Decisión nº 139-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoAmparo Constitucional

Asunto Principal: VP02-O-2013-000029

Asunto Principal: VP02-O-2013-000029

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SALA PRIMERA

Veinticinco Veintisiete (27) de Mayo del año 2013

203° y 154°

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.R.B.

En fecha 20.05.2013, la abogada en ejercicio A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.735, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., portadores de las cédulas de identidad N° 4.477.344 y E-81.155.427, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acción de a.c. en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

Recibida la causa en fecha 20.05.2013, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de a.c. interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…De conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como consecuencia de la Decisión (sic) dictada (sic)Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B. (sic) del Zulia, en fecha 08 de Abril de 2013, por cuanto la misma vulnera los siguientes Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic) como son: DERECHO A LA DEFENSA, (…Omissis…) DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (…Omissis…). Siendo ciudadanos Jueces que el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, establecido en el Artículo (sic) 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece formas ordinaria (sic) de APELACIÓN, es por lo que nos vemos obligado (sic) a utilizar la presente vía como es la ACCIÓN DE AMPARO, ya que si bien es cierto no se establecen recurso (sic) contra el referido ACTO, no es menos cierto que el Juez que celebre la audiencia de IMPUTACIÓN FORMAL, debe verificar que se respeten todas las formalidades esenciales, para la materialización de dicho acto, lo cual es el deber del Juez de Control para Garantizar (sic), se respeten los derechos y Garantías (sic) Constitucionales (sic), así como las formalidades esenciales, y de esa manera revestir el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL de SEGURIDAD JURÍDICA; El (sic) caso es ciudadanos Jueces, que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.E.S.B. (sic), omitió garantizarle a mis defendidos, sus Derechos (sic) Constitucionales (sic), constituyendo con ello vicios graves al correcto desenvolvimiento del p.P. (sic) Acusatorio (sic), lo cual afecta enormemente el Derecho (sic) a la Defensa (sic) que tienen mis defendidos, y más cuando su actuación como Juez, se ve reflejada en una acta levantada un (sic) total desconocimiento del Proceso (sic) Penal (sic), ya que incluso vulnero (sic) la Garantía (sic) Constitucional establecida en el Artículo (sic) 24 de Nuestra (sic) Carta Magna (…Omissis…), Ya (sic) que permitir al Ministerio Publico (sic), materializar un ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a una causa que nació con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en fecha 19-10-2010, por denuncia interpuesta por la ciudadana N.B.G., dándole el Ministerio Publico (sic) ORDEN DE INICIO en fecha 14-07-2011, es aplicar la referida normativa de FORMA RETROACTIVA, lo cual tiene una prohibición Constitucional (sic), eso por un lado, y por el otro el Juez de (sic) Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B. (sic) del Zulia, debió primero verificar ciertas circunstancias procedimental (sic), a los fines de constatar si a mis defendidos, se les respetaron sus derechos y Garantías (sic) Constitucionales (sic), en dicha investigación, haciendo un análisis de la solicitud presentada por el Ministerio Publico (sic), y las actas de investigación consignada, para materializar dicho ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, ya que debe verificar primero el Juez de Control, cual es el estatus de los investigados en una causa correspondientes (sic) al año 2011, es decir, con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior, ya que de haberlo echo (sic) cosa que era su obligación y no lo hizo; Se (sic) habría percatado que el Ministerio Publico (sic) específicamente la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, vulnero (sic) las Garantías (sic)Constitucionales (sic) de mis defendidos, ya que ellos en fecha 30-08- 2011, el Ministerio Publico (sic) los cito (sic) en calidad de IMPUTADOS para llevar a efecto el correspondiente ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, indicándoles en esa citación que los delitos por los cuales se les iba a imputar serian los siguientes ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y FRAUDE DOCUMENTAL; Acto (sic) este que se llevó a cabo en fecha 16-11- 2011 después de varios diferimientos (sic) imputables al Ministerio Publico (sic), no obstante ello ciudadanos Jueces, en fecha 18-02-2012, el Ministerio Publico (sic), vuelve a citar a mis defendidos, para realizar nuevamente el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, y no es hasta el día 31-10-2012. que el Ministerio Publico (sic), "DECRETA LA ANULACIÓN" del ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 16-11-2011, realizado a mis defendidos, es decir, el Ministerio Publico (sic) específicamente la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, asumió competencia que es del órgano Jurisdiccional exclusivamente, como es decretar NULIDADES, y más cuando se trata de este de este tipo de actos tan importantes, porque es a partir de ese acto de IMPUTACIÓN FORMAL, que se da la cualidad de IMPUTADO, y es donde debe comenzar a ejercer su derecho a la defensa, por ello es importante cuando se declara la NULIDAD de un ACTO por parte del Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), ya que debe indicar si los actos subsiguientes al acto anulado quedan vigentes o no, por ello no es competencia del Ministerio Publico (sic), ya que si fuera valedera dicha ANULACIÓN, realizada por el Ministerio Publico (sic), mis defendidos, entonces estuvieron casi un año aproximadamente con una cualidad que no tenían, y por ende los actos ejecutados bajo esa cualidad, tendrían que ser todos nulos de nulidad absoluta, pero no solo ello ciudadanos Jueces, en fecha 01-11-2012 el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico (sic), vuelve a IMPUTAR FORMALMENTE a mis defendidos, y ahora les imputa los siguientes delitos ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, es decir, aparte de haber anulado a mutus (sic) propio la IMPUTACIÓN FORMAL anterior, ahora le colocas (sic) estos delitos solamente; Violación (sic) estas que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B. (sic) debió haber verificado todos estos vicios graves a los derechos y garantías Constitucionales (sic), así como a las formalidades esenciales, ya que incluso asumieron competencia, que es de única y exclusiva competencia el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), y declarar improcedente semejante ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, ya que el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico (sic), cuando consigno (sic) la solicitud por ante el Tribunal de Control para materializar el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, en contra de mis defendidos, estaba incurriendo de manera flagrante en violación a los derecho y garantías constitucionales, y si observamos la solicitud vemos que incluso no hace ninguna referencia al último acto de IMPUTACIÓN FORMAL, sino que hace como si este acto de imputación formal fuera el único y por ende imputa los siguientes delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, y peor aún en ninguna parte aparece indicando de qué manera se cometieron dichos delitos, y como (sic) fue la materialización de los mismos, circunstancia esta (sic) que incurre mas aún el Juez de Control al haber permitido semejante ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, que ni siquiera se digno (sic) a verificar si los hechos que esgrimía en dicha solicitud configura la materialización de dichos delitos; Es (sic) por ello ciudadanos Jueces, que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de dicho ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, pero no solo ese acto ciudadanos Jueces, ustedes como garantes de Nuestra (sic) Constitución Magna, deben declarar la NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN, llevada en contra de mis defendidos, ya que el Ministerio Publico (sic), no puede decretar ninguna NULIDAD, y haberlo hecho incurrió, en vicios graves al derecho a la defensa, por ello debe declararse NULA (sic) tanto el ACTO DE IMPUTACION (sic) FORMAL materializado por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como la investigación llevada en contra de mi (sic) defendidos, por violaciones graves al DEBIDO PROCESO, y por ende al DERECHO A LA DEFENSA, así como a las formalidades esenciales y normas de seguridad Jurídica…

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de a.c. ha sido incoada contra la actuación del Juez NEURO VILLALOBOS, quien tutela el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., al considerar la accionante que en el presente caso se ha violentado el debido proceso, toda vez que, el Juez de instancia le permitió al Ministerio Público la materialización del acto de imputación formal sin que se verificaran las formalidades esenciales para ello con prescindencia de las garantías constitucionales que deben revestir tal acto para que éste tenga validez, aunado a que en el caso de marras, se aplicaron de manera retroactiva normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1 y 2, de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); y del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por la abogada A.B., quien actúa en su carácter de defensora privada de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G..

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción a.c. planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de la accionante está dirigido a que se admita la acción de a.c. y se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida a sus representados, en razón de no haber sido procurado el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad entre las partes, toda vez que, el Juez de instancia le permitió al Ministerio Público la materialización del acto de imputación formal sin que se verificaran las formalidades esenciales para ello, con prescindencia de las garantías constitucionales que deben revestir tal acto para que tenga validez, aunado a que en el caso de marras, se aplicaron de manera retroactiva normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es menester para esta Sala Primera, señalar que la figura del A.C. constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, debiendo tener presente que, a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por la accionante en el petitorio de la acción incoada, respecto a que el Juez de Instancia le permitió al Ministerio Público la materialización del acto de imputación formal sin que se verificaran las formalidades esenciales para ello con prescindencia de las garantías constitucionales que deben revestir tal acto para que tenga validez, aunado a que en el caso de marras, se aplicaron de manera retroactiva normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a juicio de la accionante trajo como consecuencia la violación de garantías y derechos constitucionales; esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:

Advierte esta Sala, que de la denuncia alegada por la accionante, concurre una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que, la accionante en amparo frente a los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio consideró conculcados por el presunto agraviante - disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar- máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha asentado criterio respecto de tales circunstancias.

En este orden, esta Sala constata del escrito de acción de A.C. interpuesto, que la accionante indicó que el acto de imputación formal, establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece formas ordinarias de apelación. No obstante, es preciso indicar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 353 ejusdem, a los asuntos sujetos a procedimientos especiales, en cuanto a lo no previsto para cada uno de ellos, le son aplicables siempre que no se opongan a éstos, las reglas del procedimiento ordinario, de tal manera que, las disposiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “De los Recursos”, resultaban aplicables a los fines de impugnar la decisión accionada, entendiéndose así, que contrario a lo alegado por la accionante en amparo, sus representados, sí contaban con los medios idóneos y eficaces para oponerse al fallo hoy impugnado mediante amparo, máxime cuando se verifica que los mismos se encontraban debidamente asistidos por un defensor de confianza, al momento de celebrarse dicho acto contenido en los procedimientos especiales, lo cual no se verifica agotado en el caso de marras.

En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, la acción de A.C., tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de A.C., a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido, los autores H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.C., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del a.c.…

. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor R.J.C.G., en su texto “El nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: P.F.G.M.. Pág. 249). (Resaltado y subrayado nuestro).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1126, de fecha 03-06-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Rafael Haaz, dejó sentado lo siguiente:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).

La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala- no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo cuya finalidad es, exclusivamente, la protección del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su ejercicio es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

A juicio de esta Sala, la demandante pretendió la utilización del a.c. como un sustitutivo de los recursos ordinarios que establece la Ley adjetiva…; en este caso, la apelación…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 366, de fecha 12 de marzo de 2008, precisó lo siguiente:

“…Así pues, en el presente caso es evidente que la pretensión de las actoras se concreta con el cumplimiento de una obligación específica y determinada, la cual es ventilable -sin perjuicio de las estipulaciones de las partes en los respectivos contratos-, ante la Sala Político-Administrativa por la vía contencioso administrativa.

Por lo tanto, visto que lo solicitado en el presente caso no se corresponde a una demanda por intereses difusos, y tampoco a la protección de un interés colectivo, esta Sala concluye que la presente acción de amparo es inadmisible, ya que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, tales como las denuncias relativas al derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias -como la ya indicada-, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).Precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por la actora no son suficientes para rechazar el empleo de la vía procesal ordinaria, esta Sala declara inadmisible la acción de a.c. ejercida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide…”. (Destacado de esta Alzada).

En igual sentido, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 510, de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la acción de a.c. por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…

. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Alzada indicar que en materia procesal penal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, así como recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violentadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, no obstante, en el caso de marras no se observa que la accionante en amparo haya recurrido a las vías ordinarias que poseía, como lo era, el recurso de apelación.

De las consideraciones realizadas, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdicentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente Acción de A.C., como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

…Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

…Omissis...

(Resaltado de la Sala).

Así las cosas, y considerando que la acción de a.c. es de carácter autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por la profesional del derecho A.B., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual denuncia la supuesta violación del derecho a la defensa y el derecho a la igualdad entre las partes, previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la profesional del derecho A.B., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., por la presunta violación del derecho a la defensa y el derecho a la igualdad entre las partes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalados. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 139-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-

VP02-O-2013-000029

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