Decisión nº KE01-X-2009-0000414 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-0000414

ACCIONANTE: T.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.683, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: M.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443, de este domicilio.

ACCIONADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE A.C.

I

De los hechos

En fecha 18 de noviembre de 2009 este tribunal admitió la presente querella funcionarial interpuesta por T.A.M.P., antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sin perjuicio de la potestad que asiste a este juzgador de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, y ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del a.c..

Ello así, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca del a.c. solicitado de conformidad con las consideraciones siguientes.

II

De la Competencia:

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.

III

Consideraciones para decidir

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.

De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictó sentencia en la cual expone:

La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

  1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

    A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

  2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

    Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

    Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.

    IV

    Caso bajo examen

    Este sentenciador observa que el presente A.C. es en contra de las actuaciones realizadas por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara con respecto al ciudadano T.A.M.P., antes identificado.

    En el caso de autos, la parte recurrente a través de la institución jurídica del a.c., pretende la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados invocando la violación del derecho a la defensa y el debido procedimiento, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa ya se trate de un procedimiento judicial o administrativo, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

    En cuanto al derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores este sentenciador observa que en el presente caso, al ciudadano T.A.M., presuntamente le han violentado el derecho al debido proceso al haber sido trasladado para distintas dependencias de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara tal como se evidencia en las documentales anexas a los folios 33, 35, 36 y 37 donde se le trasladó para a cumplir sus funciones en dependencias distintas, sin aperturar el correspondiente procedimiento administrativo previo, todo lo cual lleva a la convicción de este sentenciador de la procedencia del a.c. solicitado y suspender los efectos de los actos administrativos contenidos los folios indicados, a saber, el Oficio Nº 199 de fecha 18 de diciembre de 2006 emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; el memorandum de fecha 30 de abril de 2007 emanado de la Coordinadora del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren; el oficio Nº 421, de fecha 13 de agosto de 2007, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Oficio Nº 433 de fecha 14 de agosto de 2007 emanado de la misma Directora de Recursos Humanos del Municipio Iribarren del Estado Lara, hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal y como consecuencia de ello sea regresado el querellante al cargo que ostentaba con anterioridad a los actos administrativos mencionados, el cual era en la Dirección Recursos Humanos de la Alcaldía querellada..

    En este orden de ideas, dado que la naturaleza del a.c. es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que como se indicó ut supra: “…el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional…”l, y habiéndose constatado el presunto quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar el a.c. interpuesto y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR el a.c. interpuesto por el ciudadano T.A.M.P., antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Se suspenden los efectos de los efectos de los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 199 de fecha 18 de diciembre de 2006 emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada; el memorandum de fecha 30 de abril de 2007 emanado de la Coordinadora del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren; el oficio Nº 421, de fecha 13 de agosto de 2007, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Oficio Nº 433 de fecha 14 de agosto de 2007 emanado de la misma Directora de Recursos Humanos del Municipio Iribarren del Estado Lara, hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal y como consecuencia de ello sea regresado el querellante al cargo que ostentaba con anterioridad a los actos administrativos mencionados, el cual era en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Iribarren del Estado Lara a los efectos del cumplimiento del a.c. acordado.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular

    Dr. F.D.R.

    La Secretaria,

    Abogada S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 3: 00 p.m.

    FDR/ La Secretaria,

    L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

    La Secretaria,

    Abogado, S.F.C..

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