Decisión nº KP02-N-2008-000346 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, siete de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000346

QUERELLANTE: T.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.364.683.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.M.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443.

QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: M.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.101.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de agosto de 2008 es recibida por este Tribunal la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano T.A.M. antes identificado, en contra del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

El querellante alega que demanda a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal al cumplimiento de la cláusula 47 de la Convención Colectiva con el pago de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 1386.17) por gatos médicos causados en el año 2005-2006.

En fecha 16 de septiembre de 2008 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto ordenado las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 10 de diciembre de 2008 la representación judicial de la Parte Querellada dio contestación a la demanda solicitando que la presente querella sea declara sin lugar en la definitiva.

Así pues, el 07 de enero del 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se realizo la audiencia definitiva el 22 de abril del 2009 a la cual acudieron las partes, y esta superioridad dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella propuesta y fijo el lapso de 10 días para el dictado del correspondiente fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a decidir bajo las consideraciones siguientes:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La copia fotostática del Registro de Personal del querellante, emanado de la Alcaldía querellada, se valora como documento administrativo.

El oficio Nº 334 de fecha 17 de mayo del 2008, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA se valora como documento administrativo.

El escrito dirigido del Servicio de Atención Medica Integral de la Alcaldía querellada, a la Oficina de Recursos Humanos, anexo al folio 40, se valora como documento administrativo.

El memorandum Nº 507 emanado de la Oficina de Recursos Humanos y dirigido al Servicio de Atención Medica Integral de la Alcaldía querellada, se valora como documento administrativo.

Los comunicados de fecha 18 de octubre del 2007, dirigido por el hoy querellante a la Jefe del Servicio Medico (S.A.M.Y), se valoran como documentos privados.

Las copias fotostáticas de las facturas anexas a los folios 54 al 57, se valora como documentos privados.

La reclamación por gastos médicos anexo al folio 58 del expediente, se valora como documento administrativo.

Las facturas anexas a los folios 59 al 63 se valoran como documentos privados.

La reclamación por gastos de farmacia anexa a los folios 65 y 66 del expediente, realizadas en formatos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se valora como documento administrativo.

La referencia a especialista emanada por la Alcaldía del Municipio Iribarren aquí querellado, se valora como un documento administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide, primeramente entra a pronunciarse con relación a las cuestiones previas opuestas, por lo tanto y en cuanto a lo relativo a la cosa juzgada, debe señalarse que las decisiones en amparo producen cosa juzgada formal y no material y en consecuencia habiéndose declarado inadmisible la misma solamente constituye una causal establecida de no permitir admitir la acción de amparo autónomo por determinadas causales pero nunca prejuzga sobre el fondo de la controversia, por lo que debe declararse sin lugar al cuestión previa de cosa juzgada y así se decide.

Seguidamente y con relación a la cuestión previa relativa a la caducidad, este Tribunal observa que mediante la sentencia de amparo autónomo constitucional, este Tribunal le reapertura el lapso para intentar la acción, al expresar en la parte motiva de manera textual “que cesó la lesión denunciada por la parte actora quedándole al quejoso las acciones legales si lo considere conveniente sobre la respuesta presentada en la audiencia constitucional”, significando con ello que el lapso de caducidad debe computarse a partir del 17 de Junio del 2008, fecha en la cual se produjo la sentencia de amparo, y constatándose que la acción fue interpuesta el 14 de Agosto del 2008, este Tribunal considera que estaba dentro del lapso legal establecido para interponer la presente querella, en consecuencia se declara sin lugar la caducidad alegada por la parte querellada y así se declara.

Con relación al fondo del asunto controvertido, este Tribunal observa, no siendo un hecho controvertido de que existe una convención colectiva que ampara a los empleados del Municipio Iribarren del Estado Lara en la cual se señala que todos los gastos por razones médicas y gastos de medicina tal como fue alegado y no contradicho, deben ser cubiertos por el órganos administrativos, cuyos trabajadores se encuentran afiliados. De igual forma se debe tomar en consideración el reglamento de servicio de atención medica integral (SAMI) que le ofrece a los afiliados la cobertura por servicios de hospitalización, cirugía y maternidad así como la cancelación de gastos médicos, a que hace referencia la parte querellante y el cual se encuentra anexo al expediente contentivo de la Acción de A.C. del cual este Juzgado tiene conocimiento por notoriedad judicial.

En tal sentido, haciendo un análisis de los pedimentos hechos por la parte querellante, este Tribunal considera que el mismo está en su derecho a solicitar los gastos médicos que fueron debidamente peticionados en sede administrativa, pero solamente aquellos que la propia convención colectiva y las normas internas del SAMI así le acuerden; no obstante a ello, debe señalarse que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 5 la obligación que tiene la Administración de que cuando se dirija peticiones o solicitudes por parte del administrado deberán ser resueltas en los lapsos allí establecidos y señalarle dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito, cuestión esta que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso.

En consideración a los argumentos antes expuestos, este Tribunal considera que las solicitudes hechas por el querellante deben ser declaradas parcialmente con lugar, con fundamento a los siguientes razonamientos: 1.- con relación a la reposición de gastos por medicina según factura Nº 1.191.271, emitida por Farmacia Fin de Siglo, tal como lo afirma el ente administrativo, la misma es improcedente ya que los gastos por lagrimas artificiales, vitaminas y cremas humectantes están excluidas del régimen de la normativa interna de recepción de gastos Médicos; 2.- En cuanto a la reposición de gastos conforme a la factura Nº 2022 emitida por el Doctor O.D.F., la misma es procedente ya que la administración le causó indefensión al no solicitarle al administrado la oportunidad de presentar la planilla de reclamación que a su decir era la correcta; 3.- En cuanto a la reposición de gastos que consignado conforme a la factura Nº 6522 emitida por la Empresa Fashion Lens la misma es procedente porque el administrado demostró la veracidad de la misma ante este Tribunal; 4.- En cuanto a la reposición de gastos conforme a la factura Nº 6419, emitida por la Empresa Fashion Lens, la misma es procedente ya que el órgano administrativo no demostró a este Tribunal la exclusividad de la parte solicitante de los servicios médicos cubiertos por el SAMI, tal como si se encuentra cubierto por la Convención Colectiva; 5.- En cuanto a la reposición de gastos médicos de su esposa Y.S. la misma es procedente ya que la administración le originó una indefensión al administrado al no dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y señalarle una oportunidad para presentar la orden medica y la factura en original, pero que no obstante la factura si fue consignada en la presente causa; 6.- En cuanto a la reposición por gastos de farmacia según factura Nº 1574995 emitida por la Farmacia Fin de Siglo la misma es improcedente ya que los gastos por lagrimas artificiales, vitaminas y cremas humectantes están excluidas del régimen de la normativa interna de recepción de gastos; 7. En cuanto a la reposición por gastos de farmacia según factura Nº 000234 emitida por la Farmacia Jorge de la Cruz, la misma es procedente por cuanto que este Tribunal debe considerar que debe prevalecer el principio de la realidad sobre la forma y constatándose que aun cuando el nombre la factura se encuentra mal escrito, la misma debe tener valor probatorio ya que coincide con el Nº de cédula de identidad de la persona que se encuentra cubierta por el seguro como hijo del funcionario, y que a los efectos de la jurisprudencia tributaria desarrollada, lo importante es la cédula de identidad y no el nombre declarado, y así se decide.

Para más abundamiento de lo antes señalado; el artículo 5 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente establecen;

Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.

Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.

(Resaltado Propio)

Dicho lo anterior, el ente administrativo en este caso la Alcaldía del Municipio iribarren del Estado Lara, debió notificar al solicitante de las omisiones o faltas observadas, a fin de que este las subsanara dentro del plazo legal correspondiente, y no habiéndolo hecho, se le vulnero a la parte querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados constitucionalmente en el artículo 49, lo que hace procedente la presente querella y así se decide.

En conclusión, se hace procedente la cancelación de gastos médicos de las facturas 2022, 6522, 6419 y 000234, así como también de los gastos medico de la esposa del funcionario querellante, mas no así la de las facturas Nº 1191271 y 1574995, por lo tanto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano T.A.M. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano T.A.M. en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara cancelar al querellante la cantidad de Mil Trescientos Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1307,32) por concepto de los gastos médicos causados durante el año 2005 y 2006.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:15 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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