemne, ya que tiene que ser efectuado con cumplimiento de determinadas formalidades que la ley consagra al efecto. Podríamos incluso decir, que el testamento y el matrimonio son los actos jurídicos solemnes por excelencia en la legislación venezolana. Nuestro sistema legal admite como veremos en el Capítulo VII, nuestro sistema legal admite una gran gama de procedimientos formales para la realización del acto testamentario, pero en definitiva todos ellos tienen dos rasgos esenciales comunes: el otorgamiento del testamento tiene que ser por escrito y no puede deducirse derecho alguno de un testamento otorgado, si éste no se protocoliza en una Oficina Subalterna de Registro.

5. “Acto de última voluntad”: El testamento es un acto voluntario, toda vez que nadie tiene la obligación de hacerlo; pero además es un acto mortis causa; es decir, que sólo se perfecciona con la muerte de su autor y antes de ese momento no produce efecto alguno.

6. “Acto esencialmente revocable”: Precisamente porque se trata de un negocio jurídico que debe considerarse representativo de la voluntad del causante para el momento preciso de su muerte y que no produce efectos con anterioridad a ese instante, el testamento – por naturaleza – es esencialmente revocable (arts. 833 y 990 cc). Ello significa, pues, que el testador tiene siempre plena e irrestricta libertad para modificarlo y para dejarlo sin efecto, total o parcialmente.

7. “Acto mediante el cual se hacen disposiciones relativas a la totalidad o a parte del patrimonio”: El testamento es, fundamentalmente, un negocio jurídico de carácter patrimonial, pues su finalidad u objeto básico es la institución de unos o más herederos y la institución de unos o más legatarios. Sin embargo, como poca más adelante veremos, dicho acto también puede ser utilizado para efectuar ordenaciones diferentes de las indicadas, que – a su vez – pueden ser tanto de carácter patrimonial como de naturaleza extrapatrimonial (...).

ahora bien, ciudadana jueza, por todo lo antes narrado, contradecimos y rechazarnos en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, muy específicamente en el Capítulo referente a los Hechos, párrafos tercero, cuarto, quinto; puesto que jamás y nunca pudiera dársele una interpretación de actos arbitrarios y abusivos, a la última voluntad del de cujus A.R.V. y menos aún por parte de la ciudadana A.S.V., en su condición de beneficiaria del legado, del cual desconocía su existencia hasta la ocurrencia del fallecimiento del de cujus A.R.V.; toda vez que la ciudadana R.T.L. ESTRADA ha continuado viviendo desde el fallecimiento del de cujus A.R.V. de manera pacífica, notoria, pública y sin ningún tipo de perturbación en las bienhechurías legadas a la ciudadana A.S.V., cumpliendo íntegramente de esta manera la última voluntad del de cujus A.R.V.; y no como temerariamente, falsa y sin fundamento alguno la ciudadana R.T.L. ESTRADA, mediante sus abogadas asistentes reseñan en su escrito; transgrediendo irresponsablemente la verdad de los hechos, faltando a la lealtad, admiración, respeto, amor y consideración que siempre ha tenido para con su persona la ciudadana A.S.V..

SEGUNDO: Ciudadana Jueza, las bienhechurías, plenamente identificadas en los autos, objeto del legado por medio del cual se instituyó legataria a nuestra poderista de autos, efectivamente, eran de la exclusiva y entera propiedad del de cujus A.R.V., como sin lugar a dudas lo dejó sentado en el documento cuya nulidad se solicita por medio de esta demanda; cuando textualmente hizo constar lo que sigue: “Las referidas bienhechurías me pertenecen mediante Titulo Supletorio debidamente declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de Octubre de 1 995, tal como consta en el documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C., San J. deP., en fecha 17 de Octubre del año 1995. bajo el Nro. 04, Folios del 7 al 9 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.995. Dicho Titulo Supletorio lo anexó la parte demandante en copia simple marcado con la letra “C” a su escrito de demanda.

Ahora bien, ciudadana Jueza, del cuerpo del título supletorio, ya señalado se desprende y se prueba fehacientemente que las bienhechurías dejadas como legado en plena propiedad a nuestra poderista ciudadana A.S.V., el De Cujus A.R.V., las hubo por haberlas construidas a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, tal cual lo hicieron constar en su oportunidad con sus declaraciones los ciudadanos T.C. y J.Q., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.403.795 y 2.232.303, respectivamente, los cuales fungieron como testigos hábiles y contestes, que fueron presentados en su oportunidad procesal por el beneficiario de dicho título supletorio, difunto A.R.V.; y en consecuencia en el momento de tomársele declaración por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sobre los particulares señaladas en dicho título supletorio, especialmente el CUARTO que es del tenor siguiente: “SI SABEN Y LES CONSTA QUE LAS CITADAS BIENHECHURÍAS CONFORMAN EL DENOMINADO FUNDO “LA CEIBA” Y LAS HUBE POR HABERLAS CONSTRUIDO A MIS SOLAS Y ÚNICAS EXPENSAS CON DINERO DE MI PROPIO PECULIO Y QUE EN SU CONJUNTO TIENEN UN VALOR DE TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00). Y que en consecuencia estos testigos antes identificados una vez de habérsele impuesto el motivo de su comparecencia y con la lectura de los artículos referentes a la inhabilidad de testigos contenidas en el Código de Procedimiento Civil y Código Penal, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar e interrogado por el Juez, contestaron a los particulares así: PRIMERO Si le conozco suficientemente de vista, trato y comunicación; SEGUNDA: Si se y me consta; TERCERA: Si se y me consta; y a la CUARTA: SI SE Y ME CONSTA. Con lo cual se demuestra sin lugar a dudas que las bienhechurías objeto del legado que le fue conferido a nuestra poderistas era de la exclusiva y entera propiedad del De Cujus A.R.V.. Así solicitamos que se declare.

Ciudadana Jueza, es necesario indicarle y lo vemos con mucha preocupación desde el punto de vista profesional, que una de las profesionales del derecho asistente y ahora apoderada judicial de la demandante de autos, específicamente, con mucho respeto lo debemos decir, la Dra. R.A.C.R., fue la misma que redactó EL TITULO SUPLETORIO, ya señalado, por medio del cual se le acredita la total y exclusiva propiedad de los bienes legados, por haberlas construidos el De Cujus A.R.R. a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio; o es qué ahora es mentira o falso lo que se redactó y se hizo constar en el título supletorio, será que ese título no fue redactado por disposición y hechos expuestos y que le constaban por ser ciertos al de cujus, y que de una manera u otra nosotros los abogados en ejercicio avalamos con nuestra firma y visado. Nos preguntamos igualmente Por qué se excluyó totalmente como beneficiaria de dicho título a la ciudadana R.T.L. ESTRADA, que motivos e intereses tuvo el difunto A.R.V. para disponer e indicarle a la abogada redactora que se redactara en los términos que hoy conocemos; o es qué para esa fecha no vivía en concubinato con la demandante de autos, y ahora sin base alguna de derecho se pretenda alegar que estos bienes forman parte de la comunidad concubinaria, y que se declare la Nulidad Absoluta del Documento donde se le instituyó como Legataria a nuestra poderista.

En este sentido nos permitimos transcribirle un extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 15/07/2.005, Expediente Nro. 04-3301 sobre la Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO

(,,.) “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.” (Negrillas nuestras)

Ahora bien ciudadana Jueza, si analizamos lo antes expuesto por nuestro máximoT., no queda lugar a dudas que a las uniones estables de hecho especialmente a la del concubinato, en cuanto a su régimen patrimonial se le aplicarán o se regirán por las normas del Código Civil Venezolano sobre el Régimen PATRIMONIAL-MATRIMONIAL, especialmente los artículos que regulan el régimen de los bienes en el matrimonio, que abarca los artículos 141 al 173 del Código Civil, y en consecuencia es necesario analizar el artículo 152 ejusdem lege que transcribimos parcialmente:

Artículo 152: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonió:

(...) 7° Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí

.

Ciudadana Jueza del análisis que se le hace al artículo in comento, se deja ver bien claro que los bienes dejados en legado a nuestra poderista por parte del de cujus A.R.V., eran de su exclusiva propiedad, debido que en el título supletorio que hemos ya señalado, se menciona y así se deja por sentado que los bienes en cuestión fueron adquiridos para sí y con dinero de su propio peculio, es decir, porque de una u otra forma el de cujus ciudadano A.R.V. compró con dinero de su propio peculio todos los materiales necesarios para construir dichas bienhechuría con el fin de adquirirlas para sí y que luego fueron legalmente legadas a nuestra poderista, cumpliéndose así en toda su extensión la norma jurídica establecida en el artículo 152 del Código Civil y en consecuencia dichos bienes se reputan como propios en vida del de cujus ciudadano A.R.V., y que nunca pertenecieron a la comunidad concubinaria. Y ASI SE DECLARE.

TERCERO

Ciudadana Jueza, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el numeral anterior y por los fundamentos que señalaremos a continuación, rechazamos, negamos y contradecimos el hecho que alega la parte demandante en cuanto a que: . .no sólo le corresponde el 50% de dichas bienhechurías en virtud de la comunidad concubinaria que fomentó con el de cujus A.R.V., sino también sobre una cuota parte sobre la otra mitad que le corresponde por herencia a los supuestos hermanos que no se identifican en autos del de cujus A.R.V. y a su persona; y que en virtud como plenamente se demuestra en autos de no existir la comunidad concubinaria con respecto a los bienes legados; es necesario señalar que existe la institución de la legítima, consagrado en el artículo 883 del Código Civil, que establece: “La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes...”

Igualmente el artículo 884 de la ley in comento, establece el monto de la cuota parte, en la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; el cual establece textualmente lo siguiente: “La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecido para dicha sucesión.”

Ahora bien Ciudadana Jueza, podemos argumentar que esta parte patrimonial que la ley reserva a tales personas se denomina cuota legítima o cuota de reserva, y luego de respetar esta porción el testador puede disponer libremente del resto de sus bienes, esta otra parte sustraída de toda vinculación se denomina “cuota libre o cuota disponible”; es decir, el artículo 884 in comento es claro cuando indica que la legítima, equivale a la mitad de lo que a los respectivos herederos forzosos hubiere correspondido en la sucesión intestada del causante; es decir, si éste no hubiere dejado testamento; de manera pues que la porción indisponible de la herencia en nuestro sistema legal es siempre la mitad de la misma, es decir el 50% de esta.

Es imperiosamente concluir que a la demandante de autos sólo le pudiera corresponder una cuota de la mitad de los bienes del de cujus A.R.V. que heredaría conjuntamente con los supuestos herederos (hermanos) del mismo que correspondería a la legítima o parte indisponible; y el 50% restante de dichos bienes es la porción disponible, la cual le corresponde a la ciudadana A.S.V. en su condición de legataria instituida por el de cujus A.R.V., Y ASÍ SOLICITAMOS QUE SE DECLARE.

Ciudadana Jueza, por todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la presente demanda y solicitamos que la misma sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, con la correspondiente condena en costas a la parte demandante.

Observa este Tribunal, que en el libelo de la demanda, la parte actora alegó, como hechos fundamentales de la acción, que comenzó a vivir en estado de unión concubinaria, desde el mes de abril de 1.953, con el ciudadano A.R.V., hasta el 18 de julio de 2.005, fecha en que se produjo su fallecimiento; que por esas razones los bienes adquiridos durante ese lapso, como son los que le fueron legados a la demandada de autos, A.S.V., mediante el Testamento Abierto otorgado por el antes nombrado, forman parte de la comunidad concubinaria de bienes mantenida entre ambos, según lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil; que por tales razones, el testador A.R.V., no pudo disponer de dichos bienes en beneficio de la legataria antes citada y que al hacerlo, el Testamento así otorgado se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer de poder de disposición sobre los mismos; y que por su parte, la demandada A.S.V., mediante apoderados, rechazó y contradijo la demanda a través de escrito cursante a los folios 50 al 62, al sostener, específicamente en el PUNTO SEGUNDO del CAPÍTULO SEGUNDO, de que los bienes que le fueron legados eran de la única y exclusiva propiedad del de cujus A.R.V., alegato éste en que se fundamentó para solicitar de que sea declarada SIN LUGAR la demanda, quedando de esa manera trabada la litis, en el sentido de que a este Tribunal, le corresponde decidir sobre lo alegado tanto por la parte actora como por la parte demandada, en la forma que se deja expuesta precedentemente y así se decide.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio, lo cual deviene del hecho de que el escrito cursante a los folios 66 al 69, carece de todo valor o efecto jurídico alguno, al estar incompleto y no aparecer firmado por los apoderados de la parte demandad, Abogados M.V.G.M. y J.G.V.M..

Por su parte, la parte demandante, mediante su apoderada, Abg. R.C.R., a través de escrito cursante a los folios 89 al 90, promovió:

En el Capítulo Primero, el mérito favorable de los autos y especialmente las siguientes documentales anexas al libelo de la demanda:

  1. Acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando distinguida con el N° 610, anexa al Libelo de demanda marcada con la letra “A” y que ríela al folio 5, en la cual consta el fallecimiento del de cujus A.R.V.; que para el momento de su muerte, le sobrevivió la demandante R.T.L. ESTRADA, con el carácter de concubina; y que la demandada A.S.V., reconoce y manifiesta que la demandante compartía unión concubinaria con el difunto al momento de su fallecimiento.

  2. Testamento Abierto que ríela a los folios del Expediente, otorgado por el de cujus A.R.V., en el cual instituye como legataria a la demandada A.S.V., y reconoce como concubina del antes nombrado a la demandante R.T.L. ESTRADA; y

  3. Titulo Supletorio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C., Estado Apure, cursante a los folios del Expediente, con el cual se comprueba la existencia de las bienhechurías que conforman el Fundo “La Ceiba” que aparecen a nombre del concubino A.R.V.; y

    En el Capitulo Segundo promovió, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes testigos:

  4. HERRERA QUERALES J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.232.303, y domiciliado en el vecindario Payara, Jurisdicción del Municipio P.C., Estado Apure.

  5. TORRES M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.835.022, y domiciliado en San J. deP., Sector El Guárico, Municipio P.E.A..

  6. C.M.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.769.025, y domiciliado en San J. deP., Sector El Guárico, Municipio P.C., Estado Apure.

  7. ESPINOSA R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.362.239, y domiciliado en el vecindario Payara, jurisdicción del Municipio P.C., Estado Apure.

  8. R.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.836.052, y domiciliado en el vecindario Payara, jurisdicción del Municipio P.C., Estado Apure.

  9. R.J. GÁMEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.218.813, y domiciliado en la Calle Muñoz No. 125, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

    Siendo de observar que en el citado escrito de promoción de pruebas, la apoderada promovente manifestó de que con las mismas pretende demostrar que su representada R.T.L. ESTRADA, mantuvo una relación concubinaria de más de cincuenta años con el de cujus A.R.V., y que los bienes que éste adquirió los hubo durante esa relación con el trabajo y el esfuerzo de ambos.

    IV – DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

    De un estudio y análisis del libelo de la demanda y su contestación; y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, este Tribunal, encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, observa:

    Que la existencia de la unión concubinaria y de bienes mantenida entre la demandante R.T.L. ESTRADA y el ciudadano A.R.V., desde el mes de abril de 1.953 hasta el 18 de julio de 2.005, que ha sido alegada como fundamento de la demanda de nulidad absoluta de Testamento Abierto, aparece demostrada con los siguientes elementos probatorios:

  10. Con el Acta de Defunción No. 610, correspondiente al testador A.R.V., inscrita en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la entonces Prefectura del Municipio San Fernando, en fecha 18 de julio de 2.005, de cuyo contenido se evidencia que el antes nombrado mantuvo una relación concubinaria con la demandante R.T.L. ESTRADA, y que su fallecimiento tuvo lugar en la fecha antes citada, según lo expuesto por la hoy demandada A.S.V., cuya Acta cursa en copia certificada original al folio 5, y se le atribuye el valor probatorio señalado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en cuanto a que demuestra el fallecimiento del ciudadano A.R.V., en la fecha antes indicada, y la existencia de la confesión extrajudicial hecha por la parte demandada, consistente en que admite que el antes nombrado, a su fallecimiento, dejo como concubina a la demandante R.T.L. ESTRADA, y así se declara.

  11. Con el Testamento otorgado por el nombrado ciudadano A.R.V., por ante la Notaría Pública de San F. deA., en fecha 28 de marzo de 2.004, inserto bajo el No. 88 del Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito P.C., Estado Apure, el 9 de agosto de 2.005, bajo el No. 73, folios del 192 al 195, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, año 1.995, cursante a los folios 77 al 81, mediante el cual instituye como legataria a la demandada A.S.V., de los bienes que se señalan en el mismo y reconoce que mantuvo una relación concubinaria con la demandante R.T.L. ESTRADA. Se le atribuye a dicho documento, el valor probatorio indicado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en cuanto a que demuestra la existencia del legado de los bienes que se señalan en dicho Testamento, así como la relación concubinaria mantenida entre el testador antes citado y la demandante de autos, y así se declara.

  12. Con la declaración rendida por el testigo J.C.H.Q., en fecha 26 de junio de 2.006, folios 108 al 109, quien al ser interrogado por la apoderada promovente de la parte actora, en la forma indicada en el Acta de su declaración, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.T.L. ESTRADA; que conoció, de esa misma forma, al difunto A.R.V.; que igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.S.V.; que A.R.V., compartió vida concubinaria con la ciudadana R.T.L. ESTRADA; que esa relación concubinaria duró cincuenta y pico de años; que A.R.V. y R.T.L. ESTRADA, desde que iniciaron su relación concubinaria, se residenciaron en el Sector “La Ceiba”, jurisdicción de San J.P. hoy Municipio P.C.; que A.R.V. y R.T.L. ESTRADA, con mucho esfuerzo trabajo y sacrificio construyeron un conjunto de bienhechurías que constituyen el Fundo “La Ceiba”; y que esas bienhechurías están conformadas por dos (2) casas una de construcción de mampostería y bahareque y la otra una vivienda rural y potreros de pasto natural, artificial, siembra de árboles frutales y maderables.

  13. Con la declaración rendida por el testigo M.R.T., el 26 de junio de 2.006, folios 110 al 111, quien al ser interrogado por la apoderada promovente de la parte actora, en la forma indicada en el Acta de su declaración, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.T.L. ESTRADA; que conoció, de esa misma forma, al difunto A.R.V.; que igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.S.V.; que A.R.V., compartió vida concubinaria con la ciudadana R.T.L. ESTRADA; que esa relación concubinaria duró cincuenta y pico de años; que A.R.V. y R.T.L. ESTRADA, desde que iniciaron su relación concubinaria, se residenciaron en el Sector “La Ceiba”, jurisdicción de San J.P. hoy Municipio P.C.; que A.R.V. y R.T.L. ESTRADA, con mucho esfuerzo trabajo y sacrificio construyeron un conjunto de bienhechurías que constituyen el Fundo “La Ceiba”; y que esas bienhechurías están conformadas por dos (2) casas una de construcción de mampostería y bahareque y la otra una vivienda rural y potreros de pasto natural, artificial, siembra de árboles frutales y maderables.

  14. Con la declaración rendida por el testigo E.R.C.M., en fecha 26 de junio de 2.006, folios 112 al 113, quien al ser interrogado por la apoderada promovente de la parte actora, en la forma indicada en el Acta de su declaración, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.T.L. ESTRADA; que conoció, de esa misma forma, al difunto A.R.V.; que igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.S.V.; que A.R.V., compartió vida concubinaria con la ciudadana R.T.L. ESTRADA; que esa relación concubinaria duró cincuenta y pico de años; que A.R.V. y R.T.L. ESTRADA, desde que iniciaron su relación concubinaria, se residenciaron en el Sector “La Ceiba”, jurisdicción de San J.P. hoy Municipio P.C.; que A.R.V. y R.T.L. ESTRADA, con mucho esfuerzo trabajo y sacrificio construyeron un conjunto de bienhechurías que constituyen el Fundo “La Ceiba”; y que esas bienhechurías están conformadas por dos (2) casas una de construcción de mampostería y bahareque y la otra una vivienda rural y potreros de pasto natural, artificial, siembra de árboles frutales y maderables.

  15. Con la declaración rendida por el testigo R.G.E., el 29 de junio de 2.006, folios 117 al 118, quien al ser interrogado por la apoderada promovente de la parte actora, en la forma indicada en el Acta de su declaración, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.T.L. ESTRADA; que conoció, de esa misma forma, al difunto A.R.V.; que igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.S.V.; que A.R.V., compartió vida concubinaria con la ciudadana R.T.L. ESTRADA; que esa relación concubinaria duró cincuenta y pico de años; que A.R.V. y R.T.L. ESTRADA, desde que iniciaron su relación concubinaria, se residenciaron en el Sector “La Ceiba”, jurisdicción de San J.P. hoy Municipio P.C.; que A.R.V. y R.T.L. ESTRADA, con mucho esfuerzo trabajo y sacrificio construyeron un conjunto de bienhechurías que constituyen el Fundo “La Ceiba”; y que esas bienhechurías están conformadas por dos (2) casas una de construcción de mampostería y bahareque y la otra una vivienda rural y potreros de pasto natural, artificial, siembra de árboles frutales y maderables.

  16. Con la declaración rendida por el testigo R.V.V., en fecha 29 de junio de 2.006, folios 119 al 120, quien al ser interrogado por la apoderada promovente de la parte actora, en la forma indicada en el Acta de su declaración, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.T.L. ESTRADA; que conoció, de esa misma forma, al difunto A.R.V.; que igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.S.V.; que A.R.V., compartió vida concubinaria con la ciudadana R.T.L. ESTRADA; que esa relación concubinaria duró cincuenta y pico de años; que A.R.V. y R.T.L. ESTRADA, desde que iniciaron su relación concubinaria, se residenciaron en el Sector “La Ceiba”, jurisdicción de San J.P. hoy Municipio P.C.; que A.R.V. y R.T.L. ESTRADA, con mucho esfuerzo trabajo y sacrificio construyeron un conjunto de bienhechurías que constituyen el Fundo “La Ceiba”; y que esas bienhechurías están conformadas por dos (2) casas una de construcción de mampostería y bahareque y la otra una vivienda rural y potreros de pasto natural, artificial, siembra de árboles frutales y maderables.

    Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio a cada una de las declaraciones rendidas por los testigos anteriormente señalados, en virtud de que sus deposiciones son concordantes entre sí y con las demás pruebas de autos, por ejemplo con el contenido del Acta de Defunción del testador A.R.V., folio 5; del Testamento Abierto otorgado por el antes citado testador, mediante el cual lega a la demandada A.S.V., los bienes que se indican en el Testamento de marras, en cuanto a que con sus deposiciones queda demostrada la existencia de la comunidad concubinaria de bienes a que se refiere el artículo 767 del Código Civil, mantenida entre la demandante R.T.L. ESTRADA y el nombrado testador A.R.V., durante un lapso superior a cincuenta años, que tiene por objeto los bienes que se señalan en el Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de Octubre de 1.995, a nombre del testador A.R.V., folios 10 al 13, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C., Estado Apure, en fecha17 de Octubre de 1.995, bajo el No. 4, folios 7 al 9 del Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, año 1.995, y así se declara; y

  17. Con el Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 9 de Octubre de 1.995, a nombre del testador A.R.V., posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C., Estado Apure, en fecha 17 de Octubre de 1.995, bajo el No. 4, folios 7 al 9 del Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, año 1.995, folios 10 al 13, de cuyo contenido se desprende la adquisición de las siguientes mejoras por parte del antes nombrado testador: Dos (2) casas para habitación familiar una de construcción mampostería y bahareque, techo de zinc, paredes de bloque y barro, piso de cemento, compuesta por dos (2) dormitorios, cocina, sala comedor y letrina, y la otra una vivienda rural compuesta por dos (2) dormitorios, recibo, comedor y baño, una bomba de pozo profundo, cercada toda la superficie con estantes de madera de corazón y cuatro (4) hilos de alambre, dos potreros de pasto artificial, y uno de pasto natural, un corral cercado con madera de corazón, siembra de árboles frutales tales como mango, guanábana, guayabos y ciruelas, también de arboles maderables mazaguaro, caobo, roble y cedro, que se encuentran ubicadas en el punto denominado “La Ceiba”, Jurisdicción del Municipio Autónomo P.C., Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional; SUR: Fundo de A.G.; ESTE: Sabanas de Payara; y OESTE: Potreros de A.G., bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno propiedad del Municipio P.C., constante de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS (57 Has). Este Tribunal le atribuye a dicho documento, el valor probatorio señalado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en cuanto a que mediante el mismo se demuestra que dicho testador adquirió dichas bienhechurías en momentos en que convivía en estado de unión concubinaria con la demandante R.T.L. ESTRADA, hasta su fallecimiento, por lo que tales bienes forman parte de la comunidad concubinaria de bienes que mantuvo con la misma a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, y así se declara.

    Que la parte demandada, A.S.V., mediante apoderados, no promovió pruebas dentro del lapso legal, tendientes a demostrar los hechos fundamentales que invocó en su contestación a la demanda, en virtud de que el escrito cursante a los folios 66 al 69, además de ser incompleto no contiene la firma de sus apoderados y en razón de ello, este Tribunal considera que no tiene materia pendiente sobre la cual pronunciarse en cuanto a la valoración de las pruebas que debió promover la accionada y a la vez observa que es bastante extraño que la Juez de la causa se haya pronunciado su admisión en la forma señalada en el auto de fecha 17 de mayo de 2.006, folios 97 al 98, y de que la apoderada de la parte demandante, haya hecho oposición a las pruebas que dice fueron promovidas en el Capítulo Primero y Tercero del respectivo escrito de promoción de pruebas que presenta la irregularidad anteriormente indicada, y así se declara.

    Que no siendo el testador A.R.V., único y exclusivo propietario de los bienes legados a la demandada A.S.V., en virtud de que los mismos forman parte de la comunidad concubinaria de bienes que mantuvo con la demandante R.T.L. ESTRADA, en los términos previstos en el artículo 767 del Código Civil; y por cuanto este Tribunal estima que con ese proceder, el nombrado testador le menoscabó a su concubina antes citada, los derechos de propiedad y posesión que le corresponden a partes iguales sobre dichos bienes legados a la demandada, tal como lo establece el artículo 760 eiusdem; y tomando en consideración que Venezuela está constituida en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por mandato de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lógicamente que resulta obligante para este Tribunal, tener que declarar SIN LUGAR, la apelación ejercida contra la sentencia recurrida, y CON LUGAR, la demanda de nulidad absoluta de Testamento Abierto otorgado por A.R.V., mediante el cual instituye a la demandada A.S.V., como legataria de las bienhechurías que se señalan en el mencionado Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 9 de Octubre de 1.995, a nombre del testador A.R.V., posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C., Estado Apure, en fecha17 de Octubre de 1.995, bajo el No. 4, folios 7 al 9 del Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, año 1.995, folios 10 al 13, y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones que preceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a dictar sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de enero de 2.007, folios 176 al 194, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la demanda de nulidad absoluta de Testamento Abierto, intentada por R.T.L. ESTRADA, asistida de Abogadas, contra la ciudadana A.S.V..

SEGUNDO

Como consecuencia de dicha declaratoria, se confirma, en todas sus partes, la citada sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de enero de 2.007, folios 176 al 194; y, en consecuencia, se ratifica la declaratoria de nulidad absoluta del Testamento Abierto otorgado por el testador A.R.V., por ante la Notaría Pública de San F. deA., en fecha 28 de marzo de 2.004, inserto bajo el No. 88 del Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito P.C., Estado Apure, el 9 de agosto de 2.005, bajo el No. 73, folios del 192 al 195, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, año 1.995, cursante a los folios 77 al 81, mediante el cual instituye como legataria a la demandada A.S.V., de los bienes que se señalan en el mismo y en virtud de ello, se ordena oficiar lo conducente a la Notaría Pública de San F. deA. y a la Oficina de Registro Público del Municipio P.C., Estado Apure, a los fines de que sean estampadas ambas notas marginales en sendos documentos que se citan precedentemente.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.

CUARTO

Como consecuencia de haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso legal, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese de la misma a las partes, a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, en San F. deA., a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.Á.A.,

Jueces Asociados

Dr. L.V. y el Dr. J.D.V.L..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original.

La secretaria,

Abog. J.A..

EXPT. Nº 3044

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