Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

203º y 154º

Parte Querellante: T.A.G.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.024.

Apoderado Judicial: E.J.M.C., abogadlo en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 58.869.

Parte Querellada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

Representantes Judiciales: A.D.L.G. y OTROS, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 99.607.

Motivo: Querella Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación).

Expediente Nº 5001.-

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de dos mil once 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (Ajuste de Pensión) por el ciudadano T.A.G.G., representado judicialmente por el abogado E.J.M., ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5001.

En fecha 22 de junio de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde, ambos del Municipio Biruaca del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

En fecha 09 de agosto de 2011, debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionada dio contestación a la querella, mediante la cual alego como defensa de fondo, la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el 4° día de despacho siguiente a las 09:45 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 23 de septiembre de 2011, compareciendo la representación judicial de ambas partes, dejando constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado E.J.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada promovió escrito de pruebas.

En fecha 30 de septiembre de 2011, la abogada A.D.L.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, promovió escrito de prueba, en el cual alegó la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Anexo al referido escrito consignó c.d.t. original RR:HH Nº 111-2010, de fecha 18 de mayo de 2010 y copia fotostática del instrumento Resolución Nro. 009-003, de fecha 30 de julio de 2003.

Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2011, este Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas por la partes intervinientes en la presente querella funcionarial.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto el 19 de enero de dos mil doce 2012, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 08 de febrero de 2012, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente querella, y el tribunal se reservó el lapso de 10 días de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de marzo 2012, este Órgano Jurisdiccional publicó el extenso de la sentencia. Y en fecha 14 del mismo mes y año, el Abogado E.J.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en la fecha ut supra indicada.

En fecha 10 de abril de 2012, este Despacho Superior admite el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, y ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines del conocimiento de la misma.

En fecha 17 de abril 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado querellante, revocó la sentencia apelada y ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Judicial, a los fines de que se pronuncie acerca del fondo del asunto.

En fecha 08 de agosto de 2013, se recibieron las actuaciones en este Despacho Superior, provenientes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Y mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior dictó el Dispositivo del Fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la Querella Interpuesta.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    En fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano T.A.G.G., asistido por el abogado E.J.M.C., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., recurso contencioso Administrativo Funcionarial fundamentado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

    Señaló, que el presente recurso “(…) tiene como propósito la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a la cual tengo derecho, por las razones de hechos (sic) y los fundamentos de derecho que se describen infra, como consecuencia que la administración (sic) pública (sic) municipal querellada a (sic) incumplido su obligación específica y concreta prevista en los (sic) artículos (sic) 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, interpretados bajo el marco de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    Manifestó, que “Consta en Resolución Nro. 008-003, de fecha 30 de julio de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure (…) la cual fue publicada en la Gaceta Municipal, del Municipio Biruaca, en fecha 30 de julio de 2003 (…) donde recibí el beneficio y derecho de Jubilación, con el cien por ciento (100%) de la remuneración, a partir del 30 de julio de 2003, y desde entonces efectivamente estoy disfrutando de dicho derecho, siendo el último cargo que ejercí como empleado público al momento de mi jubilación: Jefe de Catastro y Ejidos Municipales de la Alcaldía del Municipio Biruaca, del Estado Apure”. (Resaltado del original).

    Indicó, que “(…) la administración (sic) municipal querellada a (sic) reconocido que para el momento de mi jubilación me desempeñaba en el cargo de: Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Biruaca, según consta en C.d.T. RR:HH Nº 111-2010, de fecha 18 de mayo de 2010, expedida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure (…)”.

    Refirió, que en la actualidad está devengando “(…) la cantidad de mi (sic) seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.648,00) mensual (sic), por concepto de pensión de jubilación según consta en Recibo de Pago numero (sic) 2856, de fecha 29 de marzo de 2011, expedido por la Alcaldía del municipio (sic) Biruaca del Estado Apure, correspondiente al período (sic) 16 de marzo de 2011 hasta el día 31 de marzo de 2011, a mi favor (…) el funcionario activo que detenta y ejerce el cargo de Jefe de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Biruaca, devenga en la actualidad una remuneración mensual de tres mil ciento veinte bolívares (Bs. 3.120,00), según consta (sic) nómina de empleados activos de la Alcaldía del Municipio Biruaca, del Estado Apure, de fecha 01 de diciembre de 2010 (…)”.

    Esgrimió, que “(…) el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, y por lo tanto me asiste el derecho de solicitar en vía judicial que el pago que en la actualidad recibo por concepto de jubilación determinado en la cantidad de un mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.648,80) sea reajustado por vía de su incremento o aumento a la cantidad de tres mil ciento veinte bolívares (Bs. 3.120,00), cantidad ésta que en la actualidad recibe el funcionario público que ejerce el cargo de Jefe de Catastro y Ejidos de la Alcandía del Municipio Biruaca, del Estado Apure, pues dicho ajuste que solicito no me ha sido reconocido por la querellada, no obstante ser su obligación legal consagrada en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, interpretados bajo el margo dogmático de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

    Finalmente, solicitó que “(…) se ordene al Municipio Biruaca del Estado Apure (…) proceda en forma inmediata a efectuar el reajuste de la pensión de jubilación (…) y se ordene que dicho reajuste de la pensión de la jubilación de la parte actora se haga efectivo a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, y que los ajustes se continúen realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo o su equivalente, por ser éste un derecho inherente a su condición de jubilado (…). Se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que le corresponde al querellante por concepto de reajuste de pensión de de jubilación (…)”.

    Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Como quiera que esta sentenciadora se encuentre consciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el (Ajuste de Pensión) en virtud de que el querellante alega que según Resolución Nº 008-003, de fecha 30 de julio de 2003, recibió el beneficio de jubilación, con el 100 % de la remuneración, alega en su escrito recursivo que fue jubilado con el cargo de Jefe de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure. Asi mismo aduce que en la actualidad recibe por concepto de jubilación la cantidad de un mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.648,80), solicitanto sea reajustado por vía de su incremento o aumento a la cantidad de tres mil ciento veinte bolívares (Bs. 3.120,00), cantidad ésta que en la actualidad recibe el funcionario público que ejerce el cargo de Jefe de Catastro y Ejidos de la Alcandía del Municipio Biruaca, del Estado Apure. Alega que es una obligación legal consagrada en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte accionada, en ocasión de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, alegó como punto previo la caducidad de la acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, manifestó…omissis… que la jubilación efectuada fue otorgada con fundamento en Norma Jurídica Individualizada de carácter privado (Convención Colectiva), hecho este violatorio de la Reserva Legal, implícito en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…omissis…

    Primeramente debe esta juzgadora analizar el punto previo alegado por la apoderada judicial del Municipio Biruaca del Estado Apure, relativo a la caducidad de la acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública. En tal sentido, observa esta juzgadora que mediante decisión de fecha 17 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado querellante, en cuyo fallo se pronunció sobre la caducidad de la acción, estableciendo que no había operado la caducidad en la presente querella; por lo que revocó la sentencia apelada y ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Judicial, a los fines de que se pronuncie acerca del fondo del asunto; con lo cual concluye quien aquí decide, que queda resuelto el punto previo de caducidad de la acción, alegado por la apoderada judicial del Municipio querellado. Así se establece.

    La presente querella versa sobre la solicitud de la parte querellante del reajuste de su pensión de jubilación, tomando como base el sueldo asignado actualmente al cargo de Jefe de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, ordenando que dicho reajuste se haga efectivo a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, y que los ajustes se continúen realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo o su equivalente, por ser éste un derecho inherente a su condición de jubilado.

    Con referencia a lo anterior, este Juzgador considera necesario aclarar que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento, constituyendo este un derecho fundamental previsto dentro de los beneficios sociales a que hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 80, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    Subrayado de este Tribunal.

    Del artículo transcrito, se deduce que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

    Ahora bien, alega la representación judicial del organismo querellado, que la jubilación efectuada fue otorgada con fundamento en Norma Jurídica Individualizada de carácter privado (Convención Colectiva), hecho este violatorio de la Reserva Legal, implícito en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Al respecto, observa quien aquí decide, que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como una obligación del Estado el reajuste periódico de las pensiones de jubilación a los fines de mantener el respeto a la dignidad humana de los ancianos y ancianas, garantizándoles de esta manera una pensión digna que por ningún motivo podrá ser menor que el salario mínimo urbano, el cual es ajustado anualmente por Decreto Presidencial.

    En el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (caso A.R.M.A.V.. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:

    …Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar los montos de las pensiones de jubilación cada vez que modifica las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, para así asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano. Ello así, esta Corte observa, que el ajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de la querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración. Ahora bien, la Administración para realizar un aumento en la escala de sueldos de sus funcionarios, debió tomar en cuenta la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos, ello a sabiendas de que cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación. Ello así, esta Corte observa que la falta de previsión de la Administración de asegurar la suficiencia presupuestaria para asumir los compromisos adquiridos, no puede ir en detrimento del querellante, razón por la cual esta Corte estima necesario señalar que mal podría alegar la Administración, la falta de disponibilidad presupuestaria como fundamento para no reajustar los montos de las pensiones de jubilación, razón por la cual se debe desechar el vicio alegado. Así se decide…”

    En virtud de lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a la obligación de la Administración al reajuste de la pensión de jubilación, estima quien aquí decide que el ciudadano T.A.G.G., anteriormente identificado tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Jefe de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, cargo este con el que fue jubilado el hoy recurrente, según consta de los folios seis (06) y siete (07) del expediente judicial. Asimismo, se ordena que dicho reajuste se haga efectivo a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó en la oportunidad de admisión de la querella, el mismo no fue consignado por el organismo querellado.

    En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:

    … el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.

    Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:

    … es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

    Visto lo anterior, se toman como ciertos los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar así como las pruebas traídas al proceso, y en consecuencia se ordena a la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, ajuste el monto de la pensión de jubilación del hoy querellante en los términos expuestos en la presente sentencia.

    En atención a las consideraciones anteriormente se ordena a la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, proceda a reajustar la pensión de jubilación del ciudadano T.A.G.G., ut supra identificado en relación al sueldo que tenga actualmente el cargo de Jefe de Catastro y Ejidos, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, todo ello a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del 20 de marzo del año 2011, tomando en cuenta que la presente demanda fue interpuesta el 20 de junio de 2011. Así se decide.

    En relación a los montos a cancelar derivados del reajuste de la pensión de jubilación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

    En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se declara.

  2. DECISION:

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (ajuste de pensión), interpuesto por el ciudadano T.A.G.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.024, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio E.J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869 contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, proceda a reajustar la pensión de jubilación del ciudadano T.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.024, en la forma que lo disponen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 20 de marzo del año 2011, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión, el cargo de Jefe de Catastro y Ejidos de dicho Ente Municipal.

SEGUNDO

Se ACUERDA en relación a los montos a cancelar derivados del reajuste de la pensión de jubilación, practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los 25 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

Abog. D.H.

En la misma fecha, 25 de noviembre de 2013, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. D.H.

Exp. Nº 5001

HSA/dh/nisz.-

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